Última revisión
21/12/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 178/2016 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062017100359
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4516
Núm. Roj: SAN 4516:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 178/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de
- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 número NUM000 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido' del. ejercicio 1996, del que deriva una cantidad a ingresar- por la-entidad, de 892.511,87 euros (reclamación NUM001 ).
- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 número NUM002 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1996, del que deriva una cantidad a ingresar por la entidad de 967.969,63 euros (reclamación NUM003 ).
Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, por importe de 804.120,57 euros (reclamación NUM004 ).
El acuerdo del TEAC confirma las liquidaciones y la sanción salvo en lo relativo a las importaciones.
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.
Antecedentes
- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 número NUM000 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido' del. ejercicio 1996, del que deriva una cantidad a ingresar- por la-entidad, de 892.511,87 euros (reclamación NUM001 ). 7:
- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 número NUM002 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1996, del que deriva una cantidad a ingresar por la entidad de 967.969,63 euros (reclamación NUM003 ).
Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, por importe de 804.120,57 euros (reclamación NUM004 ).
El acuerdo del TEAC confirma las liquidaciones y la sanción salvo en lo relativo a las importaciones.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 número NUM000 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido' del. ejercicio 1996, del que deriva una cantidad a ingresar- por la entidad, de 892.511,87 euros (reclamación NUM001 ).
- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 número NUM002 , por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1996, del que deriva una cantidad a ingresar por la entidad de 967.969,63 euros (reclamación NUM003 ).
Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, por importe de 804.120,57 euros (reclamación NUM004 ).
El acuerdo del TEAC confirma las liquidaciones y la sanción salvo en lo relativo a las importaciones.
En relación con la empresa GIALIT, la Inspección inició actuaciones inspectoras en fecha 4 de octubre de 2000, en relación con el IVA de los ejercicios 1996 a 1998, ampliándose posteriormente al ejercicio 1999, si bien las mismas quedaron interrumpidas por la remisión al Ministerio Fiscal, al apreciar la Inspección indicios de posibles delitos contra la Hacienda Pública.
En fecha 9 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Penal n° 3 de Barcelona dicta Sentencia 100/2007 en la que se declara prescrito el delito contra la Hacienda Pública por el IVA del ejercicio 1996. En relación con los ejercicios 1997 a 1999 se declaran Hechos Probados los siguientes:
A)
B)
Las grabaciones de audio y vídeo del juicio oral no permitían escuchar bien las. declaraciones, y al ser D. Eleuterio el único condenado, se reponen las actuaciones al momento preciso para la práctica de la prueba. Nunca llega a celebrarse nuevo juicio, debido al fallecimiento de D. Eleuterio .
En primer lugar, debemos destacar que a la vista de las Sentencias reseñadas, los hechos han sido considerado probados en vía judicial penal, habiéndose condenado a CIALIT por tres delitos contra la Hacienda Pública por los ejercicios 1997, 1998 y 1999. La anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal se ordenó únicamente a efectos de la implicación de D. Eleuterio en los hechos, no sobre la. existencia de los hechos y su calificación como delito, que en vía penal se ha considerado probado.
Así, los hechos y la trama son algo aceptado en vía judicial, y también en vía administrativa, por lo que se efectúa la regularización. En vía penal se admiten los hechos, pero no se condena por prescripción del delito, circunstancia que no concurre en vía administrativa, donde es posible regularizar el IVA del ejercicio 1996 y así se ha efectuado.
Es más, incluso en el supuesto de no haberse considerado probados los hechos en vía judicial, la Inspección podría practicar regularización en cualquier caso, siempre que queden acreditados los hechos, aunque no sea en el grado suficiente para poder apreciar una responsabilidad penal.
De acuerdo con el art. 66.2 del RGIT (que viene a reiterar el mandado del 77.6 de la
Este mandato obliga a la Inspección a tomar en cuenta los hechos considerados probados por la jurisdicción penal, pero no circunscribe sin embargo a éstos los que pueden ser tenidos en cuenta en la regularización fiscal de que se trate. El precepto no restringe en absoluto las facultades inspectoras, formando parte de las mismas la posibilidad de obtener nuevas pruebas o aprovechar las practicadas ante el Juzgado.
(....)
