Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1486/2019 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062022100028

Núm. Ecli: ES:AN:2022:303

Núm. Roj: SAN 303:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0001486/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:10740/2019

Demandante:UNIVERSIDAD de GIRONA

Procurador:DON PABLO OTERINO MENÉNDEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1486/2019, seguido a instancia de Don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales y de la UNIVERSIDAD de GIRONA, contra la Resolución de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda PPT-060000-2008-02 anualidad 08 cuyo importe era de 15.546,14.-€, ordenando el reintegro parcial en la cantidad de 11.622,8.-€( 8.617,45.-€ de principal y 3.005,35.-€ de intereses), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que ' ...(...) dicte en su momento sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anulando y dejando sin efectos la resolución del Director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, de fecha 12 de junio de 2019, por la que se ordena el reintegro parcial en el expediente PPT 060000-2008-002 anualidad 2008 por un importe total de 11.622,8.-€ (8.617,45.-€ de principal y 3.005,35.-€ de intereses), condenando asimismo a la Administración demandada a devolver aquellas cantidades satisfechas por la Universidad de Girona, con los intereses correspondientes. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado ha presentado escritos de contestación a la demanda interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -Por Auto de se acordó que, sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tiene por reproducido el expediente administrativo, prosiguiendo el trámite, a cuyo efecto se confirió a las partes plazo sucesivo para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de enero del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la UNIVERSIDAD de GIRONA, se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda PPT-060000-2008-02 anualidad 08 cuyo importe era de 15.546,14.-€, ordenando el reintegro parcial del préstamo sin intereses concedido a la Universidad recurrente, por importe de 122.890 euros, para la realización del proyecto denominado 'CIDSAV-LIPPSO': Nuevas tecnologías de conservación de productos vegetales frescos mínimamente procesados mediante bacterias del ácido láctico y péptidos antimicrobianos sintéticos', ascendiendo la suma a reintegrar a 15.546,14 euros, de los que la Universidad reintegró 6.928,69 euros, quedando pendiente el reintegro cifrado en 8.617,45 euros de principal más 3.005,35 en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO. -Para la resolución del presente recurso, conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

1- Mediante Resolución de Concesión de Ayuda del Secretario de Estado de Universidades, de fecha 28 de noviembre de 2008, se otorgó un préstamo a la Universitat de Girona por un importe de 122.890.-€, para la realización del proyecto que originó el expediente PPT-080000-2008-2 CIDSAV-LIPPSO: Nuevas tecnologías de conservación de productos vegetales frescos mínimamente procesados mediante bacterias del ácido láctico y péptidos antimicrobianos sintéticos, con un plazo de amortización de 10 años y un plazo de carencia de 3 años.

2- En fecha 21 de septiembre de 2009, la Universitat de Girona comunicó a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación el reintegro de la cantidad 6.928,69 euros correspondiente a la anualidad 2008.

3- Posteriormente, la Dirección General de Innovación y Competitividad acordó por medio de resolución de fecha 2 de julio de 2012, con fecha de registro de salida del 17 de diciembre de 2012, en atención al reintegro realizado y el ingreso del importe correspondiente a la primera amortización, de 16.565,90.-€, modificar el cuadro de amortización del préstamo de referencia, fijando el importe del préstamo a amortizar en 115.961,31.-€.

4- El día 22 de octubre de 2013 la Directora General de Innovación y Competitividad de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación dictó acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro respecto de la anualidad 2008, en base a que supuestamente los gastos válidamente justificados eran inferiores a los gastos del presupuesto financiables aprobado en la resolución de concesión de la ayuda.

5- Contra esta resolución y dentro del plazo concedido, concretamente el día 15 de noviembre de 2013 la Universidad de Girona formuló las alegaciones que estimó oportunas, mediante las cuales se explicó el error que se había producido en las columnas de costes imputados y justificados bajo la denominación 'Otros gastos' y 'Subcontratación', aportando la enmienda del error con el consiguiente informe económico de auditoría, ficha de subcontratación y CD con toda la documentación escaneada, así como el modelo 069 acreditando la devolución de la cantidad de 6.928,69.-€.

