Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
05/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 125/2016 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062018100094

Núm. Ecli: ES:AN:2018:894

Núm. Roj: SAN 894:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000125/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01081/2016

Demandante:APERITIVOS Y LICORES, S.A,

Procurador:Dª. ROCÍO SAMPERE MENESES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 125/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación deAPERITIVOS Y LICORES, S.A,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de enero de 2016, que resuelve las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 6 de agosto de 2012, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1997 y 1998-1999 así como contra los acuerdos sancionadores de fecha 28 de septiembre de 2012 derivados de las anteriores actuaciones, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El TEAC desestima las reclamaciones número NUM000 y NUM001 , confirmando las liquidaciones impugnadas y estima las reclamaciones número NUM002 :y NUM003 al haber prescrito el derecho de la Administración para imponer las sanciones tributarias, ordenando la anulación de Ios acuerdos sancionadores.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de enero de 2016, que resuelve las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 6 de agosto de 2012, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1997 y 1998-1999 así como contra los acuerdos sancionadores de fecha 28 de septiembre de 2012 derivados de las anteriores actuaciones, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El TEAC desestima las reclamaciones número NUM000 y NUM001 , confirmando las liquidaciones impugnadas y estima las reclamaciones número NUM002 :y NUM003 al haber prescrito el derecho de la Administración para imponer las sanciones tributarias, ordenando la anulación de Ios acuerdos sancionadores.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la cual:

'dicte Sentencia por la cual, estimando todas, algunas o alguna de las alegaciones formuladas, por causa de indefensión, prescripción, incongruencia interna y externa o indebida fundamentación jurídica, anule la Resolución del TEAC que se ha impugnado, dejándola sin efecto y ordenando la reposición de mi representada a los efectos que resulten de dicha anulación.

Subsidiariamente, si no se estimare la anulación solicitada, ordene la anulación de la indicada Resolución por cuanto confirma los Acuerdos de liquidación en su día dictados por causa de indebida negativa del derecho a la deducción, por mi representada, de la totalidad de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, reponiendo a esta parte en el ejercicio del indicado derecho.

Y, en todo caso, subsidiariamente, si no se estimara la petición de anulación de la citada Resolución en su totalidad, ordene la anulación de la indicada Resolución por cuanto confirma los Acuerdos de Liquidación en su día dictados, por causa de indebida liquidación de los intereses de demora, con los efectos que resulten de dicha anulación.'

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Habiéndose el recibimiento del proceso a prueba y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día15 de noviembre de 2.017.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. La cuantía quedó fijada en 4.742.469, 25 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de enero de 2016, que resuelve las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 6 de agosto de 2012, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1997 y 1998-1999 así como contra los acuerdos sancionadores de fecha 28 de septiembre de 2012 derivados de las anteriores actuaciones, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El TEAC desestima las reclamaciones número NUM000 y NUM001 , confirmando las liquidaciones impugnadas y estima las reclamaclones número NUM002 :y NUM003 al haber prescrito el derecho de la Administración para imponer las sanciones tributarias, ordenando la anulación de Ios acuerdos sancionadores.

SEGUNDO.-El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que:

'Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 1999 y notificada el 18 de mayo de 1999. Las actuaciones inspectoras de alcance general tenían por objeto, entre otros, el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1997 y 1998. Posteriormente, se ampliaron las actuaciones a los periodos correspondientes al año 1999.

Asimismo, por acuerdo del Inspector-Jefe de 16/02/2000, notificado al interesado el 02/03/2000, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

En el curso de dichas actuaciones la Inspección apreció un presunto fraude a la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del vigente Código Penal , aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal el 13/10/2000 presentándose la correspondiente denuncia por un presunto delito contra la Hacienda Pública.

El procedimiento judicial finalizó tras haberse cumplido en sede judicial el plazo ordenando así el archivo de las actuaciones judiciales.

El Auto judicial fue notificado a la AEAT en fecha 1 de diciembre de 2011, reanudándose en vía administrativa las actuaciones de comprobación e investigación mediante comunicación notificada el 16 de febrero de 2012, en la dirección electrónica habilitada del obligado tributario.

A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del Acta no se computaron 4.109 días como consecuencia de las siguientes dilaciones existentes en el procedimiento:

1.Mediante Acuerdo del Inspector-Jefe de 16/02/2000, notificado al interesado el 02/03/2000, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses.

2. De igual modo, la reclamante solicitó ja ampliación del plazo para comparecencia según consta en diligencia n° 9, existiendo una dilación de 34 días (desde 14/12/1999 hasta 17/01/2000).

3. Según consta en la diligencia n° 2, la reclamante solicitó asimismo la ampliación del plazo para alegaciones, existiendo una dilación de 9 días (desde 13/05/2012 hasta 22/05/2012).

4. El mayor período de interrupción del procedimiento se corresponde con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, existiendo una dilación de 4.066 días (desde 13/10/2000 hasta 01/12/2011).

En fecha 18 de julio de 2012, el órgano competente de la Dependencia Regional de Inspección extendió el Acta A02- NUM004 relativa al IVA del ejercicio 1997 estimando una cuota a regularizar por importe de 3.135.503 pesetas, respecto del 1T/1997, de 4.778.787 pesetas respecto del 2T/1997; y de 31.504.313 pesetas respecto del 4T/1997.

La propuesta contenida en el Acta fue confirmada posteriormente mediante Acuerdo de Liquidación A23- NUM004 dictado por la Oficina Técnica de Inspección en fecha 6 de agosto de 2012 en el que se confirmó una cuota dejada de ingresar por IVA 1997 por importe de 236.910,58 euros y unos intereses de demora por cuantía de 180.548,44 euros.

