Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 17/2017 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062021100123
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1231
Núm. Roj: SAN 1231:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 17/2017, promovido por los trámites del procedimiento especial para la protección de la garantía de la unidad de mercado, e interpuesto por el Abogado del Estado, en defensa y en representación de la
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. El 30 de noviembre de 2016, D. Benedicto, en representación de la mercantil PETROPRIX ENERGIA, S.L., solicitó al Ayuntamiento de Erandio informe de compatibilidad urbanística favorable sobre la viabilidad de la implantación de una unidad de suministro desatendida para distribución minorista de combustible para vehículos de automoción en edificio sito en Erandioko erribera etorbidea nº 5, Altzaga.
2. Posterioemnte, en fecha 3 de febrero de 2017 la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Erandio emite informe señalando que la propuesta realizada no es acorde con la normativa urbanística. Y ello porque la actividad no cumplía las condiciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, aprobadas definitivamente por la Diputación Foral de Vizcaya, mediante Orden Foral nº 163/1992, de 13 de marzo, y publicada en el BOB nº 126, de fecha 4 de junio de 1993, las cuales son aplicables al término municipal de Erandio. Y a tenor de las citadas Normas Subsidiarias los usos industriales, como es el caso de una estación de servicio, están limitados a los existentes en el momento de la entrada en vigor de las normas en 1993. Concretamente se indica que '
3. En fecha 7 de febrero de 2017, el Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Planeamiento y Gestión Urbanística, Viviendas Municipales, Obras, Servicios, Medio Ambiente e Inventario de Caminos de Titularidad Pública del Excmo. Ayuntamiento de Erandio comunica a la empresa solicitante el contenido del informe técnico aludido. Y en este sentido se indica expresamente que
4. El 15 de febrero de 2017 el operador presentó, dentro del plazo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, una reclamación dirigida a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, al considerar que la resolución del Ayuntamiento de Erandio era absolutamente incompatible con la libertad de establecimiento que promulga la propia LGUM.
5. El Ayuntamiento de Erandio mediante resolución de 17 de marzo de 2017 acuerda desestimar la anterior reclamación que se había interpuesto por los cauces del artículo 26 de la LGUM. Resolución que contiene la siguiente argumentación:
6. Mediante escrito presentado telemáticamente el 27 de marzo de 2017, dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 26.8 LGUM, la mercantil interesada solicitó a la CNMC la interposición de recurso contencioso administrativo, por la vía del artículo 27 LGUM, contra las resoluciones anteriores.
7. Con fecha 28 de abril de 2017, la CNMC dirigió al Ayuntamiento de Erandio un requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 7 de febrero de 2017 y contra la resolución confirmatoria de 17 de marzo siguiente. El requerimiento no fue objeto de contestación, debiendo entenderse desestimado desde el 28 de mayo de 2017.
8. Con fecha 26 de julio de 2017, dentro del plazo de dos meses desde el rechazo por silencio del requerimiento anterior, la CNMC interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado apoya su pretensión invocando diversa normativa que favorece el establecimiento de instalaciones de servicio frente al criterio restrictivo recogido en las resoluciones impugnadas. Así, destaca la normativa estatal en materia de instalaciones de servicio que recibió un impulso liberalizador mediante el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. Y, en particular, destaca el artículo 3 de dicho Real Decreto-ley que favorece la instalación de estaciones de servicio en ciertos establecimientos y zonas (centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales), sin que los órganos municipales puedan denegar la instalación de estaciones de servicio en dichos establecimientos y zonas por la ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.
Por otra parte, el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, modificó, en su artículo 39, el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que pasó a tener, en los incisos que afectan al presente recurso, la siguiente redacción de carácter liberalizador para la instalación de estaciones de suministro de productos petrolíferos:
En definitiva, según el Abogado del Estado, la anterior normativa básica del Estado establece que el suelo para uso industrial será necesariamente apto para la instalación de estaciones de suministro de productos petrolíferos, sin necesidad de precisar expresamente dicha cualificación de apto a tal fin.