6- El 30 de marzo de 2015 recayó resolución del procedimiento de reintegro, con registro de salida 1844 del 13 de abril de 2015, por la que acordaba proceder al reintegro de las cantidades no justificadas válidamente y de los intereses de demora hasta la fecha de la mencionada resolución en los términos previstos en el título II de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, referente a la anualidad 2008.

7- Contra la resolución anterior, la Universidad interpuso Recurso de Reposición de fecha 17 de mayo de 2015, que fue desestimado por medio de resolución de fecha 12 de junio de 2019, con fecha de registro de salida nº 359 de 21 de junio de 2019, notificada el día 1 de julio de 2019.

TERCERO. -Disconforme con la resolución recurrida en el presente procedimiento, opone la Universidad de Girona frente a la misma los siguientes motivos de impugnación:

1- Caducidad y prescripción del procedimiento de reintegro.

2- Subsidiariamente: Nulidad de la resolución impugnada. Justificación de los costes indirectos: cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3.i) LGS y no concurrencia de la causa de reintegro del art.37.1 c) LGS.

CUARTO.- El Abogado del Estado, con carácter previo sostiene la falta de competencia de la Sala para conocer del presente recurso, entendiendo que le corresponde a los Juzgados Centrales Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Por lo demás, se opone a la demanda e interesa su desestimación.

QUINTO. -Expuestos, en apretada síntesis, los términos del debate, debemos resolver con carácter previo la excepción que formula el Abogado del Estado sobre la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

El Abogado del Estado fundamenta la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso recordando que la Agencia Estatal de Investigación (AEI) es una entidad de Derecho Público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión, de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos, aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. A continuación, transcribe los artículos 9.1.c) y 11 y la Disposición Adicional Cuarta, apartado quinto de la Ley de la vigente Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Tras ello razona que la redacción del artículo 9.1.c) es terminante y no permite exceptuar de su aplicación a aquellos organismos cuya presidencia ostenta un Ministro o Secretario de Estado y que la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo debe determinarse con independencia de tal circunstancia.

Por todo lo expuesto concluye que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

Podemos ya anticipar que esta alegación ha de ser desestimada por las razones que pasamos a exponer.

Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.6 del Real Decreto 345/2012 de 10 de febrero, en redacción dada en la Disposición Final Primera del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto, el presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación. En el mismo sentido, el artículo 8.1 1 del Estatuto de la Agencia Estatal de Investigación dispone que 'se adscribe al Ministerio de economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), cuya presidencia ostentará el titular de dicha Secretaría de Estado'. En la actualidad la AEI está integrada en el Ministerio de Ciencia, Innovación.

Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.

Por lo demás, sostiene el Abogado del Estado que la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley Reguladora de esta jurisdicción no contempla a la Agencia Estatal de Investigación entre las entidades cuya competencia se atribuye a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que, de conformidad con el artículo 9.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y no a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conocer de la impugnación de los actos de la AEI por cuanto se trata de actos emanados de un organismo público con personalidad jurídica propia y con competencia en todo el territorio nacional.

Añade que puede plantearse alguna duda en los casos en que quien actúa, quien dicta el acto impugnado, es el ministro o secretario de Estado que pueda ostentar cargo en el organismo público de que se trate. Sin embargo, tal interpretación conduciría a dejar sin efecto el citado artículo 9.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y privaría de sentido la existencia de la citada Disposición Adicional de la propia Ley. La redacción del artículo 9.1.c) es terminante, y no permite exceptuar de su aplicación a aquellos organismos cuya presidencia ostenta un ministro o Secretario de Estado (que son la mayoría). Por ello concluye que la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo debe determinarse con independencia de tal circunstancia.