En vía penal se ha declarado prescrito el delito del ejercicio 1996, pero la Inspección puede conceder credibilidad a las pruebas realizadas en las actuaciones y a los hechos declarados probados, y puede realizar las valoraciones necesarias de los hechos y de su calificación jurídico-tributaria.
Procede en definitiva rechazar las alegaciones de la recurrente en este punto V confirmar la regularización inspectora realizada al respecto.
(...)
En cuanto a la forma de calcular los importes a regularizar, sin comprobar toda la documentación de la empresa una por una, sino comparando las cuentas contables y las liquidaciones de la entidad, debemos declarar conforme a derecho esta forma de proceder de la Inspección. La Inspección lo que modifica es la calificación de las operaciones efectuadas, considerando:
- Que CIALIT ha simulado realizar compras interiores, siendo la realidad que realizaba adquisiciones intracomunitarias.
- Que CIALIT ha simulado realizar entregas intracomunitarias, siendo la realidad que ha realizado entregas interiores. Procede gravar las operaciones realmente realizadas, que son entregas interiores.
Para efectuar las regularizaciones, la Inspección parte de las bases imponibles declaradas por CIALIT, si bien se indica que en la Diligencia 33 la entidad manifestó que las declaraciones de IVA dé 1996 se confeccionaron basándose en las cuentas 47710001 'Hacienda Pública IVA repercutido', 47210001 'Hacienda Pública IVA soportado' y 47210002 'Hacienda Pública IVA soportado importación', ya que los registros de IVA estaban mal confeccionados al no recoger la totalidad de las facturas de compras de pequeño importe (principalmente compras al contado), cuyas cuotas de IVA se anotaban en la cuenta de contabilidad 47210001 y no en el Registro de IVA. En base a los detalles y manifestaciones sobre su actuar efectuadas por la entidad, la Inspección calcula las bases imponibles por meses.
Es decir, la Inspección toma como bases imponibles para efectuar las liquidaciones las declaradas por la entidad, si bien realiza algunos ajustes según lo manifestado por la entidad para tener en cuentas esas compras que no aparecen en los registros de IVA. Al tomar como base imponible lo consignado por la entidad en su documentación, este TEAC considera correcta la forma de actuar de la Inspección tomando estas cantidades y sin comprobar todos los documentos de la contabilidad (facturas y demás) uno por uno, puesto que se parte de los importes reconocidos por la entidad, y se les aplica la nueva calificación dada por la Inspección (respecto del IVA repercutido, hacer tributar como entregas interiores las que se declararon como intracomunitarias exentas, y para incluir el IVA repercutido por as adquisiciones intracomunitarias realizadas ya que la Inspección considera AIB las declaradas como compras interiores; y respecto del IVA soportado, eliminar el IVA declarado como soportado por compras interiores, al considerar la Inspección que las compras eran adquisiciones intracomunitarias).
La regularización realiza un cambio de calificación de las operaciones, pero atiende al importe de las bases imponibles de las operaciones realizadas por la entidad, únicamente se cambia su calificación (lo que implica diferencias en cuanto a la obligación de repercutir IVA o no, y en cuanto a la deducibilidad del IVA o no).
Desestimamos también las alegaciones de CIALIT en cuanto a este extremo.
(...) este Tribunal considera acreditado que CIALIT simulaba realizar entregas intracomunitarias exentas, cuando realmente realizaba entregas interiores por las que debía repercutir IVA, motivo por el que aceptamos la regularización por la que se incrementa el IVA repercutido por la entidad en este sentido.
En cuanto a las compras, la entidad dice realizar compras interiores por las que soporta y deduce IVA, pero la Inspección (y lo confirma este Tribunal) considera que se realizan adquisiciones intracomunitarias. Esta regularización abarca dos aspectos distintos:
Por un lado, por las compras interiores simuladas soporta y deduce IVA, considerando la Inspección que ese IVA no es deducible. La entidad alega que debe permitirse la deducción porque la dirección de la empresa no tenía conocimiento de la trama, y ni siquiera ha quedado probada su existencia por haberse declarado el Juicio nulo' o Por otro lado, si la compra interior no existe y se han realizado adquisiciones intracomunitarias, por éstas la entidad debía haberse autorrepercutido IVA, por lo que procede incrementar el IVA repercutido; además de lo anterior, la Inspección no permite deducir el IVA soportado por estas adquisiciones intracomunitarias por incumplimiento de los requisitos formales. Sobre esta cuestión, la entidad alega que en los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el efecto impositivo debe ser neutro, de forma que debe permitirse la deducción del IVA soportado aun incumpliéndose los requisitos formales.
