Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000013/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00194/2017
Apelante:D. Nicolas
Apelado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación deD. Nicolas contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en Procedimiento Ordinario núm. 3/15. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2017 recayó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 3/15 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:'DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Nicolas , representado por la Procuradora Doña NATALIA MARTIN DE NIDALES LLORENTE, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE el día 24 de octubre de 2014, en el expediente disciplinario número NUM000 , acordando IMPONER a D. Nicolas , ex-presidente de la FEB la sanción de INHABILITACIÓN para el cargo por plazo de UN AÑO por la comisión de la in fracción muy grave de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, tipificada en los artículos 76.2.4) de la Ley 10.90, 15.c del Real Decreto 1591/1992 , y 15.c) del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Bolos , como consecuencia de la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta que la incorrecta utilización excedió del 1 por 100 del presupuesto anual de la entidad, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso la representación procesal del demandante recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, ante la que se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.
TERCERO.-Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 29 de noviembre de 2017, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia, interpuesto por la representación procesal de la parte actora, la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 3/15 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 y por la cual se acordaba, literalmente, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra '...la resolución dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE el día 24 de octubre de 2014, en el expediente disciplinario número NUM000 , acordando IMPONER a D. Nicolas , ex-presidente de la FEB la sanción de INHABILITACIÓN para el cargo por plazo de UN AÑO por la comisión de la infracción muy grave de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, tipificada en los artículos 76.2.4) de la Ley 10.90, 15.c del Real Decreto 1591/1992 , y 15.c) del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Bolos , como consecuencia de la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta que la incorrecta utilización excedió del 1 por 100 del presupuesto anual de la entidad, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho'.
La sentencia, tras relacionar los antecedentes y hechos relevantes para resolver la cuestión, analiza los motivos que invoca la parte recurrente y que resume en'... inexistencia de las irregularidades e infracciones imputadas; que todos los servicios contratados y abonados lo fueron para el desarrollo de una actividad federativa, estando debidamente justificados, ajustados a precio de mercado y que fueron conocidos y consentidos en todo momento por el CSD; que no se ha llevado a cabo actividad probatoria alguna que acredite el carácter doloso o negligente en la conducta de la Federación y su Junta Directiva; la vulneración de la doctrina de los actos propios y el quebranto del principio de confianza legítima y buena fe y, finalmente, la ausencia de motivación en la fijación de la sanción y vulneración del principio de proporcionalidad'.
Motivos que rechaza de manera fundada para concluir que procede la desestimación del recurso al resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada y, con ella, la sanción impuesta al actor.
SEGUNDO.- En su escrito de apelación, el Sr. Nicolas argumenta, en primer término, que tanto la resolución originariamente impugnada, como la sentencia que apela, han vulnerado el principio de tipicidad pues la conducta que se le reprocha no encaja en el tipo aplicado, el artículo 15.c) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre , sobre disciplina deportiva, que sanciona como infracciones muy graves de los directivos'La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado'; y añade que'A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas'. Precepto que reproduce, en lo sustancial, lo dispuesto en el artículo 76.2.d) de la Ley 10/1990, del Deporte , que le sirve de cobertura, y que refleja también el artículo 15 del Reglamento de disciplina deportiva de la Federación Española de Bolos, que califica como infracción muy grave'c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado'.
Sostiene que se infringe el principio de tipicidad pues no ha existido la supuesta utilización incorrecta de fondos públicos, y niega que haya habido desvío de los mismos afirmando que'el hecho de que eventualmente puedan no existir contratos documentados con aquellos dos proveedores no significa (como pretenden hacer creer tanto la resolución sancionadora como la sentencia impugnada) que la utilización de los fondos destinos a retribuir servicios prestados por aquellos no sea correcta, pues esa utilización será en todo caso correcta si, como ocurre en este caso, los servicios prestados lo fueron para la FEB, y para fines relacionados con la actividad de la misma'.
Sin embargo, y como destaca de manera convincente la sentencia de instancia, en ningún caso la sanción impuesta al recurrente lo ha sido por haber dispuesto en beneficio propio de los fondos federativos, sino por haber dispuesto de ellos de tal manera que el destino de todas las cantidades gastadas no ha quedado suficientemente acreditada con la documentación obrante en la Federación -aunque lo haya sido de otro modo-, por el hecho de haber realizado algunos de los gastos sin solicitar tres presupuestos, tal y como exigía el Código de Buen Gobierno, porque no se suscribían contratos con los proveedores, porque años después de haber incurrido en los gastos aún no se han abonado en su totalidad, quedan pendientes más de cien mil euros adeudados a Pérez Llorca, S.L., porque se han intentado justificar en el año 2012 gastos imputados a una subvención, en concreto los referentes al abono de la factura NUM001 por importe de 150.000, con unos documentos no reconocidos por quien figuraba haberlos suscrito y que han dado lugar a unas diligencias penales archivadas por prescripción, y porque se han incoado expedientes de reintegro de subvenciones al no haber sido destinadas las cantidades percibidas a las finalidades previstas para su concesión
Por tanto, la conducta imputada tiene claro encaje en el tipo del artículo 76.2.d) de la Ley 10/1990 y del artículo 15.c) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre , si se repara en que la utilización incorrecta de los fondos se manifiesta por todas estas irregularidades que describe la sentencia, y no se identifica en modo alguno con una utilización desviada que supondría destinar los fondos no solo al beneficio propio, sino a cualquier fin distinto de los propiamente federativos. De hecho, y en contrapartida, cabría admitir que el destino de los fondos hubiera sido el mismo pero que su utilización hubiera sido correcta, sin incurrir por tanto en la infracción que se sanciona, de haberse ajustado a las exigencias del código de buen gobierno, además de justificarse suficientemente con los documentos obrantes en la Federación y de no incurrir en el resto de irregularidades a las que se refiere la sentencia.