La Inspección realizó las siguientes actuaciones de verificación:

- Solicitud de información a la Administración Tributaria Portuguesa: Por los servicios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se procedió a solicitar información al Ministerio de Hacienda Portugués en el ámbito de la Cooperación Administrativa entre Estados Miembros de la Unión Europea prevista en la directiva 77/799/CEE. Según la información facilitada, los operadores intracomunitarios a los que supuestamente se expiden las mercancías no tienen actividad alguna en Portugal.

- Actuaciones (solicitudes de información) frente a los transportistas de las mercancías facturadas a operadores intracomunitarios: Por la representación de las empresas se ha manifestado que los portes a Portugal se realizaban siempre por cuenta del cliente, por lo que no existen facturas de porte a nombre de las empresas proveedoras que suministraban las mercancías en sus propias instalaciones.

Hasta el año 1997 las tres empresas objeto de inspección tienen como justificación de las operaciones intracomunitarias la siguiente documentación:

- Factura de venta.

- Albarán de entrega firmado por el destinatario, en alguno de los cuales figura la matrícula del vehículo que realiza el porte.

- A partir de 1998, a la documentación anterior se añade el documento de porte internacional denominado CRM en el que constan los datos del transportista.

Por parte de la Inspección se procedió a identificar a los transportistas mediante distintos métodos, según los casos: Identificación en las bases de datos tributarias, y Solicitud a la Dirección General de Tráfico de identificación de los titulares de los vehículos cuyas matrículas figuraban en la documentación aportada para justificar las entregas intracomunitarias.

Una vez identificados la mayor parte de los transportistas, se procedió a solicitar de los mismos información sobre los portes realizados, resultando que, en la totalidad de los casos en que se ha efectuado requerimiento y se ha obtenido respuesta, los transportistas manifestaron que nunca realizaron viajes con destino a Portugal, siendo descargadas las mercancías siempre en territorio español.

La inspección ha obtenido información de 16 transportistas, y consta en el informe ampliatorio del acta de disconformidad información extensa y detallada en relación con las manifestaciones efectuadas por los mismos así como la documentación aportada y el análisis realizado por la inspección.

Análisis de los cobros: se realizan siempre al contado, apareciendo como justificante unos ingresos en las cuentas corrientes de la entidad que realiza la venta. Aunque las mercancías las expide cada sociedad desde sus respectivos almacenes, en Torrijos el de APERITIVOS Y LICORES, Ciudad Real el de LICORES 95 y Cuenca el de DIEXIC, los ingresos en la cuenta de estas entidades se producen habitualmente en oficinas bancarias situadas en Torrijos.

Como excepción a esta regla general, entre la documentación examinada, se han detectado cobros de facturas emitidas por el obligado tributario por supuestas entregas intracomunitarias a Portugal mediante dos transferencias bancarias ordenadas por D. Carlos Daniel , persona sin aparente relación con el supuesto cliente portugués, es decir, la entrega se hace por el obligado tributario a uno de los supuestos destinatarios portugueses pero quien paga la entrega es el Sr. Carlos Daniel . Preguntado el representante de las entidades, manifestó no tener, relaciones económicas con dicho señor. Posteriormente, el 6 de febrero de 2001. en declaraciones en el Juzgado de Torrijos, D Adolfo manifiesta respecto a esta cuestión que -no conoce personalmente al Sr. Carlos Daniel y de lo que le suena este nombre es de que en una ocasión los portugueses le dijeron que no tenían suficiente dinero y como él si no le pagaban no les cargaba las mercancías, este señor le hizo esas dos transferencias. En el expediente, en la carpeta denominada 'DATOS DERIVADOS DEL COBRO DE FACTURAS' se contiene copia de documentos de los que pueden extraerse las siguientes conclusiones:

Las transferencias realizadas por el Sr. Carlos Daniel fueron las siguientes:

- Transferencia de fecha 8 de abril de 1997 por importe de 13.265.520 ptas.: Corresponde al pago de la factura N' NUM005 , de fecha 4/4/97, emitida por LICORES 95 S.L. a D: Braulio . Se ha podido comprobar que en la misma fecha con fecha 8/4/97, D. Carlos Daniel emitió factura por la venta de las mismas cantidades de los mismos productos siendo el destinatario de tales mercancías la entidad DISTRIBUIDORA LICORERA CASTELLANA SA (DILCASA) o Transferencia de fecha 18/3/97 por importe de 16.000.000 ptas,, según nota facilitada a la inspección este importe, más 49.280 ptas. que se ingresan el día 20/3/97 en efectivo en cuenta bancaria a favor de APERITIVOS Y LICORES SA, corresponden al pago de tres facturas por ventas a D. Braulio ; la N'' NUM006 de APERITIVOS Y LICORES S.A. de fecha 18/3/97 por importe de 9.841.680 ptas.; la N® NUM007 de LICORES 95 SL, de fecha 17/3/97, por importe de 2.545.800 ptas. y la N° NUM008 de DIEXIC, de fecha 18/3/97, por importe de 3.661.800 ptas. Se ha podido comprobar igualmente que, con fecha 20/3/97, D. Carlos Daniel emitió factura por la venta de cantidades que coinciden con la suma de las cantidades de las tres facturas de los mismos productos, siendo igualmente el destinatario de tales mercancías la entidad DISTRIBUIDORA LICORERA CASTELLANA SA (DILCASA).

En definitiva, el hecho concreto es que DIEXIC (y las otras dos entidades) vende a un supuesto cliente portugués pero paga un tercero desconocido (Sr. Carlos Daniel ), quién, al final, parece que adquiere las mercancías para su venta en el interior del territorio español a efectos de IVA (venta a DILCASA). En la operación, DIEXIC no repercute IVA por, supuestamente, hacer una entrega intracomunitaria, cuando, realmente, se ha producido una venta en el interior del territorio de aplicación del impuesto.