Rechaza la obligada tributaria que se haya acreditado que conocía o podía conocer que formaba parte de una trama de IVA intracomunitario, y como consecuencia de lo anterior, si tendría o no derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado relacionadas con las operaciones objeto de regularización.
La cuestión de fondo, consiste en determinar si a la vista de los hechos acaecidos y que obran en el expediente, se puede concluir que la interesada era conocedora de la existencia de una trama de fraude de IVA, tipo carrusel, tal y como afirma la Inspección, y por lo tanto, no tendría derecho a deducir las cuotas soportadas en las operaciones relacionadas con la trama (ni las soportadas en las compras interiores ficticias, ni las correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias reales).
(...) La Sentencia del Juzgado de lo penal ha sido anulada en apelación por otra de la Audiencia Provincial de Barcelona, si bien únicamente en lo referente a D. Eleuterio . Es decir, los hechos declarados probados en la primera se siguen considerando hechos probados; lo anulado es la calificación de la intervención de D. Eleuterio en las operaciones y su participación activa en las mismas como autor de un delito contra la Hacienda Pública.
No obstante, que se haya anulado la declaración de D. Eleuterio como autor de los delitos, es decir, la consideración por el Juzgado del papel activo que tuvo que seguir para cometer los delitos, lo cierto es que los hechos siguen siendo los mismos, y aun cuando no se puede atribuir a D. Eleuterio la responsabilidad penal de los mismos, no podemos decir lo mismo respecto de la atribución a CIALIT de la responsabilidad tributaria por esos hechos.
La Sentencia considera probado que CIALIT (aunque no se pueda atribuir la responsabilidad a D. Eleuterio , lo cierto es que la empresa como tal, como organización, así actuó) simuló la adquisición y entrega de componentes fotográficos necesarios para el desarrollo de su actividad, a través de sociedades interpuestas de nueva creación o ya existentes, que en realidad no tenían otra actividad que la de emitir facturas con el fin de deducir un IVA no soportado,
- En cuanto a las compras, CIALIT fingía haber soportado el pago de importantes cuotas en concepto de IVA, al tratarse de operaciones interiores y por tanto no exentas del pago del tributo, cantidades que deducía en sus declaraciones tributarias, siendo la realidad que las mercancías eran adquiridas a proveedores extranjeros, por lo cual las obtenía a un precio muy inferior al que figuraba satisfacer, por cuanto se trataba de operaciones intracomunitarías y, por tanto, exentas.
- En cuanto a las entregas, CIALIT simulaba la venta a sociedades radicadas en Portugal u otras radicadas en el extranjero pero siempre domiciliadas en un país de la UE, cuando en realidad la mercancía se libraba a un distribuidor nacional, de manera que al fingir que la entrega se hacía en el extranjero, CIALIT disponía del derecho a deducir un IVA (que no había pagado), pudiendo con ello entregar su mercancía a un precio más barato, al contar con el margen proporcionado con el IVA no soportado.
Vemos que con o sin la intervención de D. Eleuterio , CIALIT declaró entregas intracomunitarias cuando únicamente habla realizado entregas interiores, y declaró compras interiores cuándo realmente había realizado adquisiciones intracomunitarias a través de-sociedades interpuestas. Estos hechos han sido declarados probados en vía penal.
De los hechos analizados a lo largo de los acuerdos de liquidación y de la presente resolución, tal y como se ha adelantado, se desprende la necesidad de rechazar la deducibilidad del IVA soportado en las facturas emitidas a CIALIT por sus proveedores, al considerar que la obligada tributaria participaba en la trama de IVA intracomunitario.
Así, su participación ha consistido en pagar a unas sociedades de la trama (sus proveedores) facturas con IVA, cuyo objeto eran productos de países comunitarios, por la entrega intracomunitaria de los mismos productos informáticos, exentas de IVA, lo que le ha supuesto cantidades a ingresar inferiores en las declaraciones-liquidaciones de IVA del ejercicio comprobado.
