Última revisión
31/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 14/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230062018100522
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4761
Núm. Roj: SAN 4761:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
1º) Dª. Matilde solicitó mediante impreso fechado el día 15 de abril de 2013 la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediata a la petición durante dos años ante el Registro Civil de Madrid, al entender que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, adjuntando la documentación que consideró procedente e interesando la admisión de su petición.
2º) Con fecha 2 de agosto de 2013 se acordó la incoación de expediente gubernativo de adquisición de la nacionalidad española por residencia tramitándose ante el Registro Civil Único de Madrid.
3º) En la misma fecha el Magistrado-Encargado procede a oír al interesado, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil.
4º) A los efectos de comprobar por el Magistrado que el solicitante tiene conocimientos suficientes del idioma español y suficiente grado de integración en la sociedad española, efectuó tal comprobación mediante la formulación de diversas preguntas al promotor del expediente concluyendo que '
5º) El Ministerio Fiscal informó, con fecha 14 de agosto de 2013, que examinado el expediente, la documentación aportada y el acta de audiencia en relación con la integración en la sociedad española y conocimiento del idioma español del interesado, no se opone a lo solicitado al haberse cumplido los requisitos legalmente exigidos.
6º) De conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 365 del Reglamento del Registro Civil, se remite por el Magistrado-Encargado del Registro Civil Único de Madrid el expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia, tramitado con el número 9770/2013 (32857/2013), en fecha nueve de octubre de 2013, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al haberse cumplido todos los trámites del expediente (ratificación de la petición, aportación del conjunto de documentos previstos en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, y en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 26 de julio de 2007, en orden a justificar las menciones, datos y circunstancias que han de hacerse constar en el expediente conforme a lo acordado en el artículo 220 del mencionado Reglamento), y habiéndose comprobado igualmente, mediante la audiencia personal de peticionario, que el mismo tiene suficiente grado de conocimiento de la lengua española y de integración en la sociedad española.
7º) Con carácter previo a la propuesta de resolución, y dado el contenido del informe del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 2014 en el que se transcribe '
8º) Con fecha 5 de octubre de 2015 se tuvo por recibida la documentación remitida consistente en el auto de sobreseimiento provisional y archivo, de fecha 29 de septiembre de 2005.
9º) Mediante Resolución, de fecha 1 de diciembre de 2016, se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a la interesada con fundamento en
1º) Incorrecta valoración jurídica de la resolución de sobreseimiento provisional, considerando que la reapertura en cualquier momento del procedimiento así como la propia valoración que se efectúa del citado auto resulta contraria a la legalidad. Aclara que, en cualquier caso, imputada una falta el plazo de prescripción es de seis meses por lo que el 27 de febrero del 2006, tras el transcurso del plazo de seis meses sin que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, realizara diligencia alguna de investigación, la resolución '
2º) Incorrecta valoración jurídica de la culpabilidad que se efectúa en la valoración del auto de sobreseimiento provisional y archivo. Considera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a interpretar la resolución definitiva de archivo de una causa penal como equivalente a una resolución absolutoria, alegando que desde el 27 de febrero de 2006 la Sra. Matilde debe ser considerada absuelta de la falta investigada, no pudiendo entenderse que la mera investigación de una falta desvirtúe su buena conducta cívica.
3º) Incorrecta interpretación de circunstancias no penales acaecidas en el año 2005. Se invoca que la falta de notificación de las diligencias incoadas por el juicio de faltas resulta imputable en exclusiva al propio Juzgado de Instrucción que no efectuó en dicho año 2005 intento alguno para localizar el domicilio de la Sra. Matilde que había notificado a la Administración correspondiente su domicilio para el año 2005 en Tarancón (Cuenca).
En síntesis, la defensa de la Administración demandada alega que no se puede considerar que el recurrente haya cumplimentado el requisito de acreditar la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Y ello por cuanto a la recurrente le consta con fecha 27 de julio de 2005, orden de averiguación de domicilio y paradero acordada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, cesada el 30 de marzo de 2009. Añade que consta en el expediente administrativo Auto de 29 de septiembre de 2005, dictado en el Juicio de faltas 15/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, donde se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo por desconocerse el paradero de la persona a la que se atribuye la falta, habiéndose acordado la inserción de la correspondiente requisitoria. Por tanto, consta un auto de sobreseimiento provisional por desconocimiento del domicilio de la en su día acusada, ahora recurrente.