Identificado en las bases de datos tributarias el Sr. Carlos Daniel , resulta que dicho señor, domiciliado en Málaga (c/ DIRECCION000 , NUM009 ) y con NIF NUM010 , figura dado de alta, únicamente en 1997, como minorista de productos alimenticios y bebidas en el epígrafe 6471 del lAE. A pesar de que el alta es como minorista, se da la circunstancia de que le figuran imputadas ventas en 1997 por importe cercano a 780 millones de pesetas y compras únicamente por 3,9 millones.

Posteriormente, se comprobaría que la misma coincidencia entre facturas de las tres entidades a que se refieren las actuaciones con supuesto destinatario portugués y facturas del Sr. Carlos Daniel a DILCASA, se da en mayor medida (unos 265 millones de pesetas en 1997) entre facturas de otro mayorista de bebidas. HERMANOS BELINCHON S.A., cuyo destinatario es el mismo operador intracomunitario portugués, D. Braulio , y facturas de D. Carlos Daniel a DILCASA.

A la vista de las actuaciones realizadas, la Inspección concluye que la entidad no efectúa entregas intracomunitarias a Portugal, sino que las mercancías no salen del territorio de aplicación del impuesto, por lo que regulariza su situación tributaria incrementando la base imponible en dichas cantidades.

Por otro lado, en las comprobaciones efectuadas por la Inspección detectó la existencia de determinados proveedores (los denominamos -Tipo C) del obligado tributario que no disponían de la infraestructura necesaria para realizar las operaciones que se documentaban y que, además, no ingresaban el IVA repercutido en las facturas a alguno de los tres obligados tributarios objeto de comprobación inspectora.

A la vista de estas circunstancias, la Inspección solicitó información de estos proveedores, que consta extensamente detallada en el Informe ampliatorio. Podemos destacar entre otras circunstancias que en la mayoría de los casos no presentan declaraciones por el impuesto, se trata de empresas ilocalizadas, tienen imputaciones de ventas sin tener imputaciones de compras o por valor muy inferior a las realizadas..etc.

Asimismo, del análisis de las copias de las facturas que obran en el expediente la Inspección ha podido comprobar que en distintas ocasiones se da la misma coincidencia que se describe en el informe ampliatorio (apartado correspondiente a Transportes CAVE) y que consiste en que los productos que se vendían en una supuesta operación intracomunitaria por una de las tres empresas interrelacionadas, coincidían exactamente con la suma de productos que figuraban en dos facturas de compra de las otras dos empresas, emitidas por alguno de los ' proveedores tipo G', es decir, aquellos que no ingresaban el IVA correspondiente a sus ventas.

Así, por ejemplo, los productos que figuran en la factura n' NUM011 emitida por la entidad LICORES 95 SL, por una supuesta venta al operador portugués Norberto , coinciden exactamente con la suma de los que se incluyen en dos facturas de la misma fecha con números NUM012 y NUM013 , en las que el supuesto proveedor es la entidad CHABRIG SL y los destinatarios son, respectivamente, las empresas APERITIVOS Y LICORES y DIEXIC. De donde se puede deducir claramente el mecanismo utilizado para defraudar: las mercancías salen de una de las tres empresas interrelacionadas, teóricamente con destino a Portugal sin liquidar IVA, y, en realidad, esas mercancías terminan en otra o en las otras dos, que las dan entrada como compradas con IVA a un supuesto proveedor que no dispone de la infraestructura necesaria para manejar ése volumen de operaciones y que no ingresa el IVA que figura en las facturas.

La Inspección concluye que las cuotas correspondientes a los 'proveedores tipo C' no son deducibles puesto que se trata de sociedades que aunque están formalmente constituidas su única función consistía en crear una apariencia de legalidad para repercutir el IVA.

Concluye que existe'una pluralidad de indicios (detallados extensamente en el informe ampliatorio), que ponen de manifiesto que el obligado tributario , al menos, podía tener conocimiento del fraude o 'debía haber sabido' que participaba en operaciones que formaban parte de una trama de fraude.'

Además, la Inspección entendió las conductas del obligado tributario tipificadas en los artículos 79.a) de la Ley, dejar de ingresar y la tipificada en el artículo 79.c) LGT , que consiste en obtener indebidamente devoluciones porque tanto la actora como las otras dos entidades del grupo, DIEXIC, SA y LICORES 95, SL. participaron en un procedimiento diseñado para cometer fraude en el IVA mediante la simulación de operaciones de entrega intracomunitaria de mercancías y la emisión de facturas falsas a proveedores inexistentes.

De este modo, se liquidan tres sanciones tributarias graves relativas al ejercicio 1997 cuyo importe conjunto ascendió a 237.018,75 euros y diecinueve sanciones tributarias graves respecto de los ejercicios 1998 y 1999 cuyo importe conjunto ascendió a 2.458.880,63 de euros.

Interpuestas reclamaciones administrativas, el TEAC resuelve la cuestiones allí planteadas y, en síntesis, del siguiente modo:

En primer lugar, que la legislación aplicable al caso debe ser la vigente antes de la promulgación de la Ley 58/2003. General Tributaria, es decir, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

En cuanto al exceso en la duración de las actuaciones inspectoras, por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (dilación de 4066 días), el TEAC recuerda que'la remisión del expediente al Ministerio Fiscal debe ser comunicada formalmente al obligado tributario para que pueda tener eficacia frente a éste a efectos del cómputo del plazo de prescripción. De manera que la fecha a partir de la cual deben considerarse interrumpidas de forma justificada las actuaciones inspectoras y la prescripción, por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, es la fecha en que el obligado tributario tiene conocimiento formal de dicha remisión'.