No es necesario reproducir todo lo explicado sobre la trama en el procedimiento inspector, en los informes del Ministerio Fiscal y en las Sentencias penales dictadas, considerando acreditada la existencia de la trama y la participación de CIALIT en la misma, tal y como ha sido declarado en vía penal, aun cuando no se pueda imputar responsabilidad penal por los hechos.
En conclusión, procede confirmar la regularización practicada por la Inspección en relación con los hechos declarados probados, regularización que se encuentra avalada por la valoración que de los mismos se efectúa en la propia Sentencia del Juzgado de lo Penal, debiendo desestimarse las alegaciones de la recurrente en cuanto a la no simulación de las compras interiores y las entregas intracomunitarias,
En cuanto a la posibilidad de deducir el IVA soportado por las citadas compras interiores, inexistentes, consideramos que existen indicios suficientes para entender que CIALIT conocía o podía conocer que formaba parte de una trama de IVA. Aun cuando no se pueda imputar responsabilidad penal a ninguna persona concreta de la empresa, no por eso deja de llamar la atención el hecho de no hacerse los órganos de dirección ninguna pregunta sobre el repentino aumento de los beneficios, coincidente con la nueva operativa de la empresa realizando supuestas ventas al exterior.
De todos los datos y antecedentes que han sido puestos de manifiesto a lo largo de las actuaciones, este Tribunal concluye que debe confirmarse que efectivamente la obligada tributaria tuvo conocimiento o pudo conocer que formaba parte de la trama de IVA, así lo elevado de sus operaciones, no resultando verosímil que el administrador o D. Eleuterio (al margen de no poder imputarles responsabilidad penal por los hechos) no tuviesen conocimiento de la falta de envío de las mercancías al extranjero, puesto que una mínima diligencia les habría llevado a constatar las irregularidades de los supuestos transportes.
No podemos olvidar que la Sentencia penal condenatoria, además de a D. Eleuterio , declaraba culpable del delito también a otro participante, Jesús María , quien en sus declaraciones detalla los movimientos de mercancías y dinero que hacían en ,'éstas supuestas compras a entidades-extranjeras por medios de entidades interpuestas. La Sentencia penal fue anulada respecto a D. Eleuterio , pero no respecto dé los demás acusados, por lo que es clara la participación de D. Jesús María en estos hechos, por los que se le ha condenado, y que evidencian que las compras de CIALIT también eran falsas.
El Acuerdo de liquidación acredita la existencia de un grupo organizado de empresas que cometían el fraude carrusel, y declara que CIALIT formaba parte de esa trama, pues aun cuando no lo hubiese hecho conscientemente siendo parte activa en la elaboración del fraude, por la operativa del grupo debía razonablemente haberse planteado que estaba dentro de una operativa fraudulenta.
Ante todos los indicios y pruebas detallados por la Inspección y examinados por este TEAC, avalados asimismo por los pronunciamientos judiciales, no cabe entender que CIALIT no se diera cuenta de que participaba en una trama de fraude. Tal vez no entró a participar en el entramado societario de forma consciente sabiendo que era fraudulento, pero desde luego a la vista de toda la operativa vista y seguida por las distintas empresas en las operaciones realizadas tenían que haberle hecho sospechar, y si no se dio cuenta fue porque cerró los ojos ante lo que ocurría por tratarse de un negocio que le reportaba beneficios.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente las circunstancias que concurren en el presente supuesto determinan que existan indicios suficientes para concluir que la obligada tributaria conocía o podía conocer la trama en la que participaba, sin que ante este Tribunal haya aportado elemento de prueba alguno que desvirtúe las conclusiones a las que llega la Dependencia Regional de Inspección.
(...) Tal y como se ha establecido en los fundamentos de derecho anteriores, los indicios acreditados por la Inspección son lo suficientemente determinantes para concluir que el obligado tributario participó y era conocedor de la existencia de la trama de fraude, realizando prácticas abusivas que le permitían la deducción de cuotas de IVA soportado sin tener derecho a la misma. Es decir, en el presente caso, se acredita mediante elementos objetivos que se ha incumplido la obligación tributaria. El problema radica en identificar si se trata de un mero incumplimiento o si por el contrario, podemos deducir que existe la 'intencionalidad' en la conducta de la reclamante o culpabilidad aún a título de negligencia, necesaria para imponer la sanción. Para ello, habrá que determinar del conjunto de los hechos sí la conducta del obligado es o no razonable, pudiendo ampararse en alguno de los supuestos de exclusión de responsabilidad.