Sin embargo, pese a tales disposiciones estatales de carácter básico, las Normas Subsidiarias municipales invocadas por el Ayuntamiento de Erandio limitan los usos industriales a los existentes en el momento de la entrada en vigor de dicha normativa. Así resulta del apartado 2.1.3 de las citadas NNSS ('Disposiciones a efectos de usos') en las que se establece, sobre
Limitaciones que, según expone el Abogado del Estado, contravienen los principios de la Ley de Garantía para la unidad de mercado en la que, en relación con el acceso a las actividades económicas, el artículo 16 parte del principio general de libre iniciativa económica al señalar que:
Insiste el Abogado del Estado en que la libre iniciativa económica podrá limitarse, de forma excepcional, cuando exista una razón imperiosa de interés general que lo justifique, y cuando la limitación sea adecuada a dicha razón de interés general y sea asimismo la menos restrictiva posible, según el artículo 5 de la LGUM. Tales principios se precisan para el ámbito autorizatorio, al cual se refiere la presente demanda, en el artículo 17 LGUM. A tenor del mismo, apartado 1.b), se podrá exigir un régimen autorizatorio para la implantación de instalaciones físicas por razones de seguridad o salud pública, así como de protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico. Así pues, todo requisito que se imponga a tenor de dicho régimen autorizatorio deberá responder a tales principios de seguridad, salud, medio ambiente o protección del patrimonio histórico artístico.
Y para el caso de la instalación de unidades de suministro de combustible a vehículos, las exigencias del principio de necesidad y proporcionalidad deben interpretarse de conformidad con la normativa básica estatal, liberalizadora de tales actividades. Según el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, no se podrá denegar la actividad unidades de suministro en suelo industrial (como aquí sucede) por la mera ausencia de suelo cualificado para ello. En definitiva, una medida limitativa de la instalación de una unidad de suministro que no se atenga a dichos preceptos, artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000 y 43.2 de la LSH, será contraria a la LGUM, por no estar justificada en términos del principio de necesidad y proporcionalidad.
Añade que la medida adoptada por el Ayuntamiento es la menos proporcionada, toda vez que se ha aplicado precisamente la medida más radical de todas las posibles, como es el impedimento de ejercer actividad económica en la ubicación interesada. Además, y de conformidad con el artículo 5 de la LGUM, aquella autoridad que establezca cualquier límite o restricción al acceso o ejercicio de cualquier actividad económica debe justificar la proporcionalidad de la medida empleada con base en alguna de las causas del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, pero ello no significa que pueda interpretarse dicha causa libremente, sino que ha de hacerse conforme a la jurisprudencia del TJUE. Y concluye que en el presente supuesto no existe una razón imperiosa de interés general.
Primera, inadmisible en relación con la impugnación en este proceso de las Normas Subsidiarias del Planeamiento, así como la incompetencia de la Audiencia Nacional para declarar la validez o nulidad de las referidas Normas Subsidiarias.
Segunda, inadmisible el recurso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA al haberse interpuesto contra una mera comunicación o consulta que no constituye una actuación susceptible de impugnación al no ser acto administrativo. En este sentido expresa que el recurso se ha interpuesto contra una comunicación dirigida al interesado en fecha 7 de febrero de 2017 por la que se comunica a la empresa interesada, Petroprix Energía, S.L., el informe emitido por los Servicios Tecnicos Municipales que es desfavorable a su propuesta y, por ello, no emite informe de compatibilidad urbanística favorable para la instalación de una estación de suministro de combustible a vehículos.
En cuanto al fondo, entiende que la actuación municipal impugnada si ha respetado los principios de necesidad y de proporcionalidad recogidos en la Ley de Garantía para la unidad de mercado. En este sentido refiere que se ha justificado adecuadamente que la ordenación urbanística aplicada por el Ayuntamiento de Erandio responde a una razón imperiosa de interés general estableciendo las limitaciones necesarias y proporcionales a tal fin, sin vulneración de lo dispuesto en la Ley de Garantía de la unidad de mercado.
Debemos iniciar el análisis por esta causa de inadmisibilidad ya que su estimación haría innecesario el examen del resto de las alegaciones.
La defensa de la Administración demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Erandio, sostiene que no existe actuación administrativa que pueda impugnarse ya que no tiene la consideración de acto administrativo la actuación que las partes demandantes llaman 'resolución' de 7 de febrero de 2017. Refiere que es una mera comunicación que no reúne las características de un acto administrativo impugnable por cuanto no ha puesto fin a ningún procedimiento administrativo ni tampoco es un acto administrativo de tramite impugnable por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Las recurrentes, por el contrario, entienden que las actuaciones administrativas impugnadas emitidas en fechas 7 de febrero de 2017 y 17 de marzo de 2017, son resoluciones administrativas que se pueden impugnar por cuanto deniegan a la mercantil Petroprix Energía, S.L. la instalación de una estación de servicio.
