Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 176/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062018100424

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3576

Núm. Roj: SAN 3576:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000176/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01530/2017

Demandante:Dª Rita

Procurador:D.ªANA ISABEL COLMENAREJO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 176/2017, seguido a instancia de Dª Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ªAna Isabel Colmenarejo, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Director General de los Registros y del Notariado, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Dª Rita, de nacionalidad vietnamita y nacida el NUM000/1978, solicitó el 1 de septiembre de 2014, la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil. Reside legalmente en España desde el 09/08/2013.

2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016 fue denegada su petición, por considerar que la recurrente no tenía suficiente arraigo en España.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. La recurrente está casada desde el 20 de mayo de 2010 con un ciudadano español de origen y tiene dos hijos de 13 y 5 años de edad, ambos de nacionalidad española, que están escolarizados en un Instituto de Enseñanza Pública.

2. La recurrente habla español. Presenta certificado de la Escuela Oficial de idiomas, conforme que ha aprobado los dos primeros niveles, al tiempo que destaca la gran diferencia entre su lengua de origen y el español.

3. La recurrente se ha matriculado en una autoescuela para obtener el permiso de conducir clase B, sin que le consten antecedentes penales o policiales desfavorables.

4. La recurrente es propietaria con una cuota del 50% de la vivienda familiar sita en Zaragoza y es demandante de empleo.

5. Invoca la STS de 18/09/2002, recurso 2512/2002 por la que se le concedió la nacionalidad española a una mujer que ni siquiera reunía las condiciones de la recurrente y alega que la resolución no ha valorado los elementos fácticos que concurren en su caso, limitándose a denegar su petición sobre la base exclusiva de la audición ante el Juez Encargado del Registro Civil.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 26 de septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016, por la que se denegó, por falta de integración, la petición de la recurrente en orden a obtener la nacionalidad española.

Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la cuestión planteada, analizándose las circunstancias particulares de la recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.

SEGUNDO:Lo s arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad.

TERCERO:En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega a la recurrente la solicitud de nacionalidad española, porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

La demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el 9 de agosto de 2013 y que está casada desde el año 2010 con un ciudadano español de origen,teniendo actualmente autorización de residencia permanente.

La recurrente también acredita, mediante certificado de la Escuela Oficial de Idiomas, haber superado dos cursos de lengua española que suponen un total de 240 horas cursando en el momento del inicio del expediente un nivel intermedio ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? y sin que la resolución impugnada indique como causa de la desestimación de su petición el desconocimiento de la lengua española. Además sus dos hijos, que ostentan la nacionalidad española están escolarizados en centros de enseñanza españoles, integrando una unidad familiar con su esposo, español de origen. No constan antecedentes penales ni policiales.

En nuestro examen debemos partir, que el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...'.

No cabe duda de que los elementos descritos operan en favor de la integración, pero a juicio de este Tribunal no son suficientes para la concesión de la nacionalidad.

La falta de integración que observamos está vinculada a la falta de desarrollo por la recurrente de actividades que pongan de manifiesto su adaptación a la vida y costumbres de nuestro país, máxime teniendo en cuenta la gran diferencia cultural existente en su trayectoria vita previa y la española. En este sentido, el artículo 220.5 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil se refiere, a título de ejemplo a la realización de actividades benéficas o sociales que pongan de manifiesto una inequívoca voluntad de integración real.

En este contexto no podemos obviar que la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Zaragoza el 1 de septiembre de 2014, pone de manifiesto que la recurrente desconoce aspectos fundamentales de la vida española como la población del Estado, el valor de la Constitución, la forma de gobierno de España y su estructura, así como aspectos culturales, deportivos o lúdicos vinculados a la Comunidad Aragonesa como el juego del guiñote, la denominación de sus pabellones deportivos, o la identidad de personales públicos como cantantes o actores.

El conjunto de las respuestas ofrecidas 22 erróneas sobre 28, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrada y aunque el valor de las preguntas se limite a reforzar una valoración del conjunto de elementos fácticos en el que se desarrolla su actividad ( STS de 11/07/2016 recurso de casación nº 1518/2015), no por ello en un supuesto en el que los errores son tan considerables puede ignorarse este aspecto, como destaca el artículo 2321 del Reglamento del Registro Civil.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009-).

En consecuencia, ha de concluirse que la integración de la recurrente en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO:Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.500 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Las costas de esta instancia, que no podrán exceder de 1.500 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 04/10/2018 doy fe.

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