Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 142/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230062018100478

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4311

Núm. Roj: SAN 4311:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000142/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01611/2018

Demandante:D. Rubén

Procurador:D. JAVIER LORENTE ZURDO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 142/2018que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, en nombre y representación de D. Rubén, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2.017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 5 de marzo de 2.016, del Ministerio de Justicia que deniega al recurrente la nacionalidad por residencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado suplente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2.017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 5 de marzo de 2.016, del Ministerio de Justicia que deniega al recurrente la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se le conceda la nacionalidad española.

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- No habiendo solicitado trámite de prueba ni conclusiones las partes personadas en el recurso de referencia, se declararon conclusas las presentes actuaciones.

CUARTO.- Practicada la prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 7 de noviembre de 2.018.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2.017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 5 de marzo de 2.016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia), por la que se resuelve denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia a D. Rubén.

SEGUNDO.- Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos de especial interés:

D. Rubén solicitó en fecha 25/11/2015 la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2.016.

Con fecha 7 de julio de 2014 el interesado ratificó su solicitud presentada ante el Registro Civil para la obtención de la nacionalidad española. En la misma fecha se celebró la audiencia al objeto de dar cumplimiento al ar. 221 RRC.

El Juez Encargado del Registro Civil de Inca mediante auto, de fecha 18 de septiembre de 2.014, informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española, habida cuenta que tras el estudio de los documentos aportados considera que en el promotor no concurre el suficiente grado de integración en la Sociedad Española de conformidad con el artículo 22 del Código Civil.

Asimismo, el Fiscal mediante informe de 8/09/2014 no se opone a la concesión de lo solicitado.

Mediante Resolución, de fecha 5 de marzo de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado se acuerda denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia. El motivo de la denegación de la solicitud tiene el siguiente fundamento: '(...) su conocimiento de la lengua española es escaso, tiene serios problemas de comprensión y su expresión oral se considera insuficiente para poder relacionarse con los ciudadanos y autoridades de este país .'.

Frente a dicha resolución se interpuso en fecha 13 de abril de 2016 recurso de reposición que resultó desestimado mediante Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2.017.

TERCERO.- En su escrito de demanda, el recurrente fundamenta que la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia se presentó acompañada de toda la documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos objetivos que exige la Ley para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, por lo que el interesado cumplía todos los requisitos establecidos en el Código Civil y los artículo 220 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.

Considera la actora que no procede la desestimación de su solicitud por cuanto de la entrevista no se desprende 'en ningún momento esa falta de integración a la vida y cultura españolas', pues se fundamenta en una serie de respuestas a preguntas que no son significativas en cuanto 'a calificar la mencionada integración'. Incide en que la solicitud se desestima por 'no contestar en un espacio de dos renglones dispones a preguntas tan complejas como cuál es la forma política del estado español o indicar los principios de la Constitución Española', considerando que tales preguntas probablemente tampoco serán satisfechas por gran parte de la población española de origen y que no pueden ser rasero suficiente para la afirmación de falta de integración a la vida y cultura española.

Señala que el cuestionario debe integrarse con el resto de circunstancias de la peticionaria, su forma de vida, su arraigo laboral y social que considera incuestionable, en este caso, pues tiene un empleo indefinido. Afirma que lo que no entendía el recurrente no era el idioma sino la pregunta, alegando que las preguntas están preordenadas a 'suspender' al extranjero, aclarando que para responder a muchas de las preguntas que se le formularon hay que tener un nivel superior al que tiene cualquier ciudadano medio.

En definitiva, sostiene que el elevado nivel del cuestionario y la falta de valoración de las variables que integran el concepto 'integración social' según la normativa de aplicación han determinado la denegación de la nacionalidad. En definitiva, considera que se encuentra plenamente integrado en España.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra desestimación del recurso con condena en costas.

CUARTO.- El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

'El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua'.

Por ello, ' no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad'.

QUINTO.- Expuesto cuanto antecede, importa subrayar que en el acta de la audiencia celebrada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Inca el 18 de septiembre de 2.014 se concretan las siguientes respuestas por parte del solicitante, y que no se encuentran manuscritas.

A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil, ' cómo es la bandera española, responde roja y amarilla, azul en medio. A la pregunta, cuándo adquieren la mayoría de edad los españoles, responde no entiende la pregunta. A la pregunta, cuál es la lengua oficial del estado español, responde no entiende. A la pregunta, qué es la Comunidad Económica Europea, responde país de cada uno, doce, no entiende. A la pregunta, qué es la Constitución Española, responde que no entiende. A la pregunta, cómo se llama el actual Presidente del Estado Español y el anterior, responde que no entiende. A la pregunta, cuáles son los partidos políticos más importantes de España, responde que no entiende. A la pregunta, quién es el Jefe de gobierno y la máxima representación de la Comunidad Balear, responde San José, no entiende la pregunta. A la pregunta, qué son las Cortes Generales, responde en Palma, no entiende. A la pregunta, en cuántas provincias se divide el territorio español, responde 17, ceuta y melilla, no entiende. A la pregunta, quién conquistó Mallorca, responde que no entiende. A la pregunta, si le conceden la nacionalidad española está Ud. dispuesto a prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey, obediencia a la Constitución y a la Leyes españolas, y a optar a la vecindad civil correspondiente, responde Rey es Felipe VI, no entiende la pregunta. Y a la pregunta, si le conceden la nacionalidad española está Ud. dispuesto a vivir permanentemente en España, responde 18 años, no entiende la pregunta.'.

El Juez Encargado del Registro Civil de INCA mediante auto, de fecha 18 de septiembre de 2014, dispone que el promotor en la audiencia revela que 'su conocimiento de la lengua española es escaso, tiene serios problemas de comprensión y su expresión oral se considera insuficiente para poder relacionarse con los ciudadanos y autoridades de este país.'.

Por tanto, el acervo probatorio no sólo revela un insuficiente conocimiento de la lengua española, sino que su expresión oral revela serios problemas para relacionarse con el resto de ciudadanos y autoridades del país al que está solicitando la nacionalidad, a lo que hay que añadir graves problemas de comprensión y un deficiente grado de conocimiento de elementales signos distintivos de nuestro país, como su bandera, por no mencionar el resto de respuestas que han quedado extractadas antecedentemente. Se advierte pues una falta de interés en la integración efectiva en nuestro país; y el prolongado tiempo de residencia que invoca pone de relieve, precisamente, el escaso deseo mostrado por el recurrente en procurar su integración en nuestra comunidad.

La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo, resulta claro que el resultado del acta de audiencia evidencia la falta de conocimiento de la realidad social, cultural y política esencial para posibilitar tal grado de integración en la sociedad de la que pretende formar parte, sin que se haya desplegado actividad probatoria en contrario.

En efecto, lo expuesto y acreditado por el recurrente permite presumir la existencia de arraigo en España pero éste es un concepto diferente de la integración que es el exigido ex lege y que en el presente supuesto no se acredita como revela el deficiente conocimiento de la lengua española, la ausencia de comprensión de las preguntas formuladas, y su insuficiente expresión oral, dificultades que el Juez Encargado hace notar.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española ' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.' ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

Debe señalarse, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere ésta pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España, es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles.

Por todo lo expuesto, no acreditado el grado de integración bastante en la sociedad española que exige el artículo 22.4 del Código Civil, procede la desestimación de su recurso.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, en nombre y representación de D. Rubén, contra la Resolución, de fecha 27 de septiembre de 2.017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 5 de marzo de 2.016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Ministerio de Justicia), por la que se resuelve denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 15/11/2018 doy fe.

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