Por esa razón, entiende que'se ha producido una interrupción justificada de las actuaciones de 4066 días motivada por la remisión, del expediente al ministerio fiscal, a contar desde el 13 de octubre de 2000 hasta la fecha de devolución del expediente a la Administración tributaria, 1 de diciembre de 2011.

El reclamante presta su disconformidad en cuanto a la fecha de remisión, ya que considera que la fecha debería ser la remisión efectiva y recepción por parte del Ministerio fiscal del expediente, y que un error del cómputo en más de once días implicaría que se ha excedido del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

No obstante, consta en el expediente una comunicación de fecha 13 de octubre de 2000, firmada por D. Adolfo , en la que se comunica la remisión del expediente, por lo que la fecha de remisión que tiene en cuenta la inspección a efectos del cómputo de la dilación es correcta.'

En segundo lugar, el TEAC rechaza que el hecho de que la jurisdicción penal haya prescrito el delito en el ámbito judicial 'no implica que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que se interrumpe la prescripción en vía administrativa en tanto no se devuelva el expediente por el Ministerio Fiscal, tal y como se deduce de los arts 66.1 de la Ley General Tributaria , 66 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 10.4 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias.

Rechaza también el TEAC la indefensión alegada por la actora por el hecho de que 'el Acuerdo de liquidación se ha adoptado sin que el expediente se haya puesto de manifiesto al interesado para formular sus alegaciones posteriores al Acta y previas a los Acuerdos adoptados que se impugnan.

Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la trascendencia de la omisión del trámite de audiencia al interesado en un procedimiento administrativo y describir los sucesivos trámites acaecido al respecto en el expediente, desde la diligencia de 24 de abril de 2012, en la que se comunica al compareciente la puesta de manifiesto del expediente y el inicio del trámite de audiencia para que, en un plazo de quince días, pueda aportar los documentos y justificantes que convenga a su derecho hasta los escritos de alegaciones de 2 y 3 agosto de 2012, 'ha podido ser examinado por el obligado a lo largo del procedimiento, sin que la omisión del trámite con posterioridad a la formalización de las actas haya producido indefensión al reclamante que ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno.'

En cuanto al cómputo de los intereses de demora, sostiene que la pretensión actora de excluir tales intereses a pesar de la prescripción producida en el ámbito penal carece de fundamento legal alguno.

En cuanto a la cuestión de fondo, tras analizar la jurisprudencia comunitaria el TEAC llega a la conclusión de que'en las operaciones realizadas entre APERITIVOS Y LICORES y sus proveedores, existen indicios suficientes para afirmar que existe un fraude fiscal en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y que la reclamante era conocedora del mismo.

La extensa labor de investigación por parte de la Inspección, ha permitido acreditar que estas entidades son entidades cuya finalidad es crear la apariencia de una entrega realizada en el interior del país a APERITIVOS Y LICORES, con el objeto de que pueda deducir las cuotas de IVA soportado, sin que tengan una estructura empresarial que les permita efectuar estas entregas.

Entre los indicios extensamente establecidos en el acta y en el acuerdo de .liquidación.podemos destacar los siguientes:

- . Se trata de proveedores que figuran dados de alta en el epígrafe 612.6 de las tarifas del lAE, como comercio al mayor de bebidas y tabaco.

- Tienen ventas imputadas pero no consta imputación de compras para efectuarlas, o por importes muy inferiores.

- No presentan declaraciones por IVA o por el Impuesto de Sociedades, ni presentan autoliquidaciones, salvo algún proveedor que presenta autoliquidaciones por retenciones a cuenta de IRPF por pequeñas cuantías.

- Se trata de sociedades que, de acuerdo con los informes emitidos por la Inspección, en algunos casos aparecen como ilocalizadas y carecen de infraestructura empresarial para llevar a cabo las operaciones que se le imputan.

- En muchos casos coincide la firma que aparece en las facturas emitidas por distintos proveedores. - Además la Inspección ha podido comprobar que en distintas ocasiones se da la coincidencia que los productos vendidos a los supuestos operadores intracomunitarios por una de las tres empresas coincidían con los productos que figuraban en las facturas de compra de las otras dos, emitidas por alguno de los proveedores tipo C.'

Entiende por ello el TEAC, de acuerdo con la Inspección, que'las compras de mercancías no fueron realmente efectuadas por tales proveedores y que se trata de entidades cuyo objetivo es aparentar la realización de compraventas en él territorio de aplicación del impuesto y posibilitar la correlativa deducción de las cuotas soportadas por los adquirentes.

En cuanto a las entregas intracomunitarias, al igual que ocurre con los proveedores, existen indicios suficientes para sospechar que las mercancías no salieron del país.

Se basa en que:

De acuerdo con la información facilitada por el Ministerio de Hacienda Portugués en el ámbito de la Cooperación Administrativa entre Estados Miembros de la Unión Europea prevista en la directiva 77/799/CEE los operadores intracomunitarios a los qué supuestamente se expiden las mercancías no tienen actividad alguna en Portugal. Identificados los transportistas en todos los casos en que se ha efectuado requerimiento y obtenido información manifestaron que nunca realizaron viajes con destino a Portugal, siendo descargadas las mercancías en territorio español.

En el informe ampliatorio se ponen de manifiesto extensamente las actuaciones efectuadas así como determinadas irregularidades en relación con los transporte de las mercancías de bebidas alcohólicas. - Los cobros siempre se efectuaban al contado, con la excepción de dos transferencias bancadas ordenadas por Carlos Daniel , que no tiene relación con el cliente portugués. Se constata por la Inspección, que el mismo día o en los dos siguientes Carlos Daniel vende en el territorio de aplicación del impuesto mercancías por el mismo importe, lo que pone de manifiesto que quien adquiere las mercancías es él y no los clientes portugueses.