TERCERO.- Lo que se acaba de razonar, argumento central de la sentencia, ha de conducir a desestimar el motivo de apelación que alerta de la errónea valoración de la prueba pues también aquí insiste el actor en que la prueba obrante en los autos y en el expediente administrativo no acredita el desvío de los fondos, afirmando, literalmente, que'no ha quedado acreditado en el expediente administrativo ni en el procedimiento contencioso que los fondos federativos fueron destinados a fines distintos para los que fueron concedidos (en el caso de fondos públicos) o que hayan sido destinados a fines o actividades ajenas a la federación de forma dolosa o negligente por parte de la Junta Directiva, esto es, un desvío de los mismos'.
Nuevamente demuestra con ello que desenfoca la adecuada interpretación del conceptoutilización incorrecta,interpretación adecuada que sí hace la sentencia de instancia la cual, en ninguno de sus pasajes, supone acreditada la desviación de fondos. Por contra sí sostiene, con acierto, que'Se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredita los hechos por los que ha sido sancionado y la defectuosa utilización de los fondos de la FEB, en el sentido precisado más arriba, ha sido incluso reconocida por el propio demandante al admitir algunos de sus extremos, tales como la inexistencia de contratos y la insuficiencia de la documentación'.
Hasta tal punto es evidente que el Sr. Nicolas supone de modo equivocado que se le imputa una conducta que, en realidad, no le atribuye la resolución sancionadora, ni la sentencia, que afirma que'Lo antedicho revela una ilógica valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia respecto de la acreditación de la vinculación de los gastos abonados a Perez LLorca con la actividad federativa, que deberá llevar a un pronunciamiento estimatorio del presente recurso de apelación. Porque, en contra de lo reflejado en la sentencia impugnada, y en caso de que hubiese concurrido una mínima prueba de cago, se da la circunstancia de que concurre en este caso prueba de descargo suficiente para desvirtuar la afirmación contenida en la resolución administrativa respecto a la no acreditación de la vinculación a la actividad federativa'. Cuando es lo cierto, insistimos, que lo sancionado no es el que los fondos se hubieran desviado o aplicado a fines diferentes de los propiamente federativos, sino las irregularidades detectadas en su utilización.
CUARTO.- Se dice también en la demanda que la decisión recurrida es contraria a los principios de acto propio y de confianza legítima pues la Administración demandada habría tenido un conocimiento puntual de todo el asunto relativo al conflicto mantenido con la Federación Catalana y, por tanto, de la contratación de los servicios prestados por el despacho de abogados Pérez Llorca y por D. Florian para la FEB, cuestionados en la resolución sancionadora y que constituyeron, finalmente, la base de la misma.
Sin embargo, y pese a las críticas que el recurso de apelación dirige en este punto a la sentencia de instancia, ésta aborda tal cuestión acertadamente, a nuestro juicio, cuando razona lo siguiente:
'Es cierto que existen correos electrónicos remitidos por Don Nicolas (no son remitidos por D. Nicolas , sino por el propio despacho de abogados a direcciones corporativa del CSD) a personas al parecer vinculadas con el CSD, pero se limitan a comunicar que ha encargado a dicho despacho determinadas gestiones. (...) pero no se acredita con estos correos ni que fuera el Consejo quien decidió que la FEB contratara precisamente este despacho, ni el procedimiento llevado a cabo para su contratación, en concreto la solicitud de otras ofertas y la valoración de cuál era la más ventajosa. Lo único que demuestran los correos es que el CSD sabía que Pérez Llorca estaba realizando actuaciones legales para la FEB, pero dicha circunstancia no elimina las irregularidades por las que se ha sancionado al demandante'.
Y señala además que'... lo único que consta acreditado es que el CSD tuvo conocimiento de algunas gestiones llevadas a cabo por los proveedores relacionados en el expediente, pero no se ha acreditado que tuviera información alguna respecto del procedimiento seguido para su contratación, ni del destino concreto de cada una de las cantidades que les fueron abonadas'.
Particularmente, es ilustrativa la afirmación de que'... el CSD no ha efectuado declaración alguna de voluntad, ni expresa ni tácita, de cuyo sentido objetivo pudiera desprenderse la aquiescencia con la forma de actuar del demandante en sus relaciones con los proveedores, ni con la exigencia y conservación de la documentación justificativa de los gastos, ni con el volumen del gasto asumido, por lo que no puede considerarse su actuación, al promover este expediente, como un comportamiento contradictorio que vulnere las expectativas legítimas del demandante'.
Todo lo cual resulta de un atento examen del expediente en el que, en efecto, no consta ninguna manifestación del CSD en este sentido, lo que excluye la supuesta existencia de un acto propio que pudiera vincular a la Administración y enervar la responsabilidad del sancionado.
QUINTO.- Por último, las consideraciones de la demanda sobre la procedencia de la contratación de Pérez Llorca Abogados, S.L., en atención a la urgencia de la situación y a la conveniencia de contar con unos servicios jurídicos altamente especializados, o la advertencia de que sus honorarios se ajustaban al mercado, en nada inciden sobre la cuestión central que determinó la responsabilidad declarada, pues estas mismas circunstancias no habrían generado dicha responsabilidad si no se hubieran producido, además, las irregularidades que venimos reiterando, que sirvieron de base a la sanción y que relaciona, como hemos visto, la sentencia de instancia, reveladoras de una utilización incorrecta de los fondos, que es en definitiva lo que se sanciona.
SEXTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación deD. Nicolas contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en Procedimiento Ordinario núm. 3/15, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 26/12/2017 doy fe.