Cumple manifestar que la Sala, en anteriores resoluciones ha venido manteniendo la interpretación que realiza el Abogado del Estado. Sin embargo, nos hemos apartamos de la misma por entender que, siendo el presidente de la Agencia Estatal de Investigación, el Secretario de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, nos encontramos, en todo caso, ante un acto dictado por un Secretario de Estado por lo que corresponde a esta Sala conocer del presente recurso, de acuerdo con el artículo 11.1.a) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción.

SEXTO. -Af irmada la competencia de la Sala, examinaremos el motivo de impugnación que denuncia la caducidad del procedimiento de reintegro. A estos efectos manifiesta la parte recurrente que la Dirección General de Innovación y Competitividad de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación en fecha 22 de octubre de 2013 dictó acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro, en el cual no se dictó resolución hasta la fecha de 30 de marzo de 2015, con notificación del día 13 de abril del mismo año.

A tal efecto sostiene que es de aplicación lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 38/2017 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor:

'4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

Así las cosas, afirma que en el presente caso ha transcurrido el plazo máximo de 12 meses establecido en este precepto legal, por lo tanto, se habría producido un supuesto de caducidad del procedimiento.

El Abogado del Estado se opone y sostiene que, respecto de los efectos de la caducidad del procedimiento, frente a la regulación de la LRJPAC, Ley 30/1992, en su artículo 44, donde el transcurso del plazo máximo de doce meses produce, como efecto, el archivo de las actuaciones y la acumulación del tiempo de tramitación al transcurrido antes de la iniciación del procedimiento en orden a la prescripción, en la regulación de la Ley General de Subvenciones sólo se originará el segundo de los efectos, pues en lugar de ordenar el archivo de las actuaciones, la Ley General de Subvenciones ordena continuarlas hasta su terminación y que, en consecuencia, la caducidad del procedimiento dejará incólume tanto el derecho de la Administración al reintegro como la acción para exigirlo, no ya en otro procedimiento, sino en el marco del propio procedimiento, pues no otro alcance puede tener la obligación de continuar las actuaciones hasta su terminación. Aduce que el único efecto favorable al interesado será considerar que el plazo de prescripción no se ha visto interrumpido por las actuaciones administrativas y que este criterio es el recogido de manera expresa las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de fecha 30 de julio de 2013, dictada en el recurso 213/2012 y de 21 de diciembre de 2015.

Por todo ello concluye que, aún en el supuesto de que la Sala considerase que concurre la caducidad del procedimiento de reintegro, es evidente que la caducidad no afecta a la validez de la resolución que pone fin a dicho procedimiento que ha de mantener su validez.

Pues bien, es cierto que, a tenor del inciso final del artículo 42.4 de la LGS '(...) Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo podría mantenerse que el transcurso del plazo para resolver, sin haberse notificado una resolución expresa, no determinaría, pese a la caducidad que produce, la nulidad de la resolución de fondo, pues el precepto permite la continuación de las actuaciones hasta su terminación'. De hecho, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 30 de julio de 2013, mantenía que, pese al transcurso del plazo legalmente previsto para la caducidad del procedimiento, la Administración podía dictar una resolución de fondo válida en el mismo procedimiento sin necesidad de reiniciar otro diferente.

Tal doctrina fue, sin embargo, revisada por el propio Tribunal Supremo que, en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (recurso 2412/2015), dejó dicha cuál es la correcta interpretación del apartado 4 del artículo 42 citado y lo hizo con los siguientes argumentos:

'Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 , consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado'.

Así las cosas, habiendo transcurrido más de 12 meses desde la fecha en que se dictó el Acuerdo de inicio del expediente de reintegro y la fecha en que se notificó a la Universidad de Girona la resolución resolviendo el reintegro, procede estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, dada la estimación del recurso deben imponerse las costas a la Administración demandada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales y de la UNIVERSIDAD de GIRONAcontra la Resolución de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación.

2- Anular las resoluciones recurridas.

3- Ordenar la devolución de las sumas que hubieran sido reintegradas por la UPC con sus intereses legales desde la fecha de reintegro hasta su completo pago.

4- Las costas causadas se imponen a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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