Consecuentemente con ello, y puesto que en el momento de dictarse la resolución administrativa la defensa de la Administración entiende que existen antecedentes policiales que evidencian la implicación de la peticionaria en un proceso penal, sin que tampoco se haya acreditado la razón del procesamiento. Para la Administración no se ha justificado la buena conducta cívica (que va más allá de la simple constatación de la existencia o no de antecedentes penales) y deniega la solicitud de nacionalidad que considera plenamente conforme a Derecho por cuanto los hechos expuestos evidencian un comportamiento por parte de la solicitante que no se ajusta a los estándares de buena conducta cívica exigidos, considerando los antecedentes policiales como relevantes a la hora de valorar una buena conducta cívica
Finalmente, añade que tampoco concurren en el supuesto enjuiciado elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, como podrían ser su participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, la acreditación de buena conducta por certificación de autoridades o entidades, etc, siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad.
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015 , se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009 , nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
En el presente supuesto, el expediente administrativo revela que se incoó Juicio de Faltas 15/2005, interesándose la averiguación de domicilio y paradero de la recurrente con fecha 27 de julio de 2005, cesada en fecha 30 de marzo de 2009, dictándose auto, con fecha 29 de septiembre de 2.005, acordando el sobreseimiento provisional y archivo del citado procedimiento sin que se especifiquen los concretos hechos imputados a la recurrente. En cualquier caso, importa subrayar, como sostiene la parte demandante, que los hechos se encontrarían prescritos, sin embargo hemos de poner el acento en la causa por la que el procedimiento prescribió y que no puede en el presente caso imputarse a un comportamiento obstativo o evasivo de la Sra. Matilde para sustraerse o evitar la notificación de la incoación del procedimiento contra ella incoado, esto es, el acervo probatorio evidencia que no nos encontramos ante un comportamiento preordenado a eludir la acción de la justicia.
En este sentido, importa subrayar que la recurrente consta empadronada en el Ayuntamiento de Tarancón (Cuenca) en diferentes periodos, y a los efectos que aquí importan, en el periodo comprendido entre el 10/01/2005 hasta el 3/10/2.005, desde el 19/07/2006 hasta 4/05/2007, y desde el 9/07/2008 hasta 11/02/2009, marcos temporales que han de ponerse en relación con los hitos cronológicos de la incoación del Juicio de faltas (15/2005), el auto de sobreseimiento parcial (29 de septiembre de 2005), y el cese de la requisitoria en fecha 30/03/2009 (vid. Certificación del Secretario Accidental del Ayuntamiento de Tarancón).
Consta acreditado también, según el Padrón Municipal del Distrito de Vicálvaro, que se encontraba empadronada en Madrid en fecha 11 de febrero de 2009, constando igualmente un 'Alta por cambio de domicilio' en fecha 14 de junio de 2013.
Asimismo, constan cotizados, a fecha 16 de marzo de 2013, según la Tesorería General de la Seguridad Social 2.770 días (7 años, 7 meses, y 2 días), advirtiéndose en la vida laboral que en los hitos cronológicos referentes al procedimiento penal constan periodos en activo laboralmente, tanto en el régimen general como en el de empleadas de hogar.
En definitiva, de lo expuesto podemos concluir que si la recurrente no tuvo conocimiento de la incoación del procedimiento penal, cuyos hechos recordemos se desconocen, no fue debido a un comportamiento preordenado, como se anticipaba, a eludir el procedimiento penal sino que su desconocimiento parece deberse a que no se apuraron debidamente los instrumentos o los medios para averiguar su domicilio y notificar en forma la incoación del procedimiento y los presuntos hechos imputados, pues su paradero resultaba localizable a la vista de lo expuesto. Debe añadirse la lejanía de la incoación del procedimiento y su archivo con la fecha de su solicitud de nacionalidad, y la posterior resolución aquí impugnada.
Entiende por ello la Sala que tanto el tiempo transcurrido desde la incoación y archivo, así como el cese de la requisitoria -estando los hechos ya prescritos, sin que se tradujeran en responsabilidad penal-, unida a la ausencia de otros antecedentes de similar significado a estos efectos, junto a la existencia de una trayectoria laboral, y la aportación de documental tributaria, constituyen elementos positivos demostrativos de una buena conducta cívica en el presente caso, que junto al grado suficiente de integración en la sociedad española, y la ausencia de objeciones para la concesión de la nacionalidad española tanto por parte del Magistrado-Encargado del Registro-Civil Único de Madrid, como por el Fiscal, no oponiéndose a lo solicitado, avalan la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. SILVINO GONZALEZ MORENO, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 14/12/2018 doy fe.
