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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 13/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062012100425
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Vistoel recurso de apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoDª Elena , Dª Milagros , Dª María Purificación , Dª Esmeralda y Dª Paula, actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Julia Vaquero Blanco, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de fecha 9 de marzo de 2012 en el recurso seguido por el procedimiento abreviado nº 296/2011, siendo recurridoMinisterio de Educaciónactuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, y la cuantía del presente recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por Dª Dª Elena y otras, actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. DªAna Julia Vaquero Blanco, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de fecha 9 de marzo de 2012 en el recurso seguido por el procedimiento abreviado nº 296/2011, siendo recurrido Ministerio de Educación actuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, solicitando a la Sala, se revoque la sentencia apelada y se declare no ajustado a la legalidad el acto administrativo de la que trae causa.
SEGUNDO: Recibidos los autos correspondientes al recurso de apelación, se acordó señalar para votación y fallo el dieciocho de septiembre de dos mil doce.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en la presente apelación la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de fecha 9 de marzo de 2012 en el recurso seguido por el procedimiento abreviado nº 296/2011.
La cuestión discutida en autos consiste en determinar la legalidad de la declaración de nulidad de determinadas órdenes de pago dadas por la Administración en ejecución de sentencia de 2 de octubre de 1998 del TSJ de la Rioja, casada por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 .
La sentencia del TS razona en la siguiente forma:
'TERCERO.- La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en diversos recursos para unificación de doctrina, ha establecido los siguientes criterios:
a)Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000, que procede de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y que opone comosentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1998, reconoce el carácter indefinido de la relación laboral y el derecho al complemento de antigüedad. La sentencia desestima el recurso de casación para unificación de doctrina y reconoce que la relación tiene carácter laboral, que es objetivamente especial, especialidad que tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un Tratado Internacional, como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicio y que no existe discriminación, puesto que hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo en la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero, que es la Administración pública a través de una relación de empleo con éste, siendo un personal que pese a prestar servicios en el marco de la Administración pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionada por la Administración, aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla.
b) Lasentencia de la Sala Cuarta de 7 de julio de 2000, al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestima la demanda de los Profesores, aportándose como sentencia en contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en un procedimiento por despido de una trabajadora que impartía la docencia como Profesora de religión católica, haciéndose en la sentencia un estudio de la Orden de 9 de abril de 1999 que contiene el Convenio Económico Laboral, que sustituye al Convenio planteado en el caso que aquí examinamos de 20 de mayo de 1993 y también analiza la posterior Ley 50/98 de 30 de diciembre, disponiendo que los Profesores encargados de la enseñanza de religión a los que se refieren los Convenios, prestan su actividad en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar.
c) Lasentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000estima el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña y desestima la demanda interpuesta por una profesora sobre la pretensión de que se declare la relación laboral de indefinida, reiterando los argumentos anteriores y aportándose comosentencias en contradicción las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1998,de Galicia de 30 de septiembre de 1993,de Cataluña, de 26 de noviembre de 1998ydel Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997.
e) Lasentencia de 9 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso interpuesto por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias frente a sentencia dictada por elJuzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, insiste en que la Sala ha establecido una doctrina unificada sobre el carácter de la relación de los Profesores de religión en las precedentes sentencias de 5 de junio de 2000,12 de diciembre de 2001y17 de septiembre de 2002.
f) Lasentencia de 21 de julio de 2003 dictada por la Sala Cuarta de este Tribunal, en recurso de casación para unificación de doctrina, trae causa de una demanda formulada sobre protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical frente al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, confirmándose el anterior criterio excepto en cuanto al abono de indemnización que se revoca, puesto que no hay dato que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar.
g) Finalmente, lasentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal de 9 de octubre de 2003, dictada en recurso para unificación de doctrina, sobre si operaba elartículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madridrespecto del Profesorado de Religión contemplado en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, después de valorar la naturaleza y el régimen laboral propio de este colectivo de trabajadores, añade que en lo concerniente a la materia retributiva, la situación económica de los Profesores de religión en los distintos niveles educativos se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, lo que determina una objetiva y razonable diferencia para que se excluya al colectivo de Profesores de religión de la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
En suma, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en diversos recursos de casación para unificación de doctrina, ha puesto de relieve que se trata de una relación laboral que no tiene carácter indefinido, que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término si el contrato no es renovado, que la renovación no tiene carácter automático, de forma que se produce anualmente la tácita reconducción por otro curso si no concurren las causas o no se admiten los procedimientos previstos que permiten excluir la renovación y que exigen que por el Ordinario se comunique de forma expresa a la Administración su decisión de proponer al profesor o que la Administración aprecie la existencia de graves razones disciplinarias o académicas para excluir la renovación, que el contrato hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento, puesto que ni hay aquiescencia de la Administración o de la Iglesia a la continuidad del contrato ni hay efectiva continuidad de la prestación una vez terminado el curso escolar.
El Profesor de religión se sujeta al reglamento de régimen interior y a cualesquiera normas disciplinarias en el Centro y corresponde a la autoridad educativa la concesión de permisos y licencias, imposición de sanciones, determinación de horario de clase y ejercicio de facultades de organización, como afirma finalmente lasentencia de este Tribunal de la Sala Cuarta de 9 de julio de 2003, no existiendo sustento para exigir a la autoridad eclesiástica la razonada justificación de la no renovación, pues los contratos expiran al término de cada Curso escolar, desvinculando a las partes sin necesidad de motivación y la propuesta en contra no requiere una resolución motivada para la no contradicción, sino que basta la propuesta a la Administración de una persona distinta a la que hasta el curso anterior había sido nombrada.
