Última revisión
19/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1274/2019 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062022100182
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1682
Núm. Roj: SAN 1682:2022
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Se ha visto el presente recurso contencioso-administrativo 1274/2019, promovido por la
Ha sido comparecido el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por Resolución de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de fecha 19 de febrero de 2013 (BOE de 18 de marzo), al amparo de la Orden CINA 559/2009, de 29 de mayo, (BOE de 13 de junio), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la Línea Instrumental de Articulación e Internacionalización del Sistema, enmarcada en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, modificada por la Orden CINA 149/2010, de 28 de abril y por la Orden CIN/952/2011, de 8 de abril, y según lo dispuesto en la Orden ECC/1345/2012, de 20 de junio (BOE de 22 de junio), por la que se aprueba la convocatoria del año 2012, para la concesión de las ayudas correspondientes al Programa Nacional de Cooperación Público-Privada-subprograma INNPACTO, se concedió a FERROVIAL AGROMAN S.A., una ayuda para la realización del proyecto Plataforma de rehabilitación energética de distritos urbanos eficientes (PRENDE), con referencia IPT-2012-0400-120000, proyecto en el que participaba la actora.
Los importes de la ayuda en forma de subvención ascendieron a 61.970,32 euros en tres anualidades, 2013: 13.211 euros; 2014: 22.306,32 euros; y 2015: 26.453 euros, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.
El 6 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio de 2006 (BOE de 25 de julio), se notificó a la actora un requerimiento de subsanación de gastos, que debía llevarse a cabo de conformidad con la condición 2c) de la Resolución de concesión y los Anexos I y II.
Ante la falta de presentación de la justificación en el plazo establecido y de conformidad con el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro y se realizó la liquidación recogida en el Anexo I, para lo que se puso de manifiesto el expediente a la demandante por el término de 15 días.
El importe al que ascendía el reintegro no justificado fue de 26.453,00 euros, y las razones esgrimidas se centraron en la verificación económica en la que se tomó como base el informe de auditor elaborado por GRANT THORNTON S.L.P. con CIF B08914830 y no de inscripción ROAC 9231, motivado porque la entidad no aportó el CD con los justificantes de gastos y pagos de la cuenta justificativa para la anualidad 2015, reclamándose el 100% de la ayuda concedida. Se le advertía de que, si se ha realizado algún reintegro voluntario de la ayuda no gastada, debía remitir una copia del justificante de ingreso con el escrito de alegaciones
Frente a esta alegación, el Abogado del Estado niega que el acuerdo estuviera falto de motivación en la medida que facilita a la actora todos los datos fácticos y jurídicos necesarios para permitir el control de la legalidad. Resalta que la motivación de la resolución era suficiente, y quedó de manifiesto a la vista de las alegaciones que realiza el actor que ha podido defenderse sin restricción alguna.
El que la motivación no puede limitarse a cuestiones exclusivamente formales o de apariencia, que está directamente vinculada al derecho de defensa, y que debe tener un alcance material y efectivo ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 º; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 º; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2º, entre otras). La ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante o bien una mera irregularidad. Nos encontramos en este último cuando, a pesar de ese defecto, el administrado no tenga desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos; es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado o no en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa ( STS de 5 de abril de 2017, FJ 4).
No en vano, su finalidad radica en que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo decidido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. Pero también es un presupuesto que permite a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos en su labor de enjuiciamiento en el control de la actividad administrativa.
Ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estarán en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. Significa que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea o de la que se resuelve ( STS de 14 de diciembre de 2014, recurso 254/2014, FFJJ 7 y 8).
Lo que podemos extraer del criterio sentado por la jurisprudencia es que estamos ante un requisito de los actos administrativos que no puede ser valorado con desapego de la realidad fáctica y jurídica, ni del contexto en el que se produce. La motivación solo puede ser correctamente valorada teniendo en cuenta, no solo el propio contenido del acto sino el procedimiento en que se dicta, las posibilidades de defensa y reacción que frente a él tiene el administrado y por último, las posibilidades de control de la actividad por parte del órgano jurisdiccional.
La Administración consideró que, respecto de los ejercicios comprobados, el beneficiario aportó CD incompletos, donde no constaban los justificantes de gasto y pago de la cuenta justificativa para ambas anualidades. La verificación económica se efectuó tomando como base el informe de auditor elaborado por GRANT THORNTON S.L.P. con CIF B08914830 y nº de inscripción ROAC S0231. Esta forma de verificación estaba prevista en el artículo 64.3 de las bases reguladoras Orden CIN/1862/2009, de 7 de julio, «
Sin embargo, esta forma de justificación no le exime de que se cumplan todos y cada uno de los requisitos para esta tarea. Esa misma Orden, en su artículo 43, establece que « [2.] La forma de justificación revestirá la forma de cuenta justificativa de acuerdo con lo establecido en el
Es cierto que la resolución no se explica con toda la intensidad y precisión que debiera, no obstante, a la vista del expediente en el que se integra la resolución impugna, sí se puede llegar a la conclusión de que los exigidos medios de pagos de los gastos no han sido debidamente acreditados, y fue precisamente una de las razones apuntadas por el acuerdo impugnado. Echamos en falta los documentos bancarios que justifiquen que se han realizados los pagos y las fechas en que tuvieran lugar. Lo que se le pidió a la recurrente, y de ahí el reintegro, es que justificara cómo fueron abonados y pagados esos gastos salariales. Por lo tanto, a pesar del laconismo de la resolución impugnada, no está huérfana de motivación como afirma la demanda, y tanto la parte pudo, como ha podido esta Sala, conocer las razones del reintegro.
Cuando es solo la comprobación de la acreditación de los gastos, y no la aplicación de los fondos al cumplimiento de los objetivos o fines para valorar si hubo incumplimiento total o parcial, la demandada proporcionalidad deja de tener relevancia.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
