Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 15/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062020100288

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3090

Núm. Roj: SAN 3090:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000015/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00155/2020

Apelante:ORBITA 9 FILMS A.I.E.

Apelado:INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso de apelación 15/2020 interpuesto por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en representación de ORBITA 9 FILMS A.I.E., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ORBITA 9 FILMS A.I.E. contra las resoluciones de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) de 20 de noviembre de 2018, que estima parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución del mismo órgano de 31 de octubre de 2017, por la que se reconoce el coste y la inversión del productor de la película de largometraje titulada 'Orbita 9'; y la de 12 de diciembre de 2018, por la que se conceden ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2018.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2018, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 6/19 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 6 a instancia de ORBITA 9 FILMS A.I.E., cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

'desestimar[...]el presente Recurso Contencioso Administrativo seguido por elprocedimiento Ordinario PO 6/2019, interpuesto por la procuradora doña María José BuenoRamírez, en nombre y representación de ORBITA 9 FILMS, A.I.E., contra las resoluciones de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) de 20 de noviembre de 2018, que estima parcialmente el Recurso de Reposición presentado por el contrario la Resolución del mismo Órgano de 31 de octubre de 2017, por la que se reconoce el coste y la inversión del productor de la película de largometraje titulada 'Orbita 9'; y la de 12 de diciembre de 2018, por la que se conceden ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2018.

Con imposición a la recurrente de las costas causadas en la sustanciación del recurso'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso ORBITA 9 FILMS A.I.E, recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de octubre de 2020, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2020, en el Procedimiento Ordinario núm. 6/19 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 a instancia de , cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

'desestimar[...]el presente Recurso Contencioso Administrativo seguido por elprocedimiento Ordinario PO 6/2019, interpuesto por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de ORBITA 9 FILMS, A.I.E., contra las resoluciones de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) de 20 de noviembre de 2018, que estima parcialmente el Recurso de Reposición presentado por el contrario la Resolución del mismo Órgano de 31 de octubre de 2017, por la que se reconoce el coste y la inversión del productor de la película de largometraje titulada 'Orbita 9'; y la de 12 de diciembre de 2018, por la que se conceden ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2018.

Con imposición a la recurrente de las costas causadas en la sustanciación del recurso'.

Se aceptan los hechos que la sentencia apelada entiende acreditados.

SEGUNDO.-La sentencia apelada enjuicia la conformidad a derecho de la resolución de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) de 20 de noviembre de 2018, por la que se reconoce el coste y la inversión del productor de la película de largometraje titulada 'ORBITA 9', un coste de producción y una inversión del productor por importe ambos de 2.263.244,83 euros en relación con las ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2018.

La sentencia se pronuncia y desestima los motivos del recurso contencioso administrativo interpuesto, en primer lugar, en relación con la posibilidad de subsanar en el periodo de recurso la acreditación de los gastos realizados para la producción de la película.

En segundo término, sobre la Infracción, por interpretación errónea, del art. 3.3 de la Orden ECD/2784/2015, pues, según la recurrente, se considera suficientemente justificada en el guion la necesidad de efectuar el rodaje de la película fuera de España. Esta actuación supone, una vulneración del principio de confianza legítima, ya que conociendo la Administración que el rodaje se ha efectuado en gran parte fuera de España y otorgando a la película la acreditación de ser de nacionalidad española, no puede pretender ahora rechazar los gastos contratados a través de empresas locales, ya que son imprescindibles para la realización de la producción, sin que ello implique que se eluda norma alguna.

En tercer lugar, la duplicidad en el descuento de determinados gastos, que, al aplicarse dos veces, minoran de manera injustificada e indebida el coste reconocido.

Otro motivo impugnatorio se refería a la ausencia de reconocimiento de coste de los gastos de publicidad por importe de 76.581,48 euros.

Finalmente, denunciaba la actora que, además, al establecerse, conforme a los criterios antes expuestos, un coste reconocido diferente, los importes sobre los que se calcula la ayuda otorgada a los productores de la película son diferentes y, por tanto, les corresponde una cantidad superior, con un importe adicional de 149.850,11 Euros, por lo que la ayuda complementaria a la amortización que corresponde a la película debería ascender a 900.720,11 Euros.

