Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 130/2017 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230062019100001
Núm. Ecli: ES:AN:2019:81
Núm. Roj: SAN 81:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
1. La recurrente solicitó una beca para realizar estudios de 2º año de Bachillerato durante el curso 2015/2016, en el centro IES NUEVE VALLES, en la localidad de Puente de San Miguel, Cantabria.
2. Mediante resolución del Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se denegó al recurrente la concesión de la beca solicitada. El motivo de la denegación de la beca fue la presentación fuera de plazo de su solicitud.
3. Mediante resolución del Secretario General de Universidades de15 de febrero de 2017, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente.
-No discute que la solicitud de beca se presentara fuera de plazo.
-Invoca la concurrencia de fuerza mayor para incumplir dicho requisito, que concreta en el hecho de que el padre de la recurrente fue despedido de su trabajo repentinamente, lo que le impidió presentar la solicitud en plazo.
Fundamentos
1. La extemporaneidad de la petición está fuera de dudas y es expresamente admitida por ambas partes, ya que el plazo de solicitud terminaba el 30 de septiembre de 2015 y la petición se formuló el 13 de octubre siguiente.
2. No existe fuerza mayor, ya que su concurrencia requiere la acreditación de una fuerza imprevisible y extrínseca, de tal naturaleza e intensidad que impide al obligado realizar su cometido.
3. En el presente caso, cabe decir que el motivo alegado no tiene la entidad suficiente para cumplir con la exigencia reseñada y que, en todo caso, la extinción de la relación laboral del padre de la recurrente era previsible ya que su contrato era temporal con una duración de cuatro meses, según consta en el expediente administrativo.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 21/01/2019 doy fe.
