Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 17/2010 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062012100404


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil doce.

Visto por laSección Sextade laSala de Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 17/2010, interpuesto porD. Romeo ,representado por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1, en el Procedimiento Ordinario nº 29/2009; habiendo sido parte apelada el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


1.Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central nº 1, contra la resolución de 17 de febrero de 2009, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 0.11.08 que denegó su reclamación de abono de varios premios de Lotería Nacional correspondientes al sorteo celebrado el día 24.05.08.

2.El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2010 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la ahora apelante.

3.Contra la anterior sentencia la representación de la citada apelante interpuso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del Estado.

4.En la fecha 16 de marzo de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y se señaló mediante providencia el día 19 de junio de 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.

5.En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.


Fundamentos


1.Es objeto en el presente recurso de apelación la sentencia nº 8/2010 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de fecha 14 de enero de 2010 , desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante, D. Romeo , contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Ministro de Economía y Hacienda, y en cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de Loterías y Apuestas del Estado que, por su parte, había denegado la reclamación del abono de varios premios de Lotería Nacional por parte del ahora apelante y correspondientes al sorteo celebrado el día 24 de mayo de 2008.

2.La sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la consideración de que los elementos de prueba aportados no permiten llegar a la conclusión de la certeza sobre la legitimidad posesoria del reclamante ni sobre la coincidencia absoluta entre los números, serie y fracción de los billetes premiados, según se razona en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

'CUARTO. - La flexibilización de lo dispuesto en el art. 18 de la Instrucción General de Loterías vino configurada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el hecho de que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete premiado ( sentencias de 02.12.87,08.02.88,03.03.89,13.07.90y11.11.94) yla sentencia de 01.10.01, de la Audiencia Nacional, que viene a establecer que dicha conclusión sólo es admisible cuando los elementos de prueba no permitan abrigar duda laguna sobre la legitimad posesoria entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no puedo presentarse.-

Pues bien, en el caso de autos se constata que, si bien una vez alcanzada la caducidad del sorteo, quedó sin abonar una serie de premiso, sin embargo, los elementos de prueba aportados no permiten llegar a la conclusión de que no exista duda laguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante ni sobre la coincidencia absoluta entre los números, serie y fracción de los billetes premiados pues, como bien recoge la resolución recurrida y así puede constatarse, el recurrente desconocía los números de serie y fracción de los décimos reclamados como premiados, no habiendo identificado plenamente los décimos premiados.-

QUINTO .- Con la exposición anterior, en definitiva, no debe prosperar la pretensión actora, por cuanto con lo único que se cuenta a la hora de dilucidar, la cuestión es con simples manifestaciones del recurrente, que no deben considerarse como indubitados por el mero hecho de hacerlas, sin que por el hoy actor se hayan desvirtuado las razones jurídicas que recoge la resolución recurrida.Por otra parte, y como bien indica la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y así puede constatarse en el expediente administrativo (véase documento número 6 del mismo), del número NUM000 , consta abonado, su. premio en otras Administraciones de Loterías (no solo en 1a número 10 de Córdoba) (ver, igualmente, el documento número 11 del expediente) en todas sus series y fracciones, a excepción de las fracciones 6, 7 y 8, de la serie 001, y las 1, 2, 3, 4 y 5 de la serie 009, habiendo sido devueltas las de la serie 001 por la Administración 28-000-24, y las de la serie 009 por la Administración número 10 de Córdoba, como no vendidos; y las mismas consideraciones que se han hecho puede decirse del los tres billetes del número 13.675.-'

3. El recurso de apelación interpuesto se articula sobre la base de las siguientes alegaciones:

-Las pruebas propuestas y admitidas no fueron practicadas. En este sentido el apelante reprocha al Juzgador de instancia que las pruebas admitidas no llegaron a practicarse; en concreto la testifical y la pericial que en su día fueron admitidas, lo que conlleva, a su juicio, una vulneración de la tutela judicial efectiva y conlleva indefensión al haber dejado de practicar pruebas fundamentales después de haber sido admitidas y haber acordado su práctica para desestimar finalmente el recurso por entender que no se habían acreditado los hechos en que se basa.