La sentencia desestima todos los motivos citados cuestionando el recurso de apelación únicamente que las subcontrataciones llevadas a cabo eran conformes a la normativa reguladora en materia de subvenciones y que deben entenderse incluidas en la excepción prevista en el art. 3.3 de la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor.

En lo que aquí interesa la sentencia rechaza que la resolución recurrida vulnerase por interpretación errónea el art. 3.3 de la citada Orden, pues se considera suficientemente justificada en el guión la necesidad de efectuar el rodaje de la película en Medellín, y la consiguiente subcontratación de personal en Colombia, habiéndose reconocido a la película la nacionalidad española, por lo que la resolución impugnada vulnera el principio de confianza legítima.

El art. 3.3 de la Orden citada establece que ' No se admitirá la subcontratación de personal, excepto de los equipos de figuración y especialistas.

No obstante, en el caso de producciones de imagen real íntegramente españolas rodadas en el extranjero por exigencias acreditadas del guión, se admitirá la subcontratación de actores, otros artistas y de personal técnico del país de rodaje, con el límite máximo del 25 por cien del total del personal integrante de la película, y siempre que con el personal restante se mantenga el cumplimiento de los requisitos de nacionalidad de la misma exigidos por el artículo 5 de la Ley 55/2007 , del cine'.

La sentencia impugnada considera que 'la excepción contenida en el segundo párrafo del citado artículo 3.3, que permite la subcontratación de actores, de otros artistas y de personal técnico del país de rodaje en el caso de películas íntegramente españolas rodadas en el extranjero por exigencias acreditadas del guion, no es aplicable al caso, pues tratándose de un largometraje de ciencia ficción, no queda acreditado que el guión exija su rodaje precisamente en Colombia, pudiendo haberse rodado en cualquier país.

Lo alegado por la recurrente y los documentos acompañados para ello, no acreditan que la resolución impugnada resulte contraria a la normativa expuesta, pues no es controvertido que se trata de una película de ciencia ficción y las referencias del guion a la hipotética ciudad donde transcurre al historia denominándola 'Nuevo Medellín', ni las entrevistas realizadas al actor principal, alteran lo dicho, y menos aún puede derivarse del reconocimiento de la nacionalidad española del largometraje que pueda hacer creer a sus productores que los gastos de filmación de parte de su metraje en el exterior han de ser reconocidos a efectos de las ayudas discutidas, pues ni el conocimiento del guion ni la nacionalidad constituyen signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que induzcan razonablemente al productor a confiar en que las ayudas solicitadas le han de ser concedidas en la forma en que las pretende.'

TERCERO.-La parte apelante plantea en su recurso que los gastos de subcontratación de personal en el extranjero no pueden encuadrarse como tales por estar expresamente prohibidos en el artículo 3.3. de la Orden, sino dentro de la excepción permitida en el segundo apartado de ese mismo artículo y ello porque el guión de la Película exigía que el rodaje se llevase a cabo en Colombia; y además, la obtención del certificado de nacionalidad española en favor de la Película supone el reconocimiento por parte del ICAA de que la localización del rodaje en Colombia viene determinada por necesidades del guión.

Argumenta que el hecho de que la Película pertenezca al género de la ciencia ficción, no impide que su guión pueda exigir una localización concreta.

A su juicio, tanto la resolución administrativa del ICAA como la sentencia apelada parten de la premisa de que una obra de ciencia ficción no requiere de localización, sin razonar por qué pese a no valorar la prueba presentada, en particular, el guion de la película que es el requisito en el que se basa la normativa para establecer la excepción a la subcontratación.

En segundo lugar, denuncia la vulneración del principio de confianza legítima, con motivo del otorgamiento a la Película de la nacionalidad española así como la errónea valoración de la prueba al afirmar la sentencia que 'ni el conocimientodel guión ni la nacionalidad constituyen signos externos producidos por la Administración losuficientemente concluyentes para que induzcan razonablemente al productor a confiar en quelas ayudas solicitadas le han de ser reconocidas', si en la propia solicitud de calificación y expedición del certificado de nacionalidad española de la Película, se incluye el tipo de película y la localización del rodaje.