Conviene recordar que el Interesado realizó una serie de operaciones con determinadas entidades aparentemente válidas, pero que por las características de las mismas como poco anómalas y descritas en los hechos probados, llevan a la conclusión de que las realizó con la única finalidad de poder deducir la totalidad de las cuotas de IVA soportado en las compras de las mercancías a sus proveedores y solicitar la devolución, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, sin llegar a repercutir cuota alguna al declarar realizar entregas intracomunitarias.
Además, la propia naturaleza de las tramas de fraude- cuya finalidad es eludir el pago del lmpuesto sobre el Valor Añadido, y quedando además acreditado en el presente caso que el interesado (CIALIT como sujeto pasivo, no la dirección de la empresa) era conocedor (o poniendo una mínima diligencia lo habría sido) de la misma, hace difícil entender que la conducta del mismo no fuera dolosa o culposa, ya que precisamente, sólo el hecho de participar voluntariamente de una trama de fraude, lleva implícito en sí mismo, ese elemento subjetivo de culpabilidad, es decir, la intención del interesado de crear una apariencia lógica en sus relaciones comerciales, al objeto de cumplir los requisitos que le permitan poder deducir las cuotas soportadas del impuesto en adquisiciones de bienes cuya entrega resulta exenta beneficiándose de la trama, tal y como se ha expuesto anteriormente.
Y aunque no podamos decir que CIALIT participó en el fraude ejecutándolo de manera plena, desde luego si lo hizo a título de simple negligencia, con conocimiento de las circunstancias que concurrían; en vía penal no se ha condenado a ningún empleado o a la dirección de la empresa por el delito, pero porque en vía penal hay que acreditar dolo en la conducta de los intervinientes, pero en este caso la dirección de la empresa se limitó a ignorar la forma de actuar en las relaciones comerciales y a comprobar la veracidad de las operaciones de compra y de venta realizadas porque le beneficiaba (ignorancia deliberada).
(...) Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la Inspección ha realizado una actividad probatoria suficiente y debidamente razonada (recordemos que la propia existencia de la trama ha sido avalada en sede judicial, pues la anulación de la sentencia del Juzgado de lo penal no se produce respecto de los hechos declarados probados) que le lleva a la conclusión que en el interesado (CIALIT) concurren todos los requisitos necesarios para calificar su conducta como sancionable, sin que pueda ampararse en ninguno de los supuestos de exención de responsabilidad previstos en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , por lo que este Tribunal estima que la conducta del interesado es merecedora de imposición de sanción.
Debemos confirmar también todos los criterios de graduación aplicados por la Inspección para la imposición de la sanción (ocultación, facturas falsas y utilización de personas o entidades interpuestas), puesto que todo lo expuesto acerca de la trama implica la existencia de estos criterios de graduación.
Finalmente, debemos destacar que al haberse anulado la regularización practicada por las importaciones, su importe debe anularse también en el Acuerdo de imposición de sanción.'
Este acuerdo de 2015 constituye el objeto del presente recurso.
En segundo lugar, considera que respecto del mismo ejercicio y tributo se han practicado dos liquidaciones tributarias, siendo la primera, según la Inspección, provisional. Sin embargo, dicha liquidación provisional debió calificarse de definitiva, en tanto que derivó de un acta definitiva y además, la Administración tenía en su poder todos los datos necesarios para practicar una liquidación definitiva.
A continuación, respecto de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por adquisiciones intracomuntarias de bienes ('AIB'). Considera improcedente la denegación del derecho a deducirse el IVA auto repercutido con motivo de las compras interiores recalificadas como AIB, y en consecuencia, entiende incorrecta la liquidación de los intereses de demora.
