Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 177/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062012100269


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 177/2012 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el ProcuradorD, Cesar Berlanga Torres,en nombre y representación deHIPERCOR,S.A.,contra Resolución de fecha 2 de noviembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo, sobre elACTIVIDADES ECONOMICAS;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.La parte actora interpuso, en fecha 5 de enero de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO: PRIMERO . Que, tenga por presentado y admita este escrito, junto con el documento que al mismo se acompaña, y tenga por formalizada DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo número 3/2011 interpuesto contra la Resolución del TEAC de 2 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada en Granada de 30 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 18/00244/2009, interpuesta contra la Resolución de la Jefa de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la AEAT en Granada de 25 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra los datos censales de la Matrícula del IAE, ejercicio 2007, referidos a la superficie computable del establecimiento comercial 'Hipercor' sito en Calle Arabial 97 (Granada); así como contra los aludidos datos censales de la Matrícula del IAE'.

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA A LA SALA, que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.'

3.No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.


Fundamentos


1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de noviembre de 2010 (R.G. 2420/10; R.S. 104/10, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 30 de marzo de 2010.

La Resolución impugnada tiene como antecedente la solicitud por la hoy actora de rectificación del dato relativo a la superficie computable de los locales sitos en calle Arabial, 97 de Granada.

La hoy actora solicitó que se admitiese la aplicación de las reducciones contempladas en los números quinto y sexto de la Regla 14.1.F b) y en la Regla 14.1 F c) de la Instrucción para aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Solicitaba en concreto que, una vez aplicadas dichas reducciones, habida cuenta que 6.523 metros cuadrados corresponden a superficie destinada a almacén y 28.671 metros cuadrados a aparcamiento cubierto,se computará una superficie de 48.115 metros cuadrados, en lugar de los 66.483 metros cuadrados contemplados en la matrícula del Impuesto del referido ejercicio.

El Tribunal Regional de Andalucía desestimó la reclamación por entender que los planos aportados por la hoy actora no eran suficientes para acreditar la superficie del local destinada a almacén y a aparcamiento cubierto; pero sin discutir en ningún momento el derecho a disfrutar de las reducciones de superficie solicitadas por la actora.

2.La actual controversia ha venido girando únicamente a la determinación de si ha quedado suficiente y válidamente acreditado el número de metros cuadrados de superficie destinada a almacén y el de superficie destinada a aparcamiento cubierto.

No existe controversia alguna, ni se ha cuestionado, ni en vía administrativa ni ahora en sede jurisdiccional, qué reducciones de superficie corresponden a la actora con arreglo a las Tarifas del Impuesto, sino únicamente que los órganos económicos- administrativos han entendido que no ha quedado suficientemente justificada, por la documentación aportada, los metros del local mediante la justificación documental aportada por considerarla insuficiente (planos no firmados y visados ante el Tribunal Regional yvisados y firmadosante el Tribunal Central).

El Abogado del Estado se limita a insistir en que la prueba aportada en la primera instancia de la vía económico-administrativa, y no obstante reconocer que en alzada se presentaron los planos firmados y visados, reproduciendo la Resolución del Tribunal Central, insistiendo, en definitiva, en que'el interesado pudo haber aportado la documentación citada con los visados correspondientes en la primera instancia sin que del escrito de demanda (sic) se justifique que no pudo aportarse en primera instancia y en consecuencia no se puede admitir como documento válido a los efectos que se interesa de contrario'.

3.El presente recurso debe ser estimado. En efecto, el rigorismo formal de la Resolución impugnada resulta desproporcionado y, contrario al artículo 241.2 de la Ley General Tributaria , máxime cuando lo único que se ha venido oponiendo es un mero óbice formal, tanto por la Agencia Tributaria primero, como por los Tribunales Económico Administrativos después, que sin cuestionar en ningún momento el derecho al disfrute de las reducciones de superficie inicialmente solicitadas por la hoy actora, se ha venido denegando la solicitud de la hoy actora, después incluso de aportar ya ante el Tribunal Económico Administrativo Central, algo que por cierto no fue exigido por la Agencia Tributaria en su momento, ni ofrecido el trámite de subsanación de defecto formal, una vez aportados los planos de las superficies con los visados correspondientes del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada.

4.De lo anterior deriva la procedencia de estimar el presente recurso y anular la Resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Sin que se aprecien circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contenciosos-administrativo interpuesto por la representación procesal deHIPERCOR,S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de noviembre de 2010 a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIONLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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