Última revisión
06/02/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 13/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062015100008
Núm. Ecli: ES:AN:2015:26
Núm. Roj: SAN 26/2015
Encabezamiento
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Fundamentos
Previamente a entrar en el examen de las circunstancias concretas del presente recurso hemos de analizar la alegación de la recurrente sobre prejudicial penal. Se afirma existir actuaciones penales respecto del IVA y en relación con la actora, por el ejercicio 2004.
Acierta el TEAC al traer a colación lo declarado en el fundamento jurídico segundo en la sentencia 177/1999 del TC:
A ella hemos de añadir las afirmaciones contenidas en la sentencia 147/2002 del Alto Tribunal:
Pues bien, el objeto del presente recurso es el IVA del ejercicio de 2003, por lo que no existe identidad respecto de los hechos, pues aunque las operaciones puedan ser semejantes, no son idénticas - se refieren a periodos temporales distintos -.
El artículo 92 Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre exige que los bienes o servicios adquiridos se apliquen en las operaciones descritas en el artículo 94 para poder ser deducidas las cuotas soportadas. Por su parte el artículo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de bienes sujetas y no exentas.
Pues bien, de tal regulación resulta que la deducción solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas. Por otra parte es necesario que los servicio y bienes efectivamente hayan sido prestados o transmitidos.
Y así se expresa el artículo 95 de la Ley 37/1992 , establece:
'1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.'
Pues bien, es necesaria la individualización del servicio prestado o bien adquirido, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.
Pero además es necesario que conste de manera terminante que el bien se adquirió o que el servicio se prestó.
La Administración sostiene que las operaciones que dieron lugar a la deducción no son reales. Según resulta de los hechos recogidos en la Resolución impugnada:
1.- Respecto de la repercusión realizada por Modem y Componentes S.L. y Radial Trade Market S.L.: a) tales proveedores no han tenido una actividad real, se trata de la creación de una apariencia de actividad para evitar que la recurrente tribute correctamente por las compras a proveedores europeo; b) estas empresas se encuentran ilocalizadas, carecen de empleados, presentan fuertes salidas de divisas al exterior e imputaciones de ventas en el interior y no ingresan IVA; c) estas empresas son las principales proveedoras de la recurrente en 2003.
La Administración no admite como deducible el IVA contenido en las facturas expedidas por estas entidades.
2.- Operaciones circulares: A) La entrega intracomunitaria realizada por la recurrente a la sociedad portuguesa Advanced Disk en diciembre de 2003 presenta la siguiente estructura, Win Match factura a Prinsema, Prinsema factura a la actora, la actora a Advanced Disk y, esta última, a Win Match. Win Match efectúa la adquisición intracomunitaria pero no ingresa IVA. Prinsema adquiere la mercancía y la entrega a otra empresa que solicita devolución de IVA. Prinsema manifestó no haber recibido facturas emitidas por Win Match. B) Las entregas realizadas por la actora a la luxemburguesa JPS Group SRL, consisten en: Blue Phone factura a la recurrente, esta factura a JPS, y ésta a Radial. No existe relación entre Radial y Blue Phone.
3.- La Administración concluye que la recurrente opera como entidad pantalla respecto de Blue Phone, y respecto a las demás, adquiere a empresas 'truchas' que no pagan IVA, y emite facturas a distribuidoras que solicitan la devolución del IVA.
La recurrente adjunta a la demanda documento dirigido a la Inspección de la AEAT de Cataluña, en el que recoge sus objeciones a estos hechos. Tras unas reflexiones sobre el mercado de telefonía móvil, desarrolla sus argumentaciones en relación al año 2004, que, obviamente, no corresponden al ejercicio de 2003 aquí enjuiciado. Ahora bien, de las afirmaciones contenidas en dicho documento es de resaltar que la actora afirma su ignorancia sobre el carácter de las entidades con las que contrataba y la circunstancia de que estas se encontraban dadas de al en el VIES.
También en la demanda se afirma su involuntaria participación en la trama.
Ya hemos tratado la cuestión relativa a la prejudicialidad penal, entraremos en la cuestión relativa al conocimiento de la actora de los hechos descritos, no sin antes señalar, que la actora no presenta elementos probatorios que desvirtúen los hechos contrastados por la Administración, sin desarrollar una explicación alternativa a los hechos descritos.
Cierto es que el TJ en la parte dispositiva de su sentencia de 12 de enero de 2006, c- 354/03 , declaraba:
Por ello la cuestión radica en determinar si la actora tenía conocimiento de la operativa de las empresas.
Teniendo en cuenta que la recurrente y Blue Phone operaban como pantallas recíprocas, que, como afirma la Inspección y la actora no desvirtúa, la recurrente era, además, sucesora de Blue Phone, que existen ciertas vinculaciones personales - folio 7 de la Resolución impugnada - y que no consta puesta a disposición de Advenced Disk de la mercancía por la recurrente (esta puesta a disposición ni se prueba ni se especifica en la demanda el medio), ni existe compra de Prisema, empresa ésta que realizó la facturación, hemos de concluir que la entidad recurrente, no sólo conocía la operativa descrita, sino que participaba en ella. Mal puede justificarse la facturación de Prisema por transmisión de mercancías a la actora que, aquella, no adquirió, y mal puede transmitir la recurrente a Advanced Disk lo que no se le transmitió.
Se trata pues de operaciones ficticias que impiden la deducción pretendida por la recurrente, y ello sin perjuicio de lo que resulte respecto al año 2004, ya que la operativa descrita lo es respecto del año 2003.
Debemos pues confirmar la liquidación respecto de la cuota e intereses.
Así las cosas, se afirma la procedencia de la sanción sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se parte de la idea de que no es admisible una responsabilidad objetiva por el resultado, sin considerar la concurrencia de buena fe en la actora.
Y desde tales criterios reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que quien en una interpretación razonable de la norma jurídica, acoge aquel sentido que le es más favorable, no puede responder por infracción tributaria alguna, pues es legítimo acogerse a aquella interpretación jurídica, que sin ser descabellada, es favorable a los intereses del sujeto.
Por ello es necesario pues, examinar en cada supuesto la participación del sujeto, o lo que es lo mismo, la existencia de elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, pues el carácter quasi-penal de la actividad sancionadora administrativa, hace que la culpabilidad del sancionado se constituya en uno de los elementos esenciales para la existencia de la infracción, apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa.
La deducción en los términos realizados por la recurrente no encuentra amparo en una interpretación racional de la norma, pues conocía las circunstancias antes expresadas y participó en la operativa; por ello existe fundamento subjetivo para imponer la sanción ya que la actora conocía que la actividad realizada no era susceptible de generar el derecho a la deducción.
Por lo expuesto procede la desestimación recurso.
Procede la imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada por Ley 37/2011.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