Finalmente, respecto de la sanción impuesta, considera que el acuerdo de imposición de sanción es nulo por haberse iniciado extemporáneamente, entiende asimismo nula la sanción impuesta por no haberse acreditado la culpabilidad de CIALIT y entiende asimismo vulnerados los principios de
El Abogado del Estado sostiene que es una cuestión nueva que se introduce, por primera vez ya en el proceso pero aunque es cierto que dicha alegación no se realizó por el recurrente ni ante la Inspección ni en la vía económica-administrativa no por ello debemos rechazar su análisis toda vez que la alegación de prescripción puede plantearse incluso de oficio, sin necesidad de que la invoque el sujeto pasivo ( art. 69.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria).
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, las SSTS de 16 de mayo de 2013 , rec. 5114 / 2010, 9 de junio de 2014, rec.432/2012 y 24 de abril de 2014, rec.493/2012 matiza el alcance de ese precepto pero lo hace desde la perspectiva del recurso de casación, es decir, cuando la prescripción se invoca ya en el recurso de casación que por su naturaleza de recurso extraordinario no permite cuestionar los hechos ni, con carácter general, la valoración de la prueba. Por esa razón, la invocación de la prescripción en el recurso de casación está sujeta a las matizaciones a las que alude el Abogado del Estado en ésta última sentencia que cita, precisamente para evitar que
Ahora bien, eso no significa que la prescripción no pueda plantearse como aquí sucede, ex novo en la demanda o bien, incluso de oficio y así se deduce de la propia sentencia de 13 de julio citada cuando tras rechazar la prescripción ahora planteada como cuestión nueva en casación, lo que rechaza, añade '
Así, lo hemos declarado también en la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , rec. 287
A partir de aquí, el examen de las actuaciones revela que se ha producido la prescripción del ejercicio 1996 del IVA, al que se refiere la resolución recurrida.
En primer lugar, porque las actuaciones de comprobación no se interrumpieron hasta el 27 de agosto de 2002, cuando CIALIT tuvo conocimiento formal de la remisión del expediente a la Fiscalía si bien el plazo de prescripción de 5 años se había consumado el 30 de enero de 2002 .
Ha de recordarse que para que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal tengan eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras, es preciso que tal remisión se realice con el conocimiento formal del obligado tributario, como señala expresamente el artículo 31.3 del RGIT . Y así lo ha establecido también la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (rec. 1937/2012 ),
En el presente caso, CIALIT no tuvo conocimiento de las actuaciones penales hasta la presentación de la querella por delito fiscal el 27 de agosto de 2002.
Entre el 11 de diciembre de 2000 fecha en que se extiende la diligencia número 37, último acto de la Inspección realizado con conocimiento formal de CIALIT antes de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, y el 27 de agosto de 2002 en que CIALIT tiene conocimiento formal de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal porque éste presenta la querella se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a los seis meses lo que significa que el inicio de las actuaciones de comprobación el 14 de febrero de 2000 no tenga eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción, según el artículo 31.4 del RGIT
En el presente caso, el plazo de prescripción del ejercicio 1996, comenzó el 30 de enero de 1997, fecha en que finalizó el plazo voluntario de pago de la declaración del IVA del ejercicio 1996 y finalizó el 30 de enero de 2002, por lo que las liquidaciones tributarias impugnadas se dictaron una vez prescrita la acción de la Administración para liquidar el IVA del ejercicio 1996.
A mayor abundamiento, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 14 de febrero de 2000 por lo que el acuerdo de ampliación debió notificarse, a lo sumo, el 14 de febrero de 2001, sin embargo, se notificó el 20 de junio de 2007, esto es, más de 6 años después.
Al haberse adoptado el acuerdo transcurrido ese plazo de doce meses de duración máxima del procedimiento inspector, tal ampliación no es válida, de manera que, la Administración tendría que haber finalizado la actuación inspectora mediante la oportuna liquidación el 11 de agosto de 2007
Sin embargo, los acuerdos de liquidación se notificaron el 28 de abril y el 13 de octubre de 2008.
Al haberse superado el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras éstas han perdido su efecto interruptivo de la prescripción y como el primer acto con eficacia interruptiva de la prescripción no tuvo lugar hasta la notificación de los acuerdos de liquidación, los días 28 de abril y 13 de octubre de 2008, en esa fecha, el IVA del ejercicio 1996 se hallaba prescrito en su totalidad.
Procede, en consecuencia la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de
2º.- Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 16/11/2017 doy fe.