Finalmente,esta Sala y Sección, en sentencia de 17 de septiembre de 2004, al resolver un asunto en el que lo que se planteaba era una extensión de efectos del alcance y contenido en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que había declarado inserta la relación como funcionarios interinos, reconoce, entre otros aspectos del régimen jurídico de los profesores de religión, los siguientes:
a) La designación de Profesores de Religión recurrentes se efectuó según el sistema de provisión fijado en la Orden de 16 de julio de 1980 y el Convenio de 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Santa Sede que, entre otras cosas, disponían que la Administración no contraerá ninguna relación de servicios y también preveían la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
b) El régimen de la Orden y el Convenio ha quedado derogado por la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que ha añadido unpárrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
El examen jurisprudencial precedente permite constatar en el ámbito de la jurisdicción social, el reconocimiento de la naturaleza jurídico-laboral y no funcionarial de la relación de servicios que aquí es objeto de polémica (la de los Profesores de Religión en Centros Públicos) y se está pronunciando igualmente, aunque sea de modo implícito, sobre su obligatoria inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).'
Continúa la citada sentencia:
'Sobre este punto, la Orden de 9 de septiembre de 1993, por la que se dispuso la publicación del Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que se encontraba vigente en el momento en que se promueve el recurso contencioso-administrativo, ha sido modificada por la nueva Orden de 9 de abril de 1999, que excluye, precisamente, el carácter estrictamente funcionarial, pues es de aplicación a las personas que no siendo personal docente, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica y su retribución se equipara a los profesores interinos.
Esta regulación entraña un marco especial de singularidad normativa frente a la Orden de 28 de febrero de 1986, invocada por el Abogado del Estado, por el que se establecían normas para la selección del personal funcionario, elartículo 27 del Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo, en materia de selección del personal funcionario interino y finalmente, de la Orden de 6 de junio de 2002, que fija los criterios para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y que atiende al desarrollo de la nueva regulación normativa contenida en elapartado segundo del artículo quinto de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, efectuado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que contempla la regulación desde el punto de vista de la legislación general del Estado, pero no atienden a la especificidad del ámbito de la relación que equivocadamente ha sido analizado por la sentencia impugnada, lo que determina la estimación del motivo, pues la conclusión a la que llegamos es que la relación jurídica de los Profesores de Religión no entraña la condición de funcionario interino, como erróneamente formula la Sala de instancia, ya que su específico cometido profesional no constituye el contenido de ninguna plaza de la plantilla funcionarial de la Administración demandada, dejando a salvo el derecho de la parte actora en la instancia y hoy parte recurrida, de acudir a la jurisdicción social para hacer valer, en su caso, las consecuencias jurídico- laborales que pudieran corresponder.'
Tras los anteriores razonamientos, y demás que en la citada sentencia se contienen, concluye:
'1º) Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la referida sentencia y casar, anular y dejar sin efecto dicha resolución.
2º) Confirmar la validez de la resolución originaria impugnada, dictada el 25 de febrero de 1997 por la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, que desestima la petición formulada por Dª Luz sobre reconocimiento de derechos, en orden al servicio prestado en diversos Centros Públicos de Enseñanza Primaria, en su condición de Profesora de la enseñanza de Religión Católica y Moral de la Iglesia.'
SEGUNDO: Pues bien, los actos que se encuentran en el origen del presente recurso, lo son aquellos en los que se ordena la devolución de las cantidades percibidas por las actoras, en ejecución de la sentencia del TSJ de La Rioja, casada por la parcialmente transcrita del TS, al ser consideradas funcionarias interinas.
Debemos señalar desde ahora que compartimos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, y a ellos hemos de añadir:
1.- No podemos entender que nos encontramos ante pagos consentidos por la Administración, pues se efectuaron en ejecución de un derecho reconocido en sentencia. La ejecución voluntaria de una sentencia nunca puede ser equiparada a un pago voluntario, pues lo es en virtud de un mandato judicial al que la Administración está obligada.
2.- El artículo 106 de la Ley 30/1992 establece:'Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.'
El requerimiento de devolución de cantidades abonadas en ejecución de una sentencia casada nunca puede considerarse contraria a la equidad, sino bien al contrario, un medio ineludible para la Administración de recuperar fondos públicos cuyo desembolso ha perdido su titulo jurídico al perder su eficacia la sentencia en cuya virtud se efectuó el pago.
3.- En cuanto a la prescripción, es correcta la apreciación del juzgador de instancia al señalar que el día de inicio del cómputo lo es el de la firmeza de la sentencia del TS, pues es en ese momento cuando desaparece la eficacia jurídica de la sentencia casada que fue el título del pago a cargo de fondos públicos. Es esa perdida de eficacia de la sentencia casada la causa jurídica para exigir la devolución de las cantidades que nos ocupan, y por ello el momento en el que la Administración puede ejercitar las acciones tendentes al reintegro. Y por tal motivo determina el inicio del cómputo de prescripción, al ser el momento, como se señala en la sentencia apelada, en que la Administración puede ejercitar las acciones correspondientes.
TERCERO: Según lo razonado procede desestimar el recurso de apelación.
Debemos imponer las costas a las apelantes conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por promovidoDªDª Elena , Dª Milagros , Dª María Purificación , Dª Esmeralda y Dª Paula, actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Julia Vaquero Blanco, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de fecha 9 de marzo de 2012 en el recurso seguido por el procedimiento abreviado nº 296/2011, siendo recurridoMinisterio de Educaciónactuando en su nombre el Sr. Abogado del Estado, debemosconfirmaryconfirmamosla citada sentencia, con imposición de costas al apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales junto con la Pieza Separada de Medidas Cautelares, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN /Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

