Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 147/2010 de 14 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230062012100145
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a catorce de marzo de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 147/2010 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de porASOCIACION DE VECINOS AVENIDA-CENTRO (AVENIDA FUERZAS ARMADAS),contra Resolución de fecha 21 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobreImpuesto sobre Bienes Inmuebles (Ponencia de Valores);y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 10 de febrero de 2010, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, que tenga por presentado este escrito, lo admita con su copia y documentos que lo acompañan, que tenga por interpuesto legal tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el Acuerdo del Director General del Catastro, aprobado por Resolución de 27 de junio de 2.008, publicado en el BOP de Cádiz n° 123, de 30 de junio de 2.008; así como la Resolución de 2 de diciembre de 2.009 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimaba el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución de 7 de octubre, que desestimaba, a su vez, la Reclamación Económica Administrativa presentada contra el Acuerdo de la Dirección General del Catastro de 27 de junio de 2.008, que aprobaba definitivamente la ponencia colectiva y general de valores para el término municipal de Algeciras (Cádiz); y todos los actos y medidas adoptadas como consecuencia de dicha resolución, dejando sin efecto la misma con carácter retroactivo hasta el momento mismo de la entrada en vigor el día 1 de enero de 2.009 y, tras los trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba, que ya dejo interesado, dicte una Resolución por la que revoque las resoluciones impugnadas. Todo ello, con expresa imposición de costas.'
2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
'SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'
3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 7 de febrero de 2011 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 8 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2009 (R.G. 6461-08 A) por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto por la Asociación de Vecinos de la Avenida Fuerzas Armadas, ahora recurrente, contra resolución de 7 de octubre de 2009 que declaró inadmisible la reclamación promovida frente a resolución de la Dirección General del Catastro de 27 de junio de 2008 que aprobó, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Ponencia total de valores de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Algeciras.
El Tribunal Económico Administrativo Central desestima el recurso y confirma la inadmisibilidad previamente declarada en resolución de 7 de octubre de 2009, por falta de legitimación al referir el artículo 232.1 de la Ley 58/2003 a'los obligados tributarios'y a'cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria', invocando al efecto Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (recurso 358/2005 ).
A mayor abundamiento, la referida resolución de 7 de octubre de 2009 señalaba que la reclamación sería también inadmisible por extemporánea, lo que también se ratifica por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución aquí impugnada.
2.La recurrente entiende incorrectamente declarada la inadmisibilidad de la reclamación, pero sigue sin desvirtuar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar su recurso de anulación el Tribunal Económico Administrativo Central.
En efecto, la actora solicita la anulación del primitivo acuerdo del Director General del Catastro de 27 de junio de 2008, aprobatorio de la Ponencia de valores de los bienes inmuebles de Algeciras y, asimismo la anulación de diversos actos administrativos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Algeciras así como también la anulación de la previa resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se inadmitió la reclamación por extemporaneidad y por falta de legitimación activa.
Y es sólo, en efecto, el último de los actos administrativos que acabamos de referir el que constituye propiamente el objeto de este recurso, por lo que el resto de pretensiones deben ser inadmitidas, tal y como se solicita por el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, por concurrir el defecto de desviación procesal en la solicitud de anulación de aquellos otros actos ajenos a la discusión en vía administrativa, de conformidad con el artículo 69 c), en relación con los artículo 1 y 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
3.Pero tampoco, a juicio de la Sala, concurren causas estimatorias del recurso de anulación planteado al amparo del artículo 239.6 de la Ley General Tributaria .
El artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:
'Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el Tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días en los siguientes casos: ...a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación...'
