Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000013/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00172/2019
Apelante:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE
Apelado:CLUB OLYMPIC ART MÁLAGA CASTILLA LA MANCHA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de abril de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estadocontra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en Procedimiento Ordinario núm. 59/16. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2019 recayó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 59/16 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CLUB OLYMPIC ART MÁLAGA CASTILLA LA MANCHA, contra la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE fecha 21-7-2016, por la que se desestima el recurso contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKWONDO de fecha 16-5-2016, por la que se archiva el expediente informativo iniciado por la denuncia de irregularidades en las inscripciones de un campeonato nacional, al apreciarse la falta de legitimación activa del denunciante, resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, declarando la obligación del COMITÉ NACIONAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKWONDO, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra las entidades y personas objeto de la denuncia formulada por la entidad CLUB OLYMPIC ART MÁLAGA CASTILLA LA MANCHA, en el escrito presentado por dicha entidad el día 11-5-2015, retrotrayendo los efectos de tales iniciaciones a esta última fecha; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada y a la entidad personada como codemandada, que dadas las circunstancias que concurren en el presente asunto no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos, a las que deberán hacer frente por partes iguales cada una de ellas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado a la entidad actora, quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, por ser la competente para conocer del recurso. Y ante la que se ha personado el Club Olympic Art Málaga Castilla La Mancha, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKWONDO, representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, y el Abogado del Estado.
TERCERO.-Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de marzo de 2021, en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2019 en el procedimiento ordinario núm. 59/16 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CLUB OLYMPIC ART MÁLAGA CASTILLA LA MANCHA, contra la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE fecha 21-7-2016, por la que se desestima el recurso contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKWONDO de fecha 16-5-2016, por la que se archiva el expediente informativo iniciado por la denuncia de irregularidades en las inscripciones de un campeonato nacional, al apreciarse la falta de legitimación activa del denunciante, resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, declarando la obligación del COMITÉ NACIONAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKWONDO, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra las entidades y personas objeto de la denuncia formulada por la entidad CLUB OLYMPIC ART MÁLAGA CASTILLA LA MANCHA, en el escrito presentado por dicha entidad el día 11-5-2015, retrotrayendo los efectos de tales iniciaciones a esta última fecha; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada y a la entidad personada como codemandada, que dadas las circunstancias que concurren en el presente asunto no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos, a las que deberán hacer frente por partes iguales cada una de ellas'.
Advierte el Abogado del Estado en su recurso de apelación que el objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de instancia es la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) de 21 de julio de 2016 por la que inadmite, por falta de legitimación activa, el recurso interpuesto por el CLUB OLYMPIC ART MÁLAGA CASTILLA LA MANCHA frente a la resolución de 16 de mayo de 2016, de la Federación Española de Taekwondo, mediante la cual se archiva el expediente informativo iniciado por la denuncia presentada por el citado Club en razón a presuntas irregularidades en las inscripciones de un campeonato nacional.
Dice el Abogado del Estado que 'de lo que se trataba era, en definitiva, de revisar ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 si, efectivamente, es conforme a derecho la inadmisión acordada por el TAD respecto del recurso interpuesto por el CLUB OLYMPIC o si, por el contrario, el TAD debió admitir el recurso, por tener el citado Club legitimación activa, y pasar a analizar el fondo del asunto, esto es, la decisión de archivo adoptada por la Federación Española de Taekwondo respecto de la denuncia presentada por el citado Club'.
No obstante, advierte que el juzgador de instancia habría ha ido mucho más allá '... pues no solamente se ha pronunciado sobre la supuesta improcedencia de que el TAD inadmitiera el recurso interpuesto por el citado Club sino que también se ha pronunciado sobre la pretendida improcedencia del archivo de la denuncia. Y lo ha hecho, además, prescindiendo absolutamente del procedimiento y los parámetros rectores de una decisión de tal naturaleza, llegando incluso a tratar de delimitar, ni más ni menos, que el momento a partir del cual deben entenderse iniciados los expedientes sancionadores a fin de evitar la posible prescripción de los hechos denunciados'.
