Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 174/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230062019100067
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1180
Núm. Roj: SAN 1180:2019
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 174/2017, promovido el Procurador de los Tribunales DON JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA, en nombre y en representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Ghana, reside en España desde el año 2001, carece de antecedentes penales y vive con una familia en Manlleu, actualmente no trabaja y su mujer no vive en España. Resulta que se expresa con dificultad en castellano se propone vivir definitivamente en España, no cuenta con medios propios de vida, sino que son aportado por una persona diferente.
La parte recurrente entiende que la conclusión a la que llega el Juez encargado del Registro es incorrecta, atribuyendo al recurrente un desconocimiento que no se desprende de las respuestas dadas al cuestionario planteado, lo que le lleva a cuestionar las preguntas realizadas, que por su contenido entiende que no sirven para medir cual es la integración del sujeto en el país. Además, considera que el recurrente, como acredita la documentación que aporta junto a la solicitud, y en una fase posterior del expediente, si tiene vínculos de arraigo e integración en el país, como demuestra los testimonios de testigos aportados.
Concluye la demanda afirmando que en el expediente existen numerosos datos positivos de una normal integración en nuestra sociedad, tiene una familia, ha llevado una vida laboral continuada y vive en un pequeño municipio donde es conocido.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el examen de integración realizado ante el Juzgado de su lugar de residencia, resulta que desconoce todas las preguntas que se le formularon (salvo que la zarzuela era una música de origen español) en relación a estadios de futbol, escritores, comidas típicas, historia ó pago de impuestos en España.
También resulta que carece de toda clase de arraigo en España donde vive sin estar acompañado por ninguna persona de su familia, sin que tenga familiares en este país y que en su casa no se habla en castellano. No trabaja ni él ni su pareja (que no vive en España).
La circunstancia de que no se exprese en castellano a pesar de residir en España desde el año 2001 permite entender que el solicitante de la nacionalidad española ha desatendido todo esfuerzo ó dedicación para integrarse en el país cuya nacionalidad pretende por lo que es correcta la resolución que le deniega la nacionalidad española por falta de integración.
Del examen del expediente se extraen algunas conclusiones que abonan la procedencia de confirmar la resolución denegatoria de la nacionalidad española:
- El contrato de trabajo y las nóminas que aporta para justificar su integración, son de otra persona: alguien llamado Cecilio .
- La tarjeta sanitaria es la de Junta de Andalucía cuando el recurrente afirma residir en Manlleu.
- La esposa del recurrente aporta un escrito desde su país de origen donde muestra su conformidad con que su esposo adquiera la nacionalidad española, pero resulta evidente que el hecho de que el cónyuge viva en otro país es un elemento que, claramente, dificulta la integración en la sociedad cuya nacionalidad se pretende.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011 -, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012 - y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012 -, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009 -).
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 09/04/2019 doy fe.