-La parte apelante concreta cuales fueron las pruebas que admitidas no llegaron a practicarse y solicita la práctica de la misma, a lo que se accedió por esta Sala en virtud del Auto de 31 de mayo de 2010 .

En efecto, esta Sala ordenó ya la práctica de aquellas pruebas que fueron admitidas y que, sin embargo, el Juzgado no tuvo a bien practicar: 1) interrogatorio de la testigo Dña. Cecilia , librándose al efecto el oportuno exhorto al Juzgado de Córdoba; 2) pericial practicada por un Auditor Contable que una vez examinados los antecedentes enviados dictaminó sobre los extremos fácticos interesados por el hoy apelante.

A estos efectos, no está de más recordar (SST de 7 de marzo de 2006 y de 10 de marzo de 2009) que en la regulación de la fase de prueba la vigente Ley Jurisdiccional acentúa el sistema de garantías para preservar el derecho de defensa que, sin duda, en este caso concreto no ha sido respetado por el Juzgador de instancia que debió practicar la prueba admitida cuando los hechos a que la misma se refería eran de notable transcendencia para el fallo.

Como recuerda el Tribunal Supremo en la última de las sentencias citadas:

'La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas«estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso»( artículo 61.1 LJCA ).

Y procede, asimismo, recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

«[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía delartículo 95.1.3 LJCA- o delartículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr.STS 29 de junio de 1999ySTC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión. ».

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración, en términos sustancialmente idénticos, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , 30/2007, de 12 de febrero , 22/2008, de 31 de enero y 174/2008, de 22 de diciembre , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio;211/1991, de 11 de noviembre;233/1992, de 14 de diciembre;351/1993, de 29 de noviembre;131/1995, de 11 de septiembre;1/1996, de 15 de enero;116/1997, de 23 de junio;190/1997, de 10 de noviembre;198/1997, de 24 de noviembre;205/1998, de 26 de octubre;232/1998, de 1 de diciembre;96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre;212/1990, de 20 de diciembre;87/1992, de 8 de junio;94/1992, de 11 de junio;1/1996;190/1997;52/1998, de 3 de marzo;26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio;233/1992, de 14 de diciembre;89/1995, de 6 de junio;131/1995;164/1996, de 28 de octubre;189/1996, de 25 de noviembre;89/1997, de 10 de noviembre;190/1997;96/2000, FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2;351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2;131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2;35/1997, de 25 de febrero, FJ 5;181/1999, de 11 de octubre, FJ 3;236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5;237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3;45/2000, de 14 de febrero, FJ 2;78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2;219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3;101/1999, de 31 de mayo, FJ 5;26/2000, FJ 2;45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero;164/1996, de 28 de octubre;218/1997, de 4 de diciembre;45/2000, FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3;131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3;147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2;50/1988, de 2 de marzo, FJ 3;357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8;1/1996, de 15 de enero, FJ 3;170/1998, de 21 de julio, FJ 2;129/1998, de 16 de junio, FJ 2;45/2000, FJ 2;69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).'

Por ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala entiende que el auto del Juzgado que resolvió la no práctica de la prueba propuesta, lesiona el derecho del hoy apelante a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el derecho a quien está inmerso en un proceso jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, ya que dichos medios de prueba tendentes a acreditar hechos cruciales, eran trascendentes para la decisión del recurso, incluso imprescindibles para justificar los hechos en que la parte fundamentó su impugnación, prueba que, además, fue solicitada por la parte en varias ocasiones, incluso a practicar como diligencia final (según se solicitó por última vez en conclusiones).

En definitiva, la actuación del Juzgador de instancia al denegar la práctica de la prueba propuesta por el recurrente, ha provocado real y efectiva indefensión, puesto que ha limitado sus derechos constitucionales a alegar y probar en el proceso cuanto estima conducente a su derecho, esto es el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia con lo razonado, debe estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de 14 de enero de 2010 , que anulamos, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia para que a la vista de la prueba propuesta admitida y practicada se dicte la resolución procedente.

4.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de costas.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Romeo, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de fecha 14 de enero de 2010 , que anulamos; y acordamos retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia.

Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.

Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PUBLICACIONLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala.


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