Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 165/2020 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100220
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2050
Núm. Roj: SAN 2050:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000165/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:1203/2020
Demandante:Instalaciones Climatización Técnicas del Aire S.L.
Procurador:Dª. MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVÍN
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 165/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Instalaciones Climatización Técnicas del Aire S.L., contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra Resolución de fecha 21 de mayo de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación -Agencia Estatal de Investigación- del Ministerio de Ciencia e Innovación, recaída en Procedimiento de Reintegro de la Ayuda Expte. IPT-120000-2010-0023 y código de Préstamo P27151.
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 33.346,33 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición deducido contra Resolución de fecha 21 de mayo de 2019, de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación -Agencia Estatal de Investigación- del Ministerio de Ciencia e Innovación, recaída en Procedimiento de Reintegro de la Ayuda Expte. IPT-120000-2010-0023 y código de Préstamo P27151.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso:
'se anule y deje sin efecto dicha resolución, por no ser conforme a derecho, restituyendo las cantidades abonadas por INSTALACIONES CLIMATIZACIÓN TÉCNICAS DEL AIRE, S.L. como consecuencia de las mismas; subsidiariamente, de desestimar la primera petición se interesa la graduación por el Tribunal del reintegro de las ayudas, a la luz de la doctrina de proporcionalidad de la medida; con imposición de las costas procesales a la demandada.'
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: Mediante Auto de 13 de octubre de 2021, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, fue fijada la cuantía en 33.346,33 euros y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por incorporados y unidos los documentos aportados con la demanda y contestación sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios.
Una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 11 de mayo de 2.022.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición deducido contra Resolución de fecha 21 de mayo de 2019, de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación -Agencia Estatal de Investigación- del Ministerio de Ciencia e Innovación, recaída en Procedimiento de Reintegro de la Ayuda Expte. IPT-120000-2010-0023 y código de Préstamo P27151.
SEGUNDO.-De l expediente administrativo resulta que :
Mediante Orden CIN/1337/2010, de 18 de mayo, se reguló para el año 2010 la convocatoria para la concesión de las ayudas correspondientes al Subprograma INNPACTO, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
Por resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, fue concedido a CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A., como coordinador una ayuda en forma de Subvención por importe de 230.958,20 euros, en forma de préstamo por 323.830,91 euros, con un plazo de amortización de 11 años, de los que 3 son de carencia y a un interés del 0%, para la realización del proyecto 'CELSIUS (Componentes de Edificación Ligados a la Sostenibilidad y la Innovación Utilizando como Energía el Sol)'.
Dentro de la cuantía citada, a INSTALACIONES CLIMATIZACIÓN TÉCNICAS DEL AIRE, S.L. se le asignó una ayuda en forma de préstamo por 62.130,95 euros, en las condiciones financieras citadas. De dicha cifra, al inicio del procedimiento de reintegro de la ayuda, había sido amortizada vía cuotas la cantidad de 46.598,22 euros, restando por vencer otros 15.532,73 euros.
Con fecha 24 de octubre de 2011, se remitió a la Agencia Estatal de Investigación la justificación de gastos del año 2010, auditada de conformidad por la firma AUDIAXIS AUDITORES, S.L.P. (documento nº 1), donde se registra un gasto justificado de 93.065,55 € (página 5 del informe).
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación (Documento nº 2 ya acompañado), se notificó a INSTALACIONES CLIMATIZACIÓN TÉCNICAS DEL AIRE, S.L. el Acuerdo de Iniciación de Procedimiento de Reintegro de Ayuda, concediendo un plazo de 15 días hábiles para que se presente la documentación y se formulen las alegaciones que se estimen pertinentes.
Dicho escrito tiene un Anexo I denominado Resumen económico y motivos de retirada, donde se especifica que: 'La retirada de la ayuda está motivada por no aportar la siguiente documentación requerida: -No aportan las fichas normalizadas (Documento 2 bis) donde se imputen los gastos al proyecto. -Por incumplimiento en materia de publicidad al no presentar documentación y/o material gráfico que evidencia el cumplimiento de estas normas, incluyendo la referencia al Ministerio de Economía y competitividad con la imagen institucional del Gobierno de España Todo esto, supone una minoración de la ayuda justificada de un 100%'.
Asimismo, en dicho escrito se indica: ' De conformidad con el art. 71.2 del Reglamento General de Subvenciones , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 28 de julio de 2006 (BOE de 25 de julio), se notificó a ese organismo requerimiento de subsanación de gastos con fecha 23 de julio de 2015'.
La actora presentó escrito de alegaciones en fecha 7 de febrero de 2019 (Documento nº 3).
