Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000168
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02144/2014
Demandante:SCT SORAIN CECCHINI TECNO S.R.L
Procurador:D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO
Letrado:D. JUAN JOSÉ ARRIBAS GUZMÁN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo
número 168/2014interpuesto por
SCT SORAIN CECCHINI TECNO S.R.L, representado por el Procurador Sr. D. Francisco García Crespo, y asistida por el letrado Sr. D. Juan José Arribas Guzmán, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre
IVA(ejercicio 2009).
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor
Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 24 de abril de 2.014 interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº
NUM000 interpuestas por la actora contra el acuerdo de fecha 5 de marzo de 2.014 de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no residentes) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por parte de empresarios o profesionales no establecidos.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y devolución del IVA solicitado, por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 24 de septiembre de 2.014 y practicada la misma, y evacuado por las partes en la forma en que consta en autos el trámite de conclusiones, por escrito y por su orden, sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, continuó el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 11 de noviembre de 2014.
Siendo necesaria la práctica de la diligencia final interesada por la Sala, quedó sin efecto el señalamiento previsto, y una vez practicada la misma, y oídas las partes se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2.015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 45.474,66 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución desestimatoria por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº
NUM000 interpuestas por la actora contra el acuerdo de fecha 5 de marzo de 2.014 de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no residentes) por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por parte de empresarios o profesionales no establecidos.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo que la actora es una sociedad italiana dedicada a la construcción, venta, instalación y puesta en marcha de maquinaria industrial de plantas de tratamiento de residuos. Que como consecuencia de la adjudicación del contrato de gestión mediante concesión de obra pública del centro metropolitano de tratamiento integral de residuos municipales ECOPARQUE 4 a CESPA, licitado por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos de Barcelona, dicha adjudicataria encomendó a la recurrente los trabajos de construcción de la planta, los cuales se iniciaron en fecha 25 de agosto de 2.009.
Dicha obra concluyó el 31 de agosto de 2.010, conforme se deduce de la factura emitida por EURO ELECTRIC MONTAJES INDUSTRIALES, S.L., proveedora de la actora.
La actora solicitó la devolución del IVA soportado, como no establecido, por el procedimiento del
art.119 de la LIVA . Dicha petición, después de haber tenido lugar un requerimiento de información a los efectos de realizar las aclaraciones oportunas en fecha 4.11.2011, fue denegada por acuerdo de fecha 13.1.2012, confirmado en reposición por otro de 7.12.2012.
Dicha resolución se fundamenta en el hecho de que la actora no aportó los contratos de las obras en las plantas de tratamiento, y no se identifica al firmante del certificado de entrega de la obra, entendiendo que la solicitante tenía un establecimiento permanente por la obra en la planta de compostaje ECOPARC 4. La actora interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 25.1.2013, que fue desestimada por silencio. En fecha 23 de octubre de 2014, resolvió el TEAC, sin que la actora solicitase la ampliación del recurso contencioso-administrativo a dicha resolución.
TERCERO.- En defensa de su pretensión alega la actora que consta acreditado la adjudicación a CESPA G.R como contratista de la obra, y que las obras finalizaron el 22 de junio como lo acredita el certificado de fin de obra aportado a los autos como documento nº 2 del Jefe de Ingeniería y Construcción, así como que la factura de 15 de julio y 31 de agosto de 2.010 responden a los trabajos accesorios de mera 'comprobación y terminación' (folio 4 de la demanda), realizados durante el mes de junio ( folio 2 ), o por haber sido robado el cableado de una instalación, y que se facturaron con retraso.
Como sabemos en el ámbito tributario, respecto de la carga de la prueba en el ámbito tributario ya hemos tenido ocasión de recordar la doctrina del
Tribunal Supremo, recogida en sentencias, entre otras, de 11.10.2004 o
29.11.2006 , disponiendo ésta última, aplicable al caso, hoy sobre la exégesis del
art.105 de la Ley 58/2003 , y que obligaría a acreditar a la recurrente los presupuestos necesarios para que opere el derecho a la deducción. Así dice la segunda de ellas:
'Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el
artículo 31 de la Constitución
. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el
art. 114 de la LGT/1963
(también en el
art. 105.1 LGT/2003
, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado
art. 114 LGT/1963
, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr.
SSTS de 25 de septiembre de 1992
y
14 de diciembre de 1999
)'...
Y entrando ya en el examen de la cuestión de fondo planteada en autos, esto es, la referida a si la recurrente ha sido titular de establecimiento permanente que exceda de doce meses en España al objeto de considerar que en ese caso no se trataría de un empresario o profesional no establecido, como exige el
artículo 119 de la Ley 37/1992 , para que opere el mencionado derecho a la devolución del IVA satisfecho, hemos de decir que valorando la documental aportada a los autos y, especialmente los albaranes aportados a la demanda como documento nº 4 y el nº 2 como certificado de fin de obra, que sitúa dicho período entre el 25.8.2009 y 22.6.2010, pero que no ha sido ratificado en autos, podemos llegar a la conclusión de que aunque admitamos la realidad del contrato celebrado con la adjudicataria de la obra, y la identidad del firmante del certificado de finalización, la duración de la obra que ha determinado el devengo del IVA viene dada por la fecha de 25 de agosto de 2.009, que es la fecha inicial admitida por las partes y la de 31.8.2010, fecha de la factura de conclusión de las obras, conforme al resultado de la diligencia final practicada, cuya validez en modo alguno puede discutirse conforme al
art.61.2 y
64.4 de la ley jurisdiccional .
Para llegar a esa conclusión hemos tenido en cuenta conforme a la Jurisprudencia invocada y aceptada por las partes, que pese a los albaranes de entrega aportados, la prueba más concluyente y objetiva, de la fecha de finalización de las obras es la de la factura de 31.8.2010, la cual en modo alguno revela que responde a unos trabajos de menor o importancia o de reposición derivados de la pérdida del cableado, sino al contrario, a la propia terminación de la obra, pues así aparece como certificación nº 5 de fin de obra. Por otro lado, ante tal contradicción la actora pudo pedir la declaración como testigo del Sr.
Demetrio y no lo hizo, lo que conlleva que haya de asumir las consecuencias probatorias de tal proceder.
Por consiguiente, puede afirmarse que ha transcurrido un plazo superior al de los doce meses a que se refiere el
art.69.3.2º.c de la mencionada LIVA en relación con el art.84.dos para entender que existe un establecimiento permanente y en consecuencia al existir un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y realizarse entregas de bienes o prestaciones de servicios no resulta de aplicación el
art.119 de la LIVA , lo que conlleva el perecimiento de la pretensión de la recurrente.
CUARTO.- En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede confirmar la resolución del TEAC impugnada en autos, desestimándose, por ello, el presente recurso contencioso-administrativo, debiéndose condenar a la recurrente al pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el
artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha decidido:
1º.-
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por
SCT SORAIN CECCHINI TECNO S.R.L, representado por el Procurador Sr. D. Francisco García Crespo, contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se confirma por ser acorde a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que se declara firme, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el ltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.