Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0001602/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:11443/2019
Demandante:don Porfirio
Procurador:DOÑA MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinte.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1602/2019 que ha promovido don Porfirio, representado por la procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, contra la resolución de 23 de julio de 2019 del Ministro del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio denegatoria del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: «[s]e resuelve desestimar la petición de reexamen formulada por mi representado y en consecuencia ratificar la Resolución de fecha 17 de julio de 2019 del Ministro del Interior, (dictada por la Directora General de Política Interior por delegación), en la que se resuelve denegar la solicitud de protección internacional formulada por Porfirio, y tras los trámites legales oportunos, se proceda a dictar Sentencia, por la que estimando la demanda ahora formalizada, se declare no ser ajustadas a Derecho dichas resoluciones y en su consecuencia, se ordene la admisión a trámite de su solicitud de protección internacional y tramitación de la misma por el procedimiento ordinario, autorizando la entrada y permanencia provisional de mi representado y finalmente se acuerde el reconocimiento del derecho de asilo o la protección subsidiaria a mi representado, con imposición de costas [...]»
TERCERO.- El Abogado del Estado, se allanó a la demanda en el trámite de contestación.
CUARTO.- Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020 en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 23 de julio de 2019 del Ministro del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio denegatoria del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, por la que se le deniega la solicitud de reexamen del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
En el escrito de demanda, tras la cita de varias sentencias se refiere a las dificultades interpretativas del artículo 25.2 de la Ley 12/2009, que se remite al procedimiento de frontera del artículo 21. En los términos interpretado, entre otras, por la STS 12 de marzo de 2020, recurso 1840/2019, cuando se solicite el asilo estando ya internado el solicitante en un Centro de Internamiento de Extranjeros, los plazos para resolver, cuando se siga el procedimiento de urgencia, deben ser los establecidos para cuando dicha petición se haga en frontera, es decir, computando los plazos de 4 días para la denegación del asilo y los 2 días para la petición de reexamen, en su caso, deberá realizarse de momento a momento, es decir, desde la fecha de presentación de la petición ante la Administración y desde el concreto momento en que, dentro de las del día, se realice dicha presentación, sin excluir los días inhábiles. En otro caso, deberá seguirse el procedimiento ordinario, sin que el solicitante pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud.
En esta situación se encontraba el interesado.
El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento respecto de la petición que se articula en el suplico de la demanda. Solicita también la no imposición de las costas.
SEGUNDO.- La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN de 12 de marzo de 2015 recurso 164/2013, hemos dicho que «[E]l artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. [...]». En la misma línea, las SsAN (2ª) de 18 de marzo de 2015, recurso 341/2013; 27 de marzo de 2015 recursos 233 y 433/2013; 9 de julio de 2015 recurso 408/2014 y 23 de julio de 2015 recurso 411/2014. En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la parte actora.
TERCERO.- En lo relativo a las costas procesales esta Sala debe seguir lo establecido por la STS de 17 de julio de 2019, recurso 6511/2017, (FJ 3º), en la que se dijo que «[e]l Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel, como se manifiesta en la Sentencia de la Sección 1º de 29 de junio de 2015 ya citada, A la vista de ello, siguiendo con nuestro razonamiento de que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, habrá que concluir que la solución se halla en el artículo 139, que, como tantas veces se ha apuntado, acoge el criterio del vencimiento, y, por tanto, también en caso de allanamiento es aplicable, pero eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1 y no solo en él. El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecian, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias ('serias dudas de hecho y de derecho') [...]».
Por lo tanto y a pesar del allanamiento, no apreciándose circunstancias fácticas o jurídicas que susciten dudas, procede la imposición de costas a la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Porfirio, contra la resolución de 23 de julio de 2019 del Ministro del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio denegatoria del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, dejándola sin efecto por no ser ajustada a Derecho en los términos instados en el suplico de la demanda; con expresa condena en costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 20/11/2020 doy fe.