Hay que resaltar que las mercancías destinadas a Portugal son bebidas alcohólicas, sometidas al Impuesto Especial sobre bebidas alcohólicas gravado en España, de manera que si salen del territorio de aplicación del impuesto el expedidor puede solicitar la devolución del gravamen con la consiguiente destrucción de las 'precintas' o marcas fiscales., Sorprende a la Inspección y a este Tribunal que el obligado tributario no hubiera solicitado la devolución de dicho gravamen, cuando el importe de la devolución de las tres entidades en el período 1997-1999 ascendía a 1.570.328.948 pesetas, sospechando que este modo de actuar se justifica con el hecho de que iniciar el expediente de devolución hubiera supuesto la destrucción de los precintos y por lo tanto impediría, la libre circulación de las mercancías por el territorio de aplicación del impuesto.

Entiende por ello acreditado el TEAC que 'la actora no pudo realizar compras a los 'proveedores tipo C', al carecer de estructura empresarial para efectuar dichas ventas y que las supuestas operaciones de entregas intracomunitarias no existen pues las mercancías no llegaron a Salir de España y que se trata de operaciones de ventas interiores.

Destaca lo reflejado por la Inspección en el sentido de que'según manifestaciones del propio administrador de las empresas no se fiaba de sus clientes (operadores intracomunitarios), por lo que les exigía el pago el metálico, cuestión que sorprende ya que si lo que efectuaba eran operaciones exentas precisamente por su destino g otro Estado miembro, debió exigir alguna prueba de que las mercancías llegaban a su destino en Portugal. En ocasiones se aceptaba que las mercancías que teóricamente iban a Portugal fueran adquiridas por los operadores intracomunitarios y pagadas por un tercero que nada tenía que ver los mismos, es decir, ni siquiera se planteó que el pagador fuera el adquirente definitivo de las mercancías, como efectivamente ocurría en la práctica. Situación que desde el punto de vista mercantil es como poco extraña, y debió hacer sospechar al reclamante lo extraño de la misma, mucho más cuando desconfiaba de los operadores intracomunitarios. Durante los tres años a que se refiere la comprobación, en algunos casos, los transportistas eran los mismos, que hicieron repetidamente las mismas operaciones, cargar y descargar en territorio español, no en Portugal, con el agravante de que en muchas ocasiones se firmaban los documentos CMR, en teoría por los transportistas, con destino a Portugal.

Sorprende a la Inspección que en ninguna ocasión los transportistas comentaran que dichas mercancías no salían del país y que firmaran documentos con destino a Portugal aún a sabiendas que eran falsos. A pesar de que, en teoría, se estaban realizando entregas intracomunitarias exentas y que tanto compradores como vendedores llevaban varios años en el sector de las bebidas alcohólicas, sorprende que nunca solicitaran la devolución del Impuesto Especial sobre Bebidas Alcohólicas. Estas mismas mercancías que supuestamente se entregan a operadores intracomunitarios, se entregan el mismo día o posterior a otras dos empresas del grupo, a un precio inferior al de mercado. Sorprende también que en ningún momento pensó en la casualidad que suponía que los mismos productos y cantidades que se entregaban a Portugal se ofrecían a otra empresa del grupo, simultáneamente, para su adquisición a precio inferior al de mercado cuando las tres empresas tenían administradores comunes.'

Concluye por ello que se trata de'operaciones en las que, con conocimiento de todas las sociedades que compraban y vendían, algunas se habían creado para dar una apariencia de legalidad y cuyo finalidad era emitir facturas con el objeto de que las empresas pudieran deducir las cuotas de IVA soportado en las mismas, situación en la que las facturas, medios de pago y demás documentos aportados de estas sociedades ficticias carecen de credibilidad para justificar la realidad comercial que se pretende, y de acuerdo con la jurisprudencia del TJCÈ, se pone de manifiesto que el obligado tributario debía tener conocimiento de que con su adquisición formaba parte de una trama de fraude de IVA, por lo que las cuotas soportadas no son deducibles.

Finalmente el TEAC anula las sanciones ya que ha prescrito el derecho de la Administración a imponer las sanciones correspondientes a los períodos 1997, 1998 y 1999 porque los expedientes sancionadores se iniciaron el 18 de julio de 2012, y han transcurrido más de 4 años desde que se cometieron las infracciones sin que se haya interrumpido la prescripción.

Este acuerdo del TEAC de 21 de enero de 2016, es el objeto del presente recurso.

TERCERO:En la demanda, el recurrente alega, en síntesis y en primer lugar, la existencia de indefensión por no haber podido formular alegaciones al acta. Seguidamente, la existencia de prescripción, la incongruencia de la acción administrativa ya que el resultado de conformidad en el Impuesto sobre Sociedades tendría que haber resultado igual a efectos de IVA considerando en un caso compras reales y en otro ficticias, incongruencia asimismo con las actuaciones probatorias practicadas en sede judicial de instrucción. Finalmente, que las entregas realizadas a los operadores intracomunitarios deben considerarse exentas de IVA, que el IVA soportado en las adquisiciones debe ser deducible para la entidad y el improcedente cálculo de los intereses de demora.

CUARTO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo, en esencia, los argumentos de la resolución recurrida.

QUINTO:A la hora de analizar los diferentes motivos impugnatorios que contiene la demanda observamos que, en realidad, lo que se hace es discrepar de la resolución recurrida pero sin acreditar que se haya infringido precepto legal alguno.

Así, se alega en primer lugar la existencia de indefensión por no haber podido formular alegaciones al acta. Se reconoce que algunos, no todos de los elementos sustantivos que se incorporan tras el 17 de julio al expediente han podido ser examinados y por otra parte, que la dificultad de acceso al expediente y la actuación del Inspector Jefe dictando el acuerdo de liquidación tenía por finalidad evitar la prescripción por exceso de duración de las actuaciones inspectoras.

