Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1486/2019 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062022100028
Núm. Ecli: ES:AN:2022:303
Núm. Roj: SAN 303:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1486/2019, seguido a instancia de Don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales y de la
Antecedentes
Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1- Mediante Resolución de Concesión de Ayuda del Secretario de Estado de Universidades, de fecha 28 de noviembre de 2008, se otorgó un préstamo a la Universitat de Girona por un importe de 122.890.-€, para la realización del proyecto que originó el expediente PPT-080000-2008-2 CIDSAV-LIPPSO: Nuevas tecnologías de conservación de productos vegetales frescos mínimamente procesados mediante bacterias del ácido láctico y péptidos antimicrobianos sintéticos, con un plazo de amortización de 10 años y un plazo de carencia de 3 años.
2- En fecha 21 de septiembre de 2009, la Universitat de Girona comunicó a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación el reintegro de la cantidad 6.928,69 euros correspondiente a la anualidad 2008.
3- Posteriormente, la Dirección General de Innovación y Competitividad acordó por medio de resolución de fecha 2 de julio de 2012, con fecha de registro de salida del 17 de diciembre de 2012, en atención al reintegro realizado y el ingreso del importe correspondiente a la primera amortización, de 16.565,90.-€, modificar el cuadro de amortización del préstamo de referencia, fijando el importe del préstamo a amortizar en 115.961,31.-€.
4- El día 22 de octubre de 2013 la Directora General de Innovación y Competitividad de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación dictó acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro respecto de la anualidad 2008, en base a que supuestamente los gastos válidamente justificados eran inferiores a los gastos del presupuesto financiables aprobado en la resolución de concesión de la ayuda.
5- Contra esta resolución y dentro del plazo concedido, concretamente el día 15 de noviembre de 2013 la Universidad de Girona formuló las alegaciones que estimó oportunas, mediante las cuales se explicó el error que se había producido en las columnas de costes imputados y justificados bajo la denominación 'Otros gastos' y 'Subcontratación', aportando la enmienda del error con el consiguiente informe económico de auditoría, ficha de subcontratación y CD con toda la documentación escaneada, así como el modelo 069 acreditando la devolución de la cantidad de 6.928,69.-€.
6- El 30 de marzo de 2015 recayó resolución del procedimiento de reintegro, con registro de salida 1844 del 13 de abril de 2015, por la que acordaba proceder al reintegro de las cantidades no justificadas válidamente y de los intereses de demora hasta la fecha de la mencionada resolución en los términos previstos en el título II de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, referente a la anualidad 2008.
7- Contra la resolución anterior, la Universidad interpuso Recurso de Reposición de fecha 17 de mayo de 2015, que fue desestimado por medio de resolución de fecha 12 de junio de 2019, con fecha de registro de salida nº 359 de 21 de junio de 2019, notificada el día 1 de julio de 2019.
1- Caducidad y prescripción del procedimiento de reintegro.
2- Subsidiariamente: Nulidad de la resolución impugnada. Justificación de los costes indirectos: cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3.i) LGS y no concurrencia de la causa de reintegro del art.37.1 c) LGS.
El Abogado del Estado fundamenta la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso recordando que la Agencia Estatal de Investigación (AEI) es una entidad de Derecho Público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión, de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos, aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. A continuación, transcribe los artículos 9.1.c) y 11 y la Disposición Adicional Cuarta, apartado quinto de la Ley de la vigente Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Tras ello razona que la redacción del artículo 9.1.c) es terminante y no permite exceptuar de su aplicación a aquellos organismos cuya presidencia ostenta un Ministro o Secretario de Estado y que la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo debe determinarse con independencia de tal circunstancia.
Por todo lo expuesto concluye que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
Podemos ya anticipar que esta alegación ha de ser desestimada por las razones que pasamos a exponer.
Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.6 del Real Decreto 345/2012 de 10 de febrero, en redacción dada en la Disposición Final Primera del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto, el presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación. En el mismo sentido, el artículo 8.1 1 del Estatuto de la Agencia Estatal de Investigación dispone que 'se adscribe al Ministerio de economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), cuya presidencia ostentará el titular de dicha Secretaría de Estado'. En la actualidad la AEI está integrada en el Ministerio de Ciencia, Innovación.
Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.
Por lo demás, sostiene el Abogado del Estado que la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley Reguladora de esta jurisdicción no contempla a la Agencia Estatal de Investigación entre las entidades cuya competencia se atribuye a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que, de conformidad con el artículo 9.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y no a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conocer de la impugnación de los actos de la AEI por cuanto se trata de actos emanados de un organismo público con personalidad jurídica propia y con competencia en todo el territorio nacional.
Añade que puede plantearse alguna duda en los casos en que quien actúa, quien dicta el acto impugnado, es el ministro o secretario de Estado que pueda ostentar cargo en el organismo público de que se trate. Sin embargo, tal interpretación conduciría a dejar sin efecto el citado artículo 9.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y privaría de sentido la existencia de la citada Disposición Adicional de la propia Ley. La redacción del artículo 9.1.c) es terminante, y no permite exceptuar de su aplicación a aquellos organismos cuya presidencia ostenta un ministro o Secretario de Estado (que son la mayoría). Por ello concluye que la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo debe determinarse con independencia de tal circunstancia.
Cumple manifestar que la Sala, en anteriores resoluciones ha venido manteniendo la interpretación que realiza el Abogado del Estado. Sin embargo, nos hemos apartamos de la misma por entender que, siendo el presidente de la Agencia Estatal de Investigación, el Secretario de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, nos encontramos, en todo caso, ante un acto dictado por un Secretario de Estado por lo que corresponde a esta Sala conocer del presente recurso, de acuerdo con el artículo 11.1.a) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción.
A tal efecto sostiene que es de aplicación lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 38/2017 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor:
Así las cosas, afirma que en el presente caso ha transcurrido el plazo máximo de 12 meses establecido en este precepto legal, por lo tanto, se habría producido un supuesto de caducidad del procedimiento.
El Abogado del Estado se opone y sostiene que, respecto de los efectos de la caducidad del procedimiento, frente a la regulación de la LRJPAC, Ley 30/1992, en su artículo 44, donde el transcurso del plazo máximo de doce meses produce, como efecto, el archivo de las actuaciones y la acumulación del tiempo de tramitación al transcurrido antes de la iniciación del procedimiento en orden a la prescripción, en la regulación de la Ley General de Subvenciones sólo se originará el segundo de los efectos, pues en lugar de ordenar el archivo de las actuaciones, la Ley General de Subvenciones ordena continuarlas hasta su terminación y que, en consecuencia, la caducidad del procedimiento dejará incólume tanto el derecho de la Administración al reintegro como la acción para exigirlo, no ya en otro procedimiento, sino en el marco del propio procedimiento, pues no otro alcance puede tener la obligación de continuar las actuaciones hasta su terminación. Aduce que el único efecto favorable al interesado será considerar que el plazo de prescripción no se ha visto interrumpido por las actuaciones administrativas y que este criterio es el recogido de manera expresa las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de fecha 30 de julio de 2013, dictada en el recurso 213/2012 y de 21 de diciembre de 2015.
Por todo ello concluye que, aún en el supuesto de que la Sala considerase que concurre la caducidad del procedimiento de reintegro, es evidente que la caducidad no afecta a la validez de la resolución que pone fin a dicho procedimiento que ha de mantener su validez
Pues bien, es cierto que, a tenor del inciso final del artículo 42.4 de la LGS
Tal doctrina fue, sin embargo, revisada por el propio Tribunal Supremo que, en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (recurso 2412/2015), dejó dicha cuál es la correcta interpretación del apartado 4 del artículo 42 citado y lo hizo con los siguientes argumentos:
Así las cosas, habiendo transcurrido más de 12 meses desde la fecha en que se dictó el Acuerdo de inicio del expediente de reintegro y la fecha en que se notificó a la Universidad de Girona la resolución resolviendo el reintegro, procede estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales y de la
2- Anular las resoluciones recurridas.
3- Ordenar la devolución de las sumas que hubieran sido reintegradas por la UPC con sus intereses legales desde la fecha de reintegro hasta su completo pago.
4- Las costas causadas se imponen a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
