Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000149/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01929/2014
Demandante:Dº Carmelo
Procurador:Dª MARÍA EUGENIA PATO SANZ
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoDº Carmelo , actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Eugenia Pato Sanz, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Consejo de Universidades de fecha 5 de febrero de 2014, relativa aacreditación para el Cuerpos Catedráticos de Universidad, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Carmelo , actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Eugenia Pato Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Consejo de Universidades de fecha 5 de febrero de 2014, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de febrero de dos mil quince.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Consejo de Universidades de fecha 5 de febrero de 2014, relativa a acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidades.
La Resolución impugnada resuelve la reclamación formulada contra la denegación de la Comisión de Acreditación de 26 de julio de 2012, que deniega la acreditación solicitada. Posteriormente, la Comisión de Reclamaciones desestimó la impugnación del hoy actor por Resolución de 10 de abril de 2013.
En los términos recogidos en la demanda, el vicio de ilegalidad se atribuye a la decisión de la Comisión de Acreditación, que arrastra las posteriores que se fundan en ella.
SEGUNDO: Antes de examinar las concretas circunstancias del presente caso, hemos de recordar la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009 :
'Como es conocido, esta doctrina de la discrecionalidad técnica viene siendo matizada por la última jurisprudencia, que distingue, la absoluta libertad para decidir del Tribunal Calificador, ajena su decisión a los poderes políticos que le han nombrado, lo que no viene sino a reafirmar los principios de mérito y capacidad que deben regir, según nuestra Constitución, el acceso al ejercicio de la función pública, y de otra parte, la revisión jurisdiccional del acto administrativo firme que pone fin al procedimiento selectivo. Si la existencia de recursos administrativos es contingente, pudiendo el legislador prescindir de los mismos, la del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no lo es, y es evidente que todos los actos administrativos son revisables jurisdiccionalmente, tal como dispone con cláusula universal el artículo 106.1 de la Constitución , sin excepción alguna. Pues bien esa tutela judicial efectiva no puede quedarse en una mera admisión formal de los recursos jurisdiccionales, para después, en base a una supuesta discrecionalidad técnica, negar la admisión de la prueba o el análisis de fondo de la pretensión planteada.
Esta Sala es consciente de la dificultad de combatir la decisión de un Tribunal Calificador, cuya rectitud, cualquiera que fuera el resultado de la revisión jurisdiccional, en principio no se cuestiona, para lo que debe valerse el órgano judicial de todas las pruebas, (especialmente la pericial), de las que las partes decidan servirse y sean pertinentes, debiendo valorarse las mismas, con arreglo al principio de la sana crítica.'
La sentencia del TS de fecha 12 de marzo de 2014, recurso 23/2013 , declara:
'TERCERO.- El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).'
Esta doctrina es aplicable a la ANECA, pues las facultades que ejercen tienen por base la discrecionalidad técnica.
TERCERO: La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, se dictó en desarrollo de la misma (y en sustitución del Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre), el Real Decreto 1312/2007, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y que regula, por lo que aquí interesa, el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de la elección del personal docente e investigador universitario.
El artículo 4º de dicho Real Decreto , señala que la valoración de los méritos y competencias será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades, añadiendo que tales comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución.
El artículo 32 de la citada Ley Orgánica, en su párrafo segundo, dispone:
'2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.'
El artículo 15 del mismo Real Decreto, determina:
'...2. Las comisiones remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Los criterios de selección de los expertos y los procesos de actuación serán aprobados por el Consejo de Universidades previa propuesta de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Para poder actuar como experto deberán cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la Comisión correspondiente.
3. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe. En caso necesario podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorará el aspecto que motivó la citada justificación o aclaración.
4. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos a que se refiere el apartado 2, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
5. Cumplimentado el trámite a que se refiere el apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Dicha resolución será motivada y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación; deberá ser notificada al interesado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya sido dictada y se publicará dentro de los 15 días siguientes en la página web del Ministerio de Educación y Ciencia.'
Analizaremos ahora las distintas Resoluciones objeto del presente recurso, para posteriormente examinar las alegaciones contenidas en la demanda.
El informe de la ANECA de 26 de junio de 2012, folios 131 y ss del expediente administrativo, contiene una propuesta desfavorable sobre la base de lagunas en el currículum referentes a la actividad investigadora, y, concretamente: a) las revistas y editoriales que acogen las publicaciones del recurrente son de circulación nacional y, muy a menudo local y de escaso impacto; b) escaso liderazgo en proyectos de investigación de carácter competitivo; c) insuficiente movilidad investigadora; d) autoría múltiple en los méritos alegados; e) insuficientes méritos en la gestión.
La denegación de la solicitud de acreditación se produce sobre la base del informe desfavorable.
Veamos las argumentaciones contenidas en la demanda.
No es cierto que la Resolución recurrida y la dictada en alzada nieguen la validez normativa a los POACE. Tal documento recoge los principios y orientaciones que sirven de guía para concretar y aplicar los criterios de evaluación recogidos en el Real Decreto 1312/2007, sin que se concrete en la demanda los aspectos en los que la Administración se ha separado de ellos. No existe vulneración del artículo 4º del citado Real Decreto ni del principio de confianza legítima.
Las puntuaciones aparecen desglosadas en el expediente, folio 137, por lo que no se ha vulnerado el artículo 12 del Real Decreto 1312/2007 .
Tampoco puede aceptarse la alegada falta de motivación exigida en el artículo 54 de la Ley 30/1992 . Basta la lectura de lo anteriormente expuesto, para concluir que a la recurrente se le han ofrecido las razones del informe y decisión desfavorables, y, en especial, las lagunas que se aprecian en el currículum.
En cuanto a la actividad investigadora, se ha otorgado dos puntos por el periodo posterior a los sexenios:
A) No es cierto que se hayan valorado incorrectamente el número de contribuciones en revistas indexadas, lo que ocurre, como resulta del informe de experto, folio 133 del expediente, es que solo dos son las que no han sido escritas en coautoría. Tampoco respecto de los libros, que en el citado informe se señala como dos los libros completos. El recurrente niega la valoración del impacto internacional de las publicaciones sin concretar el motivo de su valoración discrepante.
B) En los méritos relativos a congresos, se cuantifican 29 en el informe de experto, pero se señala que las participaciones son en coautoría. No se observa ni se concreta el error.
C) También el informe de experto señala que los proyectos de investigación son tres.
Pues bien, lo que ocurre es que los méritos aportados se han valorado considerándose algunos de ellos insuficientes, sin que ello implique un error de cuantificación.
En cuanto a la valoración de la gestión el recurrente acepta que al tiempo de la solicitud de la acreditación llevaba un año desempeñado cargo de gestión, por lo que no existe error de juicio.
De lo expuesto resulta que la valoración de los méritos del recurrente, se ha realizado motivadamente y dentro del ámbito de las facultades discrecionales de los órganos de evaluación.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada por la Ley 37/2011 procede imponer las costas a la recurrente.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto Dº Carmelo , actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Eugenia Pato Sanz, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Consejo de Universidades de fecha 5 de febrero de 2014, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarla y la confirmamos; con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.