Esta afirmación, no desvirtúa la conclusión a la que llega el TEAC atribuyendo a esa actuación el carácter de irregularidad no invalidante, no generadora de indefensión pues destaca y no lo cuestiona la entidad actora, que, ésta presentó alegaciones con posterioridad al acta, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2012; que, superando las dificultades relativas a la digitalización del procedimiento, éste se encontró en soporte físico a disposición de la entidad actora como consta en la diligencia de 24 de abril en la que se comunica al compareciente la puesta de manifiesto del expediente y el inicio del trámite de audiencia para que, en un plazo de quince días, pueda aportar los documentos y justificantes que convenga a su derecho. En dicha diligencia, la actora manifiesta que solicita el aplazamiento de las actuaciones inspectoras hasta el próximo 22 de mayo y en la de 12 de junio de 2012 y que, por tanto, ha podido defender sus intereses cuestionando la regularización tributaria practicada en la vía económico administrativa.

No invoca la actora ni aprecia la Sala que esa irregularidad se haya traducido en indefensión material alguna.

Considera en segundo lugar la actora que, siendo inválidos los acuerdos de liquidación impugnados ante el TEAC se ha incumplido el plazo de duración de los expedientes y con ello se produce la prescripción por caducidad en la tramitación por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y recuerda la prescripción de la acción penal, declarada por el auto de 29 de noviembre de 2011, del Juzgado de Instrucción.

Este motivo impugnatorio parte de una premisa incierta, la invalidez de los acuerdos de liquidación, lo que desvirtúa el planteamiento de la actora, a lo que debe añadirse que nada impide que producida la prescripción del delito en el ámbito penal se reanuden las actuaciones inspectoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos vigente al tiempo de iniciar las actuaciones y el artículo 10.4 del Real Decreto 2631/1985 que, en su apartado 4, habilita a la Administración tributaria, cuando la Autoridad Judicial, no aprecie la existencia de delito, para continuar el expediente, practicando las liquidaciones oportunas.

Como se deduce de los preceptos citados, las actuaciones administrativas, primero, y penales después, se mueven en planos diferentes con plazos de prescripción distintos y el hecho de que haya prescrito la acción penal no implica que haya prescrito también la acción administrativa para determinar la deuda tributaria, porque la prescripción administrativa está interrumpida en tanto no se devuelva el expediente por el Ministerio Fiscal,

SEXTO:En tercer lugar, sostiene la parte recurrente la incongruencia de la acción administrativa ya que el resultado de conformidad en el Impuesto sobre Sociedades tendría que haber resultado igual a efectos de IVA considerando en un caso compras reales y en otro ficticias.

La Sala no puede entrar a analizar el contenido del Acta de conformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 1998-1999 pues no se discute aquí y como admite la propia parte recurrente, IVA y Sociedades son impuestos diferentes con normativa y reglas distintas.

A partir de aquí no puede afirmarse la existencia de incongruencia afirmando que el resultado de conformidad del Impuesto sobre Sociedades debía haber servido igual a efectos de IVA pues en éste, lo que se acredita es la improcedencia de la exención en las adquisiciones intracomunitarias de bienes porque la mercancía no llegó nunca a Portugal, aspecto reconocido por la actora, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 25 Ley 37/1992 y 13 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, preceptos que requieren que las mercancías salgan o abandonen el territorio de entrega, es decir, que hayan salido de España y entrado en el territorio de otro Estado miembro del territorio de aplicación de dicho impuesto.

Por esa razón, las operaciones han de calificarse como entregas interiores y la base imponible declarada incrementarse en el tipo entonces aplicable del 16%,

La segunda parte de la regularización efectuada se refiere a las cuotas de IVA correspondientes a las facturas emitidas por proveedores, formalmente existentes que carecían de la infraestructura precisa para realizar la actividad correspondiente que no ingresaban el IVA que repercutían en la factura.

En éste caso, al no ser tales cuotas deducibles procede disminuir las cuotas soportadas y declaradas por la actora correspondientes a supuestas operaciones realizadas con tales proveedores.

Esa doble regularización se hace lógicamente en el IVA y no en el Impuesto sobre Sociedades de ahí que no se aprecie contradicción entre ambas figuras.

Carece asimismo de fundamento, la alegación relativa a la incongruencia con las actuaciones probatorias practicadas en sede judicial de instrucción. A juicio de la actora, una vez declarada la prescripción del delito ninguno de los indicios presentados por la Administración y sobre todo, las declaraciones de los transportistas no deberían haberse mantenido como parte de la regularización efectuada.

Ahora bien, una cosa es que la resolución penal apreciase la prescripción del delito y declarase el archivo de las actuaciones y otra diferente es que, seguidamente se acordase la reanudación de las actuaciones inspectoras con validez de las diligencias probatorias practicadas. Además, la regularización practicada se funda en una pluralidad de indicios y no solo en las declaraciones de los transportistas de las mercancías, por lo que debe rechazarse éste motivo impugnatorio.

SÉPTIMO:Sostiene la actora que las entregas realizadas a los operadores intracomunitarias deben considerarse exentas del impuesto pues en todos los casos se ha tratado de entregas en almacén del vendedor, con factura y albarán y desde 1998 con CMR de transporte internacional a transportista que recibe la mercancía y actúa por cuenta del transmitente que recibe la mercancía y actúa por cuenta del transmitente que le ha contratado.

Sin embargo, la resolución recurrida explica que la interpretación del concepto entrega intracomunitaria de bienes requiere para que se aplique la exención la entrada de las mercancías en el territorio de aplicación del impuesto, que ha de insistirse, nunca se produjo.