A su juicio, la decisión el TAD de inadmitir el recurso presentado por el Club Olympic resultaba ajustada a Derecho toda vez que carecía de un interés legítimo que justificase su impugnación, que estaría basada entonces en un interés de mera legalidad no susceptible de sostener, de acuerdo con el criterio mantenido por esta misma Sección en sentencia núm. 415/2016, de 15 de julio, de 15 de julio, y por la jurisprudencia que la propia sentencia cita.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que se estimara que la entidad recurrente sí ostentaba legitimación para recurrir, argumenta que el Juez a quo debió limitarse a anular la resolución recurrida, si consideraba que no concurría la falta de legitimación activa apreciada por el TAD, y a ordenar a este que admitiera y tramitara el recurso interpuesto por el Club Olympic frente a la decisión de archivo adoptada por la Real Federación Española de Taekwondo, lo que sería conforme a derecho, dice, '... si tenemos en cuenta la normativa aplicable, constituida por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y las disposiciones estatutarias y reglamentarias propias de la Real Federación Española'.
Además, razona sobre la inexistencia de elementos de prueba que pudieran justificar la incoación del expediente, y la falta de cualquier consideración al respecto en la sentencia recurrida.
Por último, critica que en la misma se determine el momento a partir del cual debían entenderse iniciados los expedientes disciplinarios al tratarse de un pronunciamiento improcedente con el cual'... el Juzgador a quo se ha excedido respecto del ámbito de las alegaciones y pretensiones de las partes'.
SEGUNDO.- Sobre la base de los antecedentes procedimentales que relaciona la sentencia recurrida, y a la vista de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación, la primera cuestión a determinar es la de si el Club Olympic estaba o no legitimado para impugnar el acuerdo de archivo adoptado por el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación española de Taekwondo. Legitimación que le negó el TAD y que, sin embargo, reconoció la sentencia apelada.
Pues bien, y sin desconocer la jurisprudencia sobre la legitimación activa del denunciante para exigir la incoación de un expediente sancionador, o para intervenir en el mismo, entendemos, siguiendo el criterio de valoración casuística a que se refiere el Tribunal Supremo en sentencias como las de 24 mayo 2006, 22 mayo 2007 y 14 abril 2008, que sí concurre aquí ese interés que va más allá de un mero interés de legalidad y que legitimaba al Club Olympic para recurrir la decisión de archivo.
Si, como consecuencia de la incoación del expediente sancionador, pudiera recaer en el mismo una resolución que excluyera al Club denunciado (Club Mairena del Alcor) de la competición al concluirse que participó alineando deportistas de manera indebida, es evidente la ventaja que podría generarse al Club denunciante pues, como razona este en su escrito de oposición al recurso, esa alineación indebida '... adultera una competición como esa, que se basa en combates eliminatorios'y 'Altera los cuadros y emparejamientos iniciales y los resultados de los combates',lo cual '... claramente afectaba a los intereses competitivos y profesionales de Olympic Art y le concedía legitimación como interesado a los efectos del artículo 31 LRJPAC'.
Por tanto, y sin necesidad de otras consideraciones, debe rechazarse este primer motivo del recurso al constatarse que el Club Olympic Art tenía legitimación para denunciar y para recurrir el archivo de la denuncia, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en este concreto pronunciamiento.
TERCERO.- De forma subsidiaria a lo anterior, y para el supuesto de que entendiera la Sala, como ha hecho, que el Club Olympic Art estaba legitimado para recurrir la decisión de archivo adoptada por la real Federación española de Taekwondo, plantea el Abogado del Estado que '... el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa determina que el Juzgador debió limitarse al examen de la resolución del TAD ordenando, en su caso, que procediera a admitir y tramitar el recurso presentado por el Club Olympic o, en todo caso, proceder a examinar el fondo del asunto conforme al procedimiento y parámetros aplicables'.
