Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
15/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 181/2016 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062018100062

Núm. Ecli: ES:AN:2018:609

Núm. Roj: SAN 609:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000181/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01663/2016

Demandante:DÑA. Rosana

Procurador:D. ÁNGEL LUIS NIETO HERRERO

Demandado:CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 181/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Nieto Herrero, actuando en nombre y representación de Dña. Rosana , contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2.015 de la Secretaría General de Universidades, por la que se acuerda el reintegro de subvenciones para la movilidad de estudiantes universitarios Séneca, que se confirma en vía de reposición por la vía del silencio administrativo; no obstante, durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo se ha resuelto el recurso de reposición mediante resolución dictada por el Sr. Secretario General de Universidades, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 9 de mayo de 2016 que acuerda la inadmisibilidad del citado recurso de reposición por entender que es extemporáneo. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda en la que suplica se dicte sentencia estimatoria por la que se'declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado y del expediente administrativo o, en su caso, la anulabilidad con la retroacción a la notificación del inicio del expediente administrativo y, en caso de resolver sobre el fondo del asunto, declare dejar sin efecto el reintegro reclamado por la Secretaría General de Universidades en el expediente señalado conforme a lo manifestado en el cuerpo de este escrito; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO:Una vez practicada la prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2017, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Dña. Rosana contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2.015 de la Secretaría General de Universidades, por la que se acuerda el reintegro de las subvenciones recibidas para la movilidad de estudiantes universitarios Séneca para la realización de parte de sus estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela durante el periodo 01/10/2012 a 30/06/2013. Resolución que la recurrente entendió confirmada en vía de reposición por la vía del silencio administrativo. No obstante, durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo se ha resuelto de forma expresa el recurso de reposición mediante resolución dictada por el Sr. Secretario General de Universidades, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 9 de mayo de 2016 que acuerda la inadmisibilidad del citado recurso de reposición por entender que es extemporáneo.

SEGUNDO.- Resolver la cuestión planteada en este proceso implica, en este caso, examinar una cuestión procesal previa. Cuando la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo está impugnando la desestimación presunta del recurso de reposición que había interpuesto frente a la resolución dictada en fecha 24 de junio de 2015 por la Secretaria General de Universidades que ordenaba el reintegro de la beca Seneca que se le había otorgado. Lo que sucede es que en una fecha anterior a la presentación de la demanda, la recurrente conoce que el citado recurso de reposición se ha inadmitido porque se ha considerado que se ha interpuesto de forma extemporánea. Resolución respecto de la cual la recurrente no amplia el recurso porque, tal como refiere en su escrito de conclusiones, tanto la desestimación presunta del recurso de reposición como su declaración de extemporaneidad concluyen de igual modo en sentido desestimatorio a las pretensiones de la recurrente. La recurrente afirma en el escrito de conclusiones que' si bien es cierto que la administración siempre tiene la obligación legal de resolver, estamos, como hemos dicho, ante una resolución que no solo corrobora la desestimación del recurso (porque además de inadmitirlo por extemporáneo, resuelve el fondo desestimatoriamente) sino que tanto los efectos del silencio como la resolución expresa posterior y extemporánea coinciden en sus efectos: desestimar las alegaciones de la interesada y, por tanto, confirmar su deber de reintegrar la beca recibida'.Y añade la recurrente que'...como hemos señalado anteriormente, tiene idénticas consecuencias que la resolución presunta: desestimar las alegaciones y confirmar el deber de reintegrar la beca'.

Lo expuesto nos lleva a determinar si en este caso la resolución expresa inadmitiendo el recurso de reposición -posterior a la desestimación presunta del citado recurso de reposición- impide analizar la desestimación presunta que es el objeto del presente recurso dado que es incompatible analizar una desestimación presunta cuando el recurso de reposición se ha inadmitido posteriormente. Inadmisión expresa que no implica que la Administración haya dictado una resolución posterior con sentido distinto al de la desestimación presunta.

Estamos ante un supuesto en el que es posible plantearse si la Administración puede dictar la resolución expresa inadmitiendo el recurso de reposición una vez que el recurrente ya ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición. Ello sería así si concluyéramos que con la inadmisión por extemporaneidad se está modificando el sentido desestimatorio de la resolución presunta impugnada. Pero en este caso concluimos que si podía dictarse una resolución expresa inadmitiendo el recurso de reposición por haberse interpuesto de forma extemporánea sin que ello suponga una resolución que modifica el sentido de la resolución desestimatoria presunta impugnada en la vía judicial.

Por tanto, para poder examinar en su caso la legalidad de la desestimación del recurso de reposición, es necesario en este caso analizar si la resolución expresa dictada que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la interesada es conforme a derecho. Y ello porque su extemporaneidad impediría analizar la legalidad de la resolución que ordenaba el reintegro de la beca Seneca que se había concedido a la recurrente para realizar estudios universitarios porque no había aprobado el 50% de los créditos necesarios para la obtención de la beca. Sin que sea conforme a las reglas de la buena fe procesal que la recurrente conociendo la resolución expresa del recurso de reposición en cuanto le es perjudicial no la mencione en su escrito de demanda.

Por tanto, en este momento procesal, se considera conveniente analizar la extemporaneidad del recurso de reposición. El plazo para interponer el recurso de reposición es el de un mes a contar desde la fecha de notificación de la resolución expresa que se impugna - art.117.1 Ley 30/1992 -. En este caso la resolución que se impugnaba en reposición se notificó a la interesada en fecha 14 de julio de 2015 - según consta en el acuse de recibo que figura en los folios 99 y 100 del expediente administrativo- por lo que el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 14 de agosto de 2015, mientras que el recurso de reposición no se presentó hasta el día 20 de agosto de 2015 en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas.

En consecuencia, el recurso de reposición se ha interpuesto de forma extemporánea lo que determina que haya quedado firme y consentida la resolución recurrida en reposición que ordenaba el reintegro de la beca Seneca concedida.

TERCERO.- En relación con las costas procesales causadas en esta instancia y dada la peculiaridad del presente proceso, esta Sala considera oportuno no imponer las costas procesales a ninguna de las partes al amparo de la regulación recogida en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 181/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Nieto Herrero, actuando en nombre y representación de Dña. Rosana , contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2.015 de la Secretaría General de Universidades, por la que se acuerda el reintegro de subvenciones para la movilidad de estudiantes universitarios Séneca y, en consecuencia, se confirma al haber quedado firme y consentida.

No se efectúa un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 21/02/2018 doy fe.

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