CUARTO.-El Abogado del Estado,parte apelada,se opone al recurso y, en consecuencia, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Advierte, en primer lugar, que el recurso de apelación interpuesto por Órbita 9 Films, AIE impugna únicamente la sentencia en lo relativo a los gastos (cuya suma asciende a 339.210,97 euros) correspondientes a las distintas partidas de subcontratación de personal que suman dicho importe, por lo que los restantes pronunciamientos de la sentencia devienen firmes al no haber sido impugnados.

Destaca que la parte apelante bajo la denuncia de errónea valoración de la prueba se limita a sustituir el criterio de la sentencia por el suyo propio porque una cosa es que se permita excepcionalmente que las películas rodadas en el extranjero tengan la nacionalidad española y otra muy distinta que eso genere el derecho a obtener una subvención sin justificar las necesidades del guión que llevaron a rodar la película fuera de España.

El hecho de que se reconozca la nacionalidad española a una película parcialmente rodada fuera de España, no significa que el certificado de dicha nacionalidad permita entender acreditada la necesidad de rodar parte de la película fuera de España, porque la Ley del Cine, para expedir el certificado de nacionalidad, no exige que se acrediten las exigencias de guión que llevan a rodar fuera de España, sin embargo, la Orden controvertida, en el art. 3.3 sí lo hace y si fuera suficiente con el certificado de nacionalidad española, el art. 3.3. de la Orden no exigiría que la subcontratación viniera justificada por necesidades acreditadas del guión.

QUINTO.-La cuestión a resolver es si la subcontratación de personal en el extranjero a efectos de determinar el coste de la película puede entenderse incluida en la excepción prevista en el art. 3.3 de la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, por la que se regula el reconocimiento del coste de una película y la inversión del productor.

Dicho precepto establece que ' No se admitirá la subcontratación de personal, excepto de los equipos de figuración y especialistas.

No obstante, en el caso de producciones de imagen real íntegramente españolas rodadas en el extranjero por exigencias acreditadas del guión, se admitirá la subcontratación de actores, otros artistas y de personal técnico del país de rodaje, con el límite máximo del 25 por cien del total del personal integrante de la película, y siempre que con el personal restante se mantenga el cumplimiento de los requisitos de nacionalidad de la misma exigidos por el artículo 5 de la Ley 55/2007 , del cine'.

Como vemos, la regla general es el rechazo a la subcontratación de personal salvo el caso de producciones de imagen real íntegramente españolas rodadas en el extranjero por exigencias acreditadas del guión, con el límite indicado.

Corresponde pues al productor la carga de 'acreditar' y no simplemente justificar la necesidad de realizar parte del rodaje de una película en el extranjero para que se admita a efectos del reconocimiento de su coste la subcontratación del personal necesario para ello con el límite máximo antes indicado. La precisión es importante porque al exigir 'acreditar' el precepto transcrito, está solicitando algo más que la mera ubicación o referencia en el guión a la existencia de localizaciones fuera de España. Si eso fuera así, es decir, si fuera suficiente con que el guión situara localizaciones en el exterior todas las películas cuyo guión contemplara tales localizaciones permitirían excepcionar la regla general que impide la subcontratación, criterio que ha querido establecer la normativa reguladora de esta clase de ayudas.

Este requisito, hay que vincularlo al razonamiento de la sentencia apelada que no afirma, como sostiene la apelante, que por tratarse de una película de ciencia ficción no pueda tener localizaciones en el exterior. Lo que sucede es que, tratándose de una película de tal género, en principio, las localizaciones en un espacio físico determinado pueden tener menor importancia que en otro tipo de géneros lo cual no excluye esa relevancia, pero habrá que justificarlo, precisamente en el guión.

