Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000180/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02020/2015
Demandante:D. Juan Ramón
Procurador:Dª. CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 180/15, seguido a instancia deD. Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Iglesias Saavedra, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Ponencia de Valores y asignación de valores individuales a efectos del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:
1. Mediante resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid se asignaron al recurrente determinados valores catastrales como consecuencia de la titularidad de determinados bienes inmuebles sitos en el municipio de Alcorcón.
2. Frente a las anteriores Resoluciones se interpusieron dos reclamaciones-económico administrativas ante el TEAR de Madrid que fueron desestimadas por acuerdos de 29/07/2013 y 23/10/2013. Interpuesto recurso de alzada contra las resoluciones anteriores ante el TEAC, nunca se obtuvo una respuesta expresa.
SEGUNDO:.-Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del TEAC antes descrita, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La recurrente impugnó tanto la asignación individual de valores como la Ponencia de Valores misma.
TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda allanándose de forma parcial a la petición de la recurrente. El allanamiento se produjo solo en relación con los actos de asignación de valores individuales, pero no respecto de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores. Se justifica el allanamiento en consideración a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que niega la calificación de suelo rústico a los terrenos que no tienen aprobado un instrumento urbanístico de desarrollo ( STS de 21/05/2014 ).
CUARTO:.-Si n apertura de fase probatoria se dio traslado de la propuesta de la Abogacía del Estado a la recurrente, que expresamente indicó que el objeto de su pretensión quedaba limitado a la impugnación de la asignación individual de valores por lo que aceptaba plenamente la propuesta de la defensa del Estado, manifestando expresamente que no impugnaba ya la Ponencia de Valores.
QUINTO:.- Señalado el día 20 de diciembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo, ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.
SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.
Fundamentos
PRIMERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LJCA , y una vez que la Administración ha acreditado el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 74.2 de la citada LJCA , procede dictar sentencia de acuerdo con la petición del recurrente, que se contrae exclusivamente a la anulación de los actos de asignación individual de valores, sin que resulte afectada por ello la Ponencia de Valores correspondiente.
SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede imponer costas, pues la propuesta de allanamiento se produce en fase de contestación a la demanda y sobre la base de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que es posterior a los actos originariamente impugnados.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos los actos de asignación individual de valores respecto de los bienes inmuebles descritos por el recurrente en su escrito de demanda, sin que ello afecte en modo alguno a la Ponencia de Valores. Sin costas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 11/01/2018 doy fe.