Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 147/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062017100253
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3139
Núm. Roj: SAN 3139:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 147/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y en representación de la mercantil
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
a) La Administración no agotó las posibilidades de notificación. Afirma que las notificaciones de las actuaciones administrativas derivadas del procedimiento de inspección de comprobación parcial acerca del IVA - ejercicio 2012- debieron realizarse a través del buzón electrónico; pero lo cierto es que ninguna notificación realizada a través de dicho sistema resultó con éxito.
b) No resulta ajustado a derecho que la Administración no tenga en cuenta la documentación aportada por el interesado junto al recurso de reposición con independencia de la causa que pudo motivar la falta de aportación en una fase anterior. En esta línea de argumentación destaca que la actuación de la Administración vulnera el principio de neutralidad impositiva cuando rechaza el derecho de la recurrente a la devolución de las cuotas soportadas por IVA con el único argumento de que no aportó en el procedimiento de inspección la documentación requerida y que la aportada en vía de recurso de reposición ya no es admisible.
Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la confirmación de la resolución impugnada. Y se apoya en las mismas razones consignadas en la resolución del TEAC, es decir, por no haber atendido el obligado tributario el requerimiento que en su día se le hizo a fin de presentar la documentación justificativa del derecho a la devolución y ser extemporánea su aportación en trámite de reposición.
Esta Sección reconoce que es este muy tema polémico que ocasiona mucha discusión doctrinal y jurisprudencial. Y que en alguna ocasión que ya se le ha planteado ha concluido que puede admitirse la entrega de documentos en vía de recurso de reposición en aplicación del principio de neutralidad impositiva aplicable en relación con el IVA pero matizando que, en aras del principio de seguridad jurídica, ello será posible cuando se entienda que al interesado se le ha podido colocar en una situación de indefensión, como puede suceder cuando el interesado no pudo conocer con exactitud en vía de gestión o de inspección que documentación debía entregar. Es este el criterio recogido por las sentencias dictadas por esta misma Sección en fechas 3 de marzo de 2016 (rec. nº 73/2015 ) y 20 de abril de 2016 (rec.nº 389/2015 ). En esta última sentencia dijimos:
Por tanto, debemos analizar si la no aportación de documentos por parte del interesado en el procedimiento de inspección se debió o bien a su conducta pasiva y poco diligente o bien a una actuación de la Administración que ocasionó indefensión al interesado, en cuyo caso sería oportuno que la Administración aceptara que el administrado podía entregar la documentación en vía de recurso de reposición para no verse así perturbado el principio de neutralidad en relación con el IVA.
Esta Sala considera que en el procedimiento de inspección si se ha ocasionado indefensión al administrado por cuanto la Administración no ha acreditado debidamente que efectivamente el interesado conoció o que pudo conocer de los acuerdos requiriéndole la aportación de documentación. Y ello porque el sistema de comunicaciones y de notificaciones empleado por la Administración no ha sido especialmente cuidadoso con los derechos del administrado cuando precisamente la notificación es el medio que permite al interesado conocer las actuaciones de la Administración y reaccionar frente a las que le sean gravosas. La mercantil recurrente desde el 4 de enero de 2011 está incluida en el sistema obligatorio de notificación electrónica para recibir las comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Sistema regulado en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre que en su artículo 3 dispone:
Estar acogido al sistema de notificación obligatoria electrónica implica que deben recibirse mediante ese sistema electrónico todas las notificaciones que reciba de la AEAT. Sin embargo, en el procedimiento de inspección que revisamos se ha utilizado por la Inspección de forma aleatoria y alternativa tanto el sistema de notificación electrónica como el sistema de notificación personal a través de agente tributario. Y esa dualidad en el uso de la forma de notificación ha afectado al acuerdo de la inspección requiriendo a la recurrente documentación así como al acuerdo por el que se daba al interesado trámite de audiencia por 10 días. La Administración conocía la obligación de notificar a través del sistema de notificación electrónica y al resolver el recurso de reposición admite que en algunas ocasiones utilizó exclusivamente el sistema de notificación a través de agente tributario, olvidando el sistema de notificación electrónica obligatoria, y justifica ese proceder afirmando que el sistema de notificación personal es más rápido puesto que en el de notificación electrónica debían esperarse diez días para saber, en cada caso, si el interesado había recibido o había rechazado la notificación. En este caso concreto esta forma de actuar de la Administración ha ocasionado situaciones de confusión y de indefensión al administrado que no permite a esta Sección concluir en que momento pudo efectivamente conocer de los requerimientos de entrega de la documentación exigida para poder analizar si concurrían o no los derechos de devolución de las cuotas de IVA soportado. Esta conclusión se alcanza en este proceso dadas las consecuencias gravosas que para el administrado ha supuesto esa forma aleatoria y alternativa de utilizar el sistema de notificaciones - no se examina la documentación a fin de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas- sin que se prejuzgue ni ello suponga fijar criterio sobre la validez de las notificaciones personales en los casos en los que se aplica el sistema de notificaciones obligatorias electrónicas. Las notificaciones realizadas en el proceso de inspección no permiten concretar con exactitud en que momento conocía el administrado la obligación de entregar la documentación; documentación que finalmente entrega cuando interpone el recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación que no acepta la devolución instada por el interesado a quien, además, no consta que se le diera traslado del expediente en el trámite de audiencia concedido previo al acuerdo de liquidación porque aunque ese acto consta que se notificó vía electrónica no obstante, la Administración no ha aportado el certificado exigido en el artículo 6, apartado 5, del mismo Real Decreto en el que se afirma:
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Y el incumplimiento reseñado esta sección considera que ha ocasionado indefensión e inseguridad jurídica al administrado capaz de producir la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Lo cual implica que, en este caso, sea admisible la entrega de la documentación reclamada por la inspección con el recurso de reposición dadas las peculiaridades que han concurrido en relación con las notificaciones practicadas al interesado en la fase de inspección. Especialmente, cuando se trata de documentación que debe llevar, en su caso, a obtener la devolución de cuotas soportadas por IVA respecto del cual juega el principio de neutralidad impositiva que se acentúa aún más cuando, como es el caso, se rechaza la citada devolución por motivos formales. En consecuencia, esta Sección concluye que en este caso y dadas las circunstancias concretas analizadas la Administración debió admitir en vía de reposición la documentación aportada por el interesado y ello supone la estimación del recurso contencioso administrativo pero con el único y exclusivo fin de que la Administración proceda al examen y análisis de la documentación referida sin que ello suponga, en este proceso, declarar que el recurrente tiene derecho a la devolución del IVA reclamado. En consecuencia, debemos acordar la retroacción de actuaciones al procedimiento de inspección a fin de que se pronuncie nuevamente la Administración tributaria sobre la devolución reclamada de modo que se garantice el trámite de audiencia previsto en la Ley General Tributaria.
Este es, por otra parte, el criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 2014, recurso de casación 2015/2013 .
La solución ha de ser ahora la de estimar el recurso en el sentido de ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Administración tributaria se valore la documentación aportada por la mercantil actora con su recurso de reposición y se resuelva, a su vista, sobre la devolución de las cuotas de IVA que reclama. sin que pueda accederse a la principal de acordar la devolución del IVA solicitado, que excede evidentemente de la consecuencia que debe seguirse de lo antes razonado.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 147/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y en representación de la mercantil
No se efectúa un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 25/07/2017 doy fe.