Frente a esto, la actora simplemente invoca que las conclusiones a las que llega la resolución recurrida no pueden aceptarse porque las presunciones e indicios apreciados ni siquiera la Inspección los tuvo en consideración en la comprobación del impuesto sobre sociedades relativo a los mismos ejercicios, argumento que ya hemos rechazado.

OCTAVO:Se argumenta que el IVA soportado en las adquisiciones debe ser deducible para la entidad.

Se trata, en definitiva, de acreditar si la entidad recurrente conocía o pudo conocer la trama defraudatoria de la compraventa de bebidas alcohólicas para justificar la improcedencia del derecho a la deducción del IVA efectivamente soportado.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2013, rec.1574/2010 , recuerda que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho que, si la operación realizada por el sujeto pasivo no es en sí misma constitutiva de fraude, su derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado no puede verse afectado por el dato de que, sin su conocimiento o sin que pueda tenerlo, en la cadena de entregas de la que forman parte su operación otra, anterior o posterior, sea constitutiva de fraude al impuesto sobre el valor añadido (sentencia Optigen y otros, apartados 51 a 55).

Ha manifestado además que un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido, debe ser considerado participante en dicho fraude, con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes. Correspondiendo, por consiguiente, al órgano jurisdiccional nacional denegarle el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido y ello aun cuando la operación de que se tratase cumpliera con los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica [sentencia de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling (asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04 , apartados 56 y 59)].

El Tribunal de Luxemburgo ha proclamado, en fin, que si bien el artículo 21, apartado 3, de la Sexta Directiva autoriza a un Estado miembro a considerar a una persona responsable solidaria del impuesto sobre el valor añadido cuando, en el momento en que se efectuó la operación en que participó, sabía o tendría que haber sabido que el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha operación, o a una operación anterior o posterior, quedaría impagado, y a establecer presunciones a este respecto, dichas presunciones no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario, provocando de facto un sistema de responsabilidad objetiva, puesto que los Estados deben respetar los principios generales del derecho que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, y en particular los de seguridad jurídica y proporcionalidad [sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2006, Federation of Technological Industries y otros ( C-384/04 , apartados 32 a 35)].'

Más recientemente, la STJUE de 22 de octubre de 2015, asunto c-277/14 afirma que:

' la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Sexta Directiva. Por consiguiente, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva (véanse las sentencias Bonik, C-285/11 , EU:C:2012:774 , apartados 35 y 37 y jurisprudencia citada, y Maks Pen, C-18/13 , EU:C:2014:69 , apartado 26).

Si así ocurre cuando el propio sujeto pasivo comete fraude fiscal, es el caso también cuando éste sabía o debería haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA. En tales circunstancias, el sujeto pasivo debe ser considerado, a efectos de la Sexta Directiva, partícipe en dicho fraude, con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes o de la utilización de los servicios en el marco de las operaciones gravadas que realice posteriormente (véanse las sentencias Bonik, C-285/11 , EU:C:2012:774 , apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada, y Maks Pen, C-18/13 , EU:C:2014:69 , apartado 27).

En cambio, cuando se cumplen los requisitos materiales y formales previstos por la Sexta Directiva para el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducción, no es compatible con el régimen del derecho a deducción establecido en dicha Directiva sancionar con la denegación de ese derecho a un sujeto pasivo que no sabía ni podía haber sabido que la operación de que se trata formaba parte de un fraude cometido por el suministrador o que otra operación dentro de la cadena de entregas, anterior o posterior a la realizada por el sujeto pasivo en cuestión, fuera constitutiva de fraude en el IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Optigen y otros, C-354/03 , C-355/03 y C-484/03 , EU:C:2006:16 , apartados 51, 52 y 55; Kittel y Recolta Recycling, C-439/04 y C-440/04 , EU:C:2006:446 , apartados 44 a 46 y 60, y Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartados 44, 45 y 47).

Corresponde a la administración tributaria que haya detectado fraudes o irregularidades cometidos por el emisor de la factura demostrar, con datos objetivos y sin exigir del destinatario de la factura verificaciones que no le incumben, que ese destinatario sabía o debería haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude en el IVA, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente (véanse, en este sentido, las sentencias Bonik, C-285/11 , EU:C:2012:774 , apartado 45, y LVK - 56, C-643/11 , EU:C:2013:55 , apartado 64).

La determinación de las medidas que, en un caso concreto, pueden exigirse razonablemente a un sujeto pasivo que desea ejercer el derecho a deducir el IVA para cerciorarse de que sus operaciones no están implicadas en un fraude cometido por un operador anterior depende esencialmente de las circunstancias de dicho caso (véase la sentencia Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartado 59, y auto Jagieo, C-33/13 , EU:C:2014:184 , apartado 37).

Si bien es cierto que ese sujeto pasivo puede verse obligado, cuando disponga de indicios que permitan sospechar la existencia de irregularidades o de un fraude, a informarse acerca de otro operador, del que tenga intención de adquirir bienes o servicios, con el fin de cerciorarse de su fiabilidad, la administración tributaria no puede sin embargo exigir de manera general a dicho sujeto pasivo que, por un lado, verifique que el emisor de la factura relativa a los bienes y servicios por los que se solicita el ejercicio de ese derecho disponía de los bienes en cuestión y estaba en condiciones de suministrarlos y que cumplió con sus obligaciones en materia de declaración e ingreso del IVA, con el fin de cerciorarse de que no existen irregularidades ni fraude por parte de los operadores anteriores, ni que, por otro lado, disponga de documentación al respecto (véanse, en este sentido, las sentencias Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartados 60 y 61; Stroy trans, C-642/11 , EU:C:2013:54 , apartado 49, y auto Jagieo, C-33/13 , EU:C:2014:184 , apartados 38 y 39).'