En este caso, y tal y como razona correctamente la resolución recurrida, se ha declarado la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de octubre de 2009 (cuya impugnación no consta) y ello con fundamento para apreciar la falta de legitimación en la hoy actora en reiterados pronunciamientos que, en casos como el presente han venido negando legitimación a las asociaciones demandantes que no son sujetos pasivos del IBI y, por tanto, carecen de legitimación activa para impugnar una ponencia de valores, tal y como hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 22 de febrero de 2007, recaída en el recurso nº 358/2005 en los siguientes términos:
'PRIMERO. - Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 5 de mayo de 2005 RG 4010-04 en que se resuelve la reclamación económico-administrativa en única instancia interpuesta porCarlos Antonio en calidad de portavoz del grupo municipal CIBE (Ciudadanos de Benissa) contra resolución de 17 de agosto de 2004 del Director General del Catastro por la que se declara inadmisible el recurso de reposición promovido contra la Ponencia de Valores de 2004 de Benissa (Alicante) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El TEAC resuelve desestimar el recurso por entender que tanto por aplicación de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, según la redacción dada por la ley 25/95 como por la propiaLey 58/2003 en su artículo 232.2, no están legitimados los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
'SEGUNDO .- El punto de partida inicial sobre el que debe versar la resolución del recurso es el hecho que resulta del expediente administrativo de que:
1º en dicho expediente administrativo no aparece que por el Ayuntamiento de Benissa se haya adoptado acuerdo alguno relativo a la impugnación de la Ponencia de Valores del municipio.
2º el recurso en via administrativa lo interpuso Carlos Antonio en calidad de Concejal Portavoz del grupo municipal CIUDADANOS INDEPENDIENTES DE BENISSA (CIBE).
3º la resolución de la Dirección General del Catastro es inadmitir el recurso porque carece de legitimación al no tener 'un interés directo, personal y actual en la anulación del acto, que solo se da si dicho acto afecta directamente a los intereses corporativos de todo un sector o profesión, o al titular de un inmueble afectado por el acto impugnado, circunstancias que no se aprecian en el presente caso'. (17 de agosto de 2004)
4º por las mismas razones se inadmite el recurso de reposición.
TERCERO-. La recurrente argumenta extensamente en su escrito de demanda sobre su legitimación en vía contencioso- administrativa, legitimación que ostenta como destinatario del acto administrativo impugnado ex Art. 19.1 a) de la ley jurisdiccional.
Ahora bien: las reglas de la legitimación en vía administrativa y económico-administrativa son diferentes y en este caso, como cuestión previa a la analizada por el TEAC, se plantea la que trataron las resoluciones administrativas.
Elartículo 73 de la Ley de Bases de Régimen Local, que la parte actora alega como fundamento de su legitimación no le atribuye a un Concejal o grupo de Concejales, sin otro requisito que serlo, la representación del Ayuntamiento. Por el contrario, elart. 46 y siguientes de dicho texto legalque regulan el régimen de funcionamiento de las Entidades Locales, y en relación con el artículo 21, la representatividad del Ayuntamiento, no se designa a cualquier concejal o grupo de concejales. Carecen por tanto los recurrentes de representatividad de la Entidad Local, y carecen de legitimación en vía administrativa y económico- administrativa como 'Ayuntamiento de Benissa'.
La posible legitimaciónde los recurrentes individualmente, como ciudadanos,encuentra su fundamentoen el marco del litigio orígen de este recurso, en su afectación directacomo consecuencia de la aprobación de la Ponencia de Valores,y tal afectación, ha entendido esta Sala viene determinada por la inclusión dentro de los sujetos pasivos del Impuesto de bienes inmuebles,tal y como ha sido regulado en elartículo 65 de la Ley de Hacienda Locales.
Los recurrentes debían haber acreditado, y no lo han hecho, ser propietarios de bienes inmuebles gravados, o titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados, titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados o titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre servicios públicos a los que se hallen afectos.
En consecuencia, los recurrentes que vieron denegada su legitimación en vía administrativa por no haber acreditado su condición de sujetos pasivos del impuesto, carecen de la misma como 'Ayuntamiento de Benissa' y si bien están legitimados para impugnar el Acuerdo del TEAC en vía contencioso-administrativa, debe desestimarse su recurso.
CUARTO .- De conformidad con el Art. 139 de la Ley Jurisdiccionalno se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.'
5.De todo lo anterior deriva la procedencia de desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Debemos, pues, declarar finalmente la falta de legitimación de la asociación demandante para impugnar la ponencia de valores del caso, al no ser sujeto pasivo del IBI, sin perjuicio naturalmente de la posibilidad de impugnar individualmente la correspondiente notificación de valores catastrales a cada uno de los afectados.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deASOCIACION DE VECINOS AVENIDA- CENTRO (AVENIDA FUERZAS ARMADAS), contra resolución de fecha 21 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin expresa imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIONLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