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019 (Documento nº 4) se dictó 'Resolución del Procedimiento de Reintegro de la Ayuda -Expte. IPT-120000-2010-0023. ANUALIDAD 2010. CÓDIGO DE PRÉSTAMO P27151', con fundamento en lo siguiente:
'Se desestima la alegación presentada con fecha 11/2/2019. Según Manual de Justificación para la Convocatoria de Ayudas INNPACTO 2010, en su apartado 2.2.2. se indica la presentación de las fichas de gastos y pagos, como documentación justificativa básica. Con respecto al aporte del material gráfico de publicidad según apartado 2.2.7., el beneficiario de la ayuda debe custodiar las evidencias hasta que prescriba el derecho de la Administración a iniciar el reintegro de la ayuda'.
Asimismo, se presentan las siguientes salvedades: -No aportar las fichas normalizadas donde se imputen los gastos al proyecto (YA NO SE HABLA DEL DOCUMENTO 2 BIS). -Por incumplimiento en materia de publicidad al no presentar documentación y/o material gráfico que evidencia el cumplimiento de estas normas, incluyendo la referencia al Ministerio de Economía y Competitividad con la imagen institucional del Gobierno de España. Todo esto supone una minoración de la ayuda justificada de un 100%'.
Contra el acuerdo de Resolución del procedimiento de reintegro de la Ayuda se interpuso, el 12 de julio de 2019, recurso de reposición que no ha sido resuelto y que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-En la demanda, la entidad recurrente plantea, en primer lugar, la prescripción de la acción de reintegro de la subvención al amparo del art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por haber transcurrido más de cuatro años desde la última actuación en el expediente administrativo (21 de octubre de 2011) y la notificación del Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Reintegro de Ayuda (28 de enero de 2019).
Respecto del incumplimiento de la obligación de ' aportar las fichas normalizadas (Documento 2 bis) donde se imputen los gastos al proyecto'. Explica que cumplió con sus obligaciones de justificación de gastos y pagos correspondientes a la anualidad de 2010, de acuerdo a la documentación y formatos disponibles en aquellas fechas y a las que hace referencia el Manual de Justificación INNPACTO 2010, Versión 1.0, de fecha 1 de junio de 2011, acompañado como documento nº 6 al escrito de demanda, en su apartado 2.2.2 'ÍNDICE DE FICHAS NORMALIZADAS', entre las que no se encuentra el repetido Documento 2 bis.
Añade como prueba de que dicho documento 2 bis no era preceptivo para la anualidad de 2010 que ninguna de las cinco entidades que formaban parte del proyecto subvencionado habían procedido a su cumplimentación, porque no existía. Además, el escrito de alegaciones presentado por CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A., de fecha 8 de febrero de 2019, que consta en el expediente administrativo remitido a la Sala foliado con el nº 22 y siguientes en su expositivo II se dice:
'Que con fecha 21 de agosto de 2015, se presentó a través de la plataforma facilit@, como instancia genérica debido a la fecha, forma y naturaleza de la notificación, la documentación requerida presentando el documento 2 bis de manera conjunta de todos los participantes, pero que el documento en sí pueda conducir a confusión entendiéndose no ser obligatorio la presentación de dicho documento en la justificación de la anualidad 2010 dentro de la convocatoria INNPACTO a la que se acogió este proyecto, consultado con el responsable del Ministerio en aquel momento (D. Modesto), que indicó, mediante correo electrónico que la forma de actuar había sido la correcta y que podríamos tener noticias refiriéndose al citado expediente'.
En el escrito de Resolución del Procedimiento de Reintegro de Ayuda, de fecha 21 de mayo de 2019, el Documento 2 bis desaparece del procedimiento, quedando redactado en su Anexo I RESUMEN ECONÓMICO MOTIVOS DE RETIRADA Y VALORACIÓN DE ALEGACIONES del siguiente modo: 'Asimismo, se presentan las siguientes salvedades: -No aportar las fichas normalizadas donde se imputen los gastos al proyecto'.
Previamente, en dicho Anexo I por la Administración se dice: 'Según Manual de Justificación para la Convocatoria de Ayudas INNPACTO 2010, en su apartado 2.2.2 se indica la presentación de las fichas de gastos y pagos como documentación justificativa básica'.
Lo que de manera indirecta confirma lo previamente alegado respecto de este documento exigido extemporáneamente por la administración y sin sujeción al procedimiento legalmente establecido para la anualidad 2010.