A partir de esta doctrina, cuya aplicación la recurrente cuestiona en la medida en que no exista una norma positiva vigente que niegue el derecho a deducir se trata de analizar si la entidad recurrente pudo razonablemente inferir la existencia de una trama fraudulenta en las operaciones de compraventa de bebidas alcohólicas en las que intervenía.

NOVENO:Es sabido que la prueba indiciaria que permite desvirtuar la presunción de inocencia, o la demostración de un hecho ante la ausencia de prueba directa requiere, una pluralidad de indicios, que estén relacionados y la valoración de esos indicios que acredite el enlace preciso y directo entre el hecho base probado y el que se pretende acreditar pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 rec. 650/2013 , 'se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora'.

Lo cierto es que hay datos relevantes, que destaca la Inspección y que debían haber hecho sospechar a la entidad recurrente acerca la corrección de las operaciones en las que intervenía, elementos sobre los que ahora guarda silencio limitándose a afirmar que las hipótesis y presunciones no han quedado acreditadas.

Sin embargo, hay datos como que las cuotas correspondientes a los 'proveedores tipo C' no son deducibles puesto que se trata de sociedades que aunque están formalmente constituidas su única función consistía en crear una apariencia de legalidad para repercutir el IVA pues en la mayoría de los casos no presentan declaraciones por el impuesto, se trata de empresas ilocalizadas, tienen imputaciones de ventas sin tener imputaciones de compras o por valor muy inferior a las realizadas datos que tenían que generar necesariamente a la actora una situación de duda y de falta de fiabilidad. En éste sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 24 de junio de 2015, rec. 299/2014 , con cita de la de 23 de mayo de 2012 , rec. 1489/2009 , FJ 10º), ha dicho que«las relaciones entre comerciantes, en tanto asumen recíprocamente la posición de proveedores y consumidores -aunque no consumidores finales- son especialmente intensas y personificadas. Efectivamente, las relaciones entre comerciantes exigen que estos conozcan recíprocamente los medios materiales y personales de que cada uno de ellos dispone, pues sólo ese conocimiento puede facilitar la confianza en el tráfico mercantil que la actividad comercial requiere. Es decir, un ordenado y diligente comerciante ha de comprobar, por su propio interés, cuales son las características de los comerciantes con quienes establece relaciones comerciales. Este conocimiento ha de ser tanto más intenso, cuanto más íntimas y frecuentes sean esas relaciones comerciales».

La valoración conjunta de los indicios expuestos, que no ha sido contradicha eficazmente por la actora, lleva a la Sala a entender acreditado que, APERITIVOS Y LICORES S.A,disponía de elementos suficientes para conocer la trama defraudatoria lo que justifica la improcedencia del derecho a la deducción del IVA soportado por las operaciones de compraventa de bebidas.

DÉCIMO:Finalmente, en cuanto a los intereses de demora se cuestiona por la recurrente su exigibilidad en cuanto al tiempo en que se tramitó el procedimiento penal que concluyó con la declaración de prescripción del delito por causas ajenas a su voluntad.

Es cierto, como dice el Abogado del Estado, que la única limitación legal a la lógica exigencia de intereses de demora cuando se dicta el acuerdo de liquidación, tras la devolución del expediente por la Autoridad Judicial, se contiene en el artículo 150.3 LGT , en la redacción aplicable, anterior a la Ley 34/2015 según el cual,'el incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento'.

Cita la actora, la STS de 24 de febrero de 2016, rec. 3819/2013 si bien, en el caso allí enjuiciado, las actuaciones penales concluyeron con una resolución, en plazo, que no apreció la existencia de infracción penal y la citada sentencia rechazó la aplicación del art. 150.3 LGT porque la duración de las actuaciones inspectoras más allá del plazo establecido por la Ley estuvo amparada por la concurrencia de 'dilaciones indebidas' imputables al contribuyente.

En el presente caso, las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 1999, notificada el 18 de mayo de 1999, posteriormente ampliadas a 24 meses por acuerdo del Inspector-Jefe de 16 de febrero de 2000, notificado al interesado el 2 de marzo de 2000.

Las actuaciones se remitieron al Ministerio Fiscal el 13 de octubre de 2000 con el fin de investigar un presunto delito contra la Hacienda Pública. Las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas por la investigación penal desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2011.

Reanudadas las actuaciones inspectoras, la liquidación final se dicta el 6 de agosto de 2012.

Por lo tanto, excluido del periodo de computo el de suspensión por las actuaciones penales, durante el que, no obstante, corren los intereses de demora, las actuaciones inspectoras, desde su notificación el 18 de mayo de 1999 al 13 de octubre de 2000 (17 meses) y desde el 1 de diciembre de 2011 al 6 de agosto de 2012, (8 meses) han excedido el plazo de 24 meses de duración, por lo tanto, debe excluirse del cómputo de los intereses de demora, el periodo que exceda de los 24 meses de las actuaciones inspectoras.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y la anulación de la resolución impugnada a fin de excluir de la liquidación practicada el abono de los intereses de demora el periodo que exceda de los 24 meses, precisando que los intereses de demora corren durante el periodo de tramitación de la causa penal.

UNDÉCIMO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, no procede hacer expresa imposición de costas dada la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación deAPERITIVOS Y LICORES, S.A,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de enero de 2016, que resuelve las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 6 de agosto de 2012, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1997 y 1998-1999 así como contra los acuerdos sancionadores de fecha 28 de septiembre de 2012 derivados de las anteriores actuaciones, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, declarando que la citada resolución es disconforme a derecho, por lo que la anulamos a fin de que se gire nueva liquidación que excluya intereses de demora durante el periodo que exceda los 24 meses de las actuaciones inspectoras, en los términos del fundamento de derecho décimo de la presente sentencia.

2º.- Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 15/03/2018 doy fe.

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