Tanto la resolución recurrida como la sentencia apelada sostienen que no se justifica adecuadamente ese aspecto, ' no queda acreditado que el guión exija su rodaje precisamente en Colombia'dice ésta última y la recurrente tampoco desvirtúa esa apreciación en apelación. Se limita a hacer una referencia genérica al guión y a una entrevista al actor principal que no constituye un medio de prueba idónea a estos efectos pues el precepto discutido lo que exige es que la subcontratación de personal venga impuesta por exigencias acreditadas del guión, no siendo suficiente que éste haga referencia al 'Nuevo Medellín'.

SEXTO.-Tampoco apreciamos que se hubiera vulnerado el principio de confianza legítima por haber otorgado el certificado de nacionalidad española a la película de tal modo que el productor hubiese entendido que ello implicaba un reconocimiento de la subcontratación.

El art. 5 de la Ley 55/2007, del Cine dispone que:

Tendrán la nacionalidad española las obras realizadas por una empresa de producción española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a las que sea expedido por órgano competente certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:

a) Que el elenco de autores de las obras cinematográficas y audiovisuales, entendiendo por tales el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música, esté formado, al menos en un 75 por 100, por personas con nacionalidad española o de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados.

En todo caso, se exigirá que el director de la película cumpla siempre dicho requisito.

b) Que los actores y otros artistas que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual estén representados al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra anterior.

c) Que el personal creativo de carácter técnico, así como el resto de personal técnico que participen en la elaboración de una obra cinematográfica o audiovisual, estén representados, cada uno de ellos, al menos en un 75 por 100 por personas que cumplan los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en la letra a) del presente apartado.

d) Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español.

e) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio se realicen en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea. En el caso de las obras de animación, los procesos de producción también deberán realizarse en dichos territorios.'

Como vemos para que la película obtenga la acreditación de la nacionalidad española deben concurrir todos los requisitos.

Ahora bien, para aceptar la subcontratación de personal se requiere que la necesidad de rodaje en el extranjero venga acreditada por necesidades del guion. Por lo tanto, la certificación de que la película tiene nacionalidad española no implica tener por acreditada la justificación de parte del rodaje fuera de España.

En realidad, el ICAA, en el momento de analizar la concurrencia de los requisitos legales para la acreditación de la nacionalidad lo hace en base a los datos de rodaje que se han facilitado en los impresos de solicitud de calificación y nacionalidad que el productor hace constar como ciertos y que puede ser comprobado con posterioridad.

Paralelamente, el reconocimiento de costes subvencionables supone el análisis exhaustivo de la actividad desde el punto de vista del análisis del gasto, su vinculación con la actividad y la necesidad o no de dichos gastos a la luz de la normativa aplicable. En el caso de estos gastos solo pueden incluirse dentro del coste la subcontratación de personal en el extranjero por necesidades acreditadas del guión.

Por ello, es posible que la película obtenga la acreditación de la nacionalidad española porque junto a los demás requisitos el rodaje tuvo lugar en su mayor parte en España y que se entienda no justificada la subcontratación porque el guión de la película no exige razonadamente el rodaje en el exterior, que es lo que aquí ha ocurrido.

Son perfectamente compatibles la acreditación de la nacionalidad española y la no admisión de la subcontratación sin que el otorgamiento de aquella pueda generar ninguna confianza legítima a la hora de determinar el coste de la película que se rige por requisitos distintos.

SÉPTIMO.-Pr ocede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por ORBITA 9 FILMS A.I.E.. contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, debiendo la parte apelante correr con las costas procesales de esta instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ORBITA FILMS 9 A.I.E., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ORBITA FIMS 9 A.I.E. contra las resoluciones de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) de 20 de noviembre de 2018, que estima parcialmente el Recurso de Reposición presentado por el contrario la Resolución del mismo Órgano de 31 de octubre de 2017, por la que se reconoce el coste y la inversión del productor de la película de largometraje titulada 'Orbita 9'; y la de 12 de diciembre de 2018, por la que se conceden ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2018.

2.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a ORBITA FILMS 9 A.I.E.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 03/11/2020 doy fe.

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