Para determinar la naturaleza de la actuación administrativa impugnada, esta Sala entiende conveniente destacar los siguientes hechos no controvertidos: (i) la mercantil Petroprix Energia, S.L. solicita en fecha 30 de noviembre de 2016 la emisión de informe favorable de compatibilidad urbanística sobre la viabilidad de implantación de una estación de servicio en el edificio Erandioko erribera etorbidea nº 5, Altzaga; (ii) en fecha 3 de febrero de 2017, la Arquitecta Municipal emite informe tecnico en el que indica expresamente que se
Esta Sala comparte el criterio expuesto por la defensa del Ayuntamiento de Erandio y concluimos que la actuación administrativa que la parte actora impugna no reúne las características exigidas en el artículo 25 de la LJCA para que pueda calificarse como actividad administrativa impugnable a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo. Y ello porque la pretensión ejercida por la mercantil recurrente en la vía administrativa fue obtener un informe o un certificado de compatibilidad urbanística para la instalación de la estación de servicio en un inmueble concreto. Petición que efectúa al amparo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en cuyo artículo 9.1 se dice que las administraciones públicas competentes deberán garantizar la publicidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor y para ello, entre otros supuestos, deberá:
El Ayuntamiento de Erandio, en la llamada por los recurrentes 'resolución' de 7 de febrero de 2017 ha sido coherente con la petición de la empresa interesada, como era obtener ese informe o certificación, toda vez que se ha limitado a comunicar a la interesada el contenido del informe técnico municipal emitido en el que se indicaba que las normas urbanísticas aplicables al inmueble afectado por su solicitud impedían otorgar un informe favorable de compatibilidad urbanística. Hasta tal punto es así que el Ayuntamiento en la llamada 'resolución' de 7 de febrero de 2017 señala expresamente que
Por tanto, lo que las recurrentes llaman «Resolución» y han impugnado en este proceso, no es una actuación administrativa susceptible de impugnación toda vez que no tiene carácter decisorio puesto que, se insiste, se trata de una mera comunicación al interesado del contenido del informe técnico emitido por los servicios técnicos municipales en respuesta a la consulta urbanística formulada por la mercantil interesada al amparo del artículo 9.1.c) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.
Por otra parte, aunque la consulta se denomine 'solicitud de informe de compatibilidad urbanística' lo cierto es que no se trata del informe urbanístico recabado como trámite de una Autorización Ambiental contemplado en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación que a menudo recibe esta denominación y cuya impugnación directa y autónoma se prevé en el artículo 24 del TRLPCIC. Tampoco cabe considerar que se trata de la consulta prevista en el artículo 157.1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, de 27 de marzo de 1998, que está dirigida, con carácter previo a la solicitud de licencia, de actividad, a que se le proporcione información de los requisitos jurídicos y técnicos de la licencia y de las medidas correctoras previsibles, así como sobre la viabilidad formal de la actividad. Ello es así porque esta consulta es como se ha dicho, previa a la solicitud de licencia licencia de actividad, y esta solicitud no ha sido formulada por la mercantil interesada, por lo que aquella consulta no puede ser considerada un acto de trámite, ni cualificado ni ordinario, de dicho procedimiento de licencia de actividad.
Tampoco podemos aceptar que reúna las características de actividad administrativa impugnable la resolución de 17 de marzo de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Erandio que ha desestimado la reclamación efectuada por el interesado ante la Secretaria del Consejo de la Unidad de Mercado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía para la unidad de mercado. En este caso, la desestimación de la reclamación efectuada por ese cauce no modifica la naturaleza del acto frente al cual se había efectuado la citada reclamación y participa necesariamente de la naturaleza de la comunicación o de la información dirigida a la mercantil interesada y el Ayuntamiento, al desestimar esa reclamación, no da origen a una vía de recurso frente a una actuación que inicialmente no era susceptible de impugnación.
Fallo
INADMITIR el recurso contencioso administrativo núm. 17/2017, promovido por el Abogado del Estado, en defensa y en representación de la
Se imponen a las recurrentes las costas procesales causadas en este proceso.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