Respecto del ' incumplimiento en materia de publicidad al no presentar documentación y/o material gráfico que evidencia el cumplimiento de estas normas, incluyendo la referencia al Ministerio de Economía y Competitividad con la imagen institucional del Gobierno de España' explica que el Manual de Justificación (documento 6 de la demanda), en su apartado 2.2.7 ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PUBLIDIDAD, recoge la obligación del beneficiario de cumplimentar la Declaración Responsable según modelo Anexo VII, así como la obligación de custodia por parte del mismo, a disposición de la Administración, del material gráfico (fotografías, ejemplares de publicaciones, etc.) que evidencia el cumplimiento de estas normas, todo ello durante el plazo previsto para la prescripción del derecho de la Administración a iniciar o notificar el inicio de reintegro de ayuda.
Insiste en que todos los requerimientos previstos en el apartado 2.2.7 del Manual de Justificación fueron cumplidos, tal como figura en el Documento Anexo VIII, ratificado por la Auditora (páginas 4, 5 y 6 del informe), que acredita la realización de publicidad mediante conferencias y material de información y comunicación, dirigido a los medios locales de prensa escrita y radio.
Solicita subsidiariamente, la graduación por la Sala del reintegro de las ayudas, a la luz de la proporcionalidad de la medida.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Rechaza la prescripción porque iniciada en abril de 2013 se interrumpió por el requerimiento de fecha 8-4-2011 notificado el 18-4-2011, iniciándose de nuevo el plazo prescriptivo de 4 años que evidentemente no había concluido a la notificación de la resolución de 17-6-2013.
En suma, la existencia del citado requerimiento impide considerar la existencia de prescripción alguna por las alegaciones en este sentido deben desestimarse.
En segundo lugar, en lo relativo a las fichas de gastos, como resulta del Manual de Justificación de las ayudas INNPACTO 2010, su aportación se configura como documentación justificativa básica por lo que es obligatoria su presentación.
En cuanto a la publicidad, la propia LGS, en su artículo 18 en sus apartados 3 y 4 (al que se remite en materia de obligaciones el artículo 14.1 h) LGS) señala que:
3. Los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
4. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
De esta forma, el recurrente estaba obligado a dar la publicidad indicada por lo que debe también desestimarse esta alegación.
Por último, en cuanto a la proporcionalidad, la LGS y las bases exigen el cumplimiento de las obligaciones de justificación y publicidad que ha incumplido el recurrente por lo que el reintegro acordado es plenamente proporcional.
QUINTO.-Entrando en el examen del primer motivo impugnatorio del recurso, relativo a la prescripción de la acción de reintegro, el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dice que:
'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.'
En el presente caso, la ayuda se concedió mediante resolución de 15 de diciembre de 2010.
El plazo de finalización para la justificación de gastos venció el 31 de octubre de 2011 (folio 11 del expediente).
Obra en el expediente el informe económico de 3 de febrero de 2017 detecta un defecto de justificación del préstamo de 62.130,95 euros.
Hay un informe técnico según el cual el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma. (folio 18).
Con fecha 22 de enero de 2019, al amparo del art. 94.1 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Subvenciones se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
Este precepto dice que '2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección'.
En dicho acuerdo se dice que 'al amparo de ese precepto se notificó a ese organismo requerimiento de subsanación de gastos con fecha 23 de julio de 2015.'
La entidad recurrente afirma en la demanda y ya lo indicó en sus alegaciones y en el recurso de de reposición que nunca recibió tal requerimiento.
La Sala ha examinado minuciosamente el expediente administrativo y entre los documentos que lo integran no figura.
Es cierto que el Abogado del Estado lo aporta con la demanda, lo que demuestra que no figura en el expediente, pero eso no justifica que se hubiera notificado a la entidad recurrente.
Por lo tanto, ese requerimiento de subsanación de gastos que nunca fue notificado a la actora no tiene eficacia interruptiva de la prescripción.
Hemos visto como el art. 39.1 de la Ley dispone que:
Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora
En el presente supuesto, desde el 31 de octubre de 2011 en que venció el plazo para la justificación de gastos (folio 11 del expediente) hasta que se dictó el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 22 de enero de 2019, han transcurrido con creces más de cuatro años sin que haya interrumpido el cómputo del plazo de prescripción el requerimiento de subsanación de gastos de 23 de julio de 2015, porque nunca le fue notificado a la actora, como exige el art. 39.3 a) para tener eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, dada la estimación del recurso deben imponerse las costas a la Administración demandada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Instalaciones Climatización Técnicas del Aire S.L., contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra Resolución de fecha 21 de mayo de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación -Agencia Estatal de Investigación- del Ministerio de Ciencia e Innovación, recaída en Procedimiento de Reintegro de la Ayuda Expte. IPT-120000-2010-0023 y código de Préstamo P27151, resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho.
2º.- Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