Ra zona al respecto que la sentencia impugnada debió limitarse, si consideraba que no concurría la falta de legitimación activa apreciada por el TAD, a anular la resolución de 21 de julio de 2016, ordenando a dicho Tribunal que admitiera y tramitase el recurso interpuesto por el Club Olympic frente a la decisión de archivo.
O, a lo sumo, y como propuesta subsidiaria, decidir la incoación del expediente sancionador previo '... examen del fondo del asunto, conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo y con el oportuno emplazamiento de las personas y entidades a las que dicha denuncia va referida'.
Pero entiende que lo que no podía en ningún caso hacer el juzgador a quoes, como hizo, acordar el inicio de los correspondientes procedimientos sancionadores contra las entidades y personas objeto de la denuncia presentada por el Club Olympic y atribuir a dicho inicio una fecha de efectos anterior con el objetivo, que expresa la misma sentencia apelada, de impedir los efectos de la prescripción.
Denuncia el Abogado del Estado que, al contener este pronunciamiento, la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 80 y 57 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis, además de resultar incongruente por excederse respecto del 'ámbito de las legaciones y pretensiones de las partes'.
Pues bien, compartimos en lo sustancial el planteamiento que en este caso hace el recurso de apelación pues es evidente que el acto recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso, la resolución del TAD de fecha 21 de julio de 2016, se limitaba a declarar inadmisible, por falta de legitimación, el recurso presentado por el Club Olympic Art con fecha 14 de junio de 2016 contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Taekwondo de 16 de mayo anterior, que decidió archivar el expediente informativo iniciado por la denuncia de irregularidades en las inscripciones de un campeonato. En esta resolución no se contiene ninguna consideración de fondo en cuanto a la procedencia de incoar el expediente, pues se ciñe, insistimos, a razonar sobre la falta de legitimación del Club denunciante.
Por lo tanto, de entenderse, como así se declara en la misma sentencia apelada y confirmamos ahora, que el Club sí ostentaba legitimación para presentar el recurso ante el TAD, el Juez a quodebió limitarse a declararlo así, anulando la resolución recurrida y ordenando a dicho Tribunal que resolviera sobre el fondo del recurso presentado. Desde luego, lo que no podía no podía acordar es que se incoase el expediente cuando en la propia sentencia no se contiene consideración alguna sobre las razones sustantivas que pudieran justificar dicha incoación, pues toda su fundamentación gravita en torno a la existencia de la legitimación activa del Club Olympic Art.
Procede por todo ello la estimación parcial del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en cuanto por la misma se ordena el inicio de '... los correspondientes procedimientos sancionadores contra las entidades y personas objeto de la denuncia formulada por la entidad CLUB OLYMPIC ART MÁLAGA CASTILLA LA MANCHA, en el escrito presentado por dicha entidad el día 11-5-2015'y se retrotraen los efectos de dicha iniciación a esa fecha, al no ser en dicho pronunciamiento ajustada a Derecho.
En su lugar, declaramos que la anulación de las resoluciones administrativas recurridas determina que el TAD, previa admisión del recurso presentado por el Club Olympic Art, haya de dictar nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la procedencia de incoar expediente sancionador como consecuencia de los hechos denunciados por el citado Club.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estadocontra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en Procedimiento Ordinario núm. 59/16.
2.- Revocar la referida sentencia en cuanto declara, en su parte dispositiva,'... la obligación del COMITÉ NACIONAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKWONDO, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra las entidades y personas objeto de la denuncia formulada por la entidad CLUB OLYMPIC ART MÁLAGA CASTILLA LA MANCHA, en el escrito presentado por dicha entidad el día 11-5-2015, retrotrayendo los efectos de tales iniciaciones a esta última fecha',por ser en este concreto pronunciamiento contraria a Derecho.
3.- Requerir al TAD a fin de que, previa admisión del recurso presentado por el Club Olympic Art frente a la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Taekwondo de 16 de mayo de 2016, dicte nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la procedencia de incoar expediente sancionador como consecuencia de los hechos denunciados por el citado Club.
Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.