Última revisión
15/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 181/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062018100062
Núm. Ecli: ES:AN:2018:609
Núm. Roj: SAN 609:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 181/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Nieto Herrero, actuando en nombre y representación de Dña. Rosana , contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2.015 de la Secretaría General de Universidades, por la que se acuerda el reintegro de subvenciones para la movilidad de estudiantes universitarios Séneca, que se confirma en vía de reposición por la vía del silencio administrativo; no obstante, durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo se ha resuelto el recurso de reposición mediante resolución dictada por el Sr. Secretario General de Universidades, por delegación del Sr. Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 9 de mayo de 2016 que acuerda la inadmisibilidad del citado recurso de reposición por entender que es extemporáneo. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
Lo expuesto nos lleva a determinar si en este caso la resolución expresa inadmitiendo el recurso de reposición -posterior a la desestimación presunta del citado recurso de reposición- impide analizar la desestimación presunta que es el objeto del presente recurso dado que es incompatible analizar una desestimación presunta cuando el recurso de reposición se ha inadmitido posteriormente. Inadmisión expresa que no implica que la Administración haya dictado una resolución posterior con sentido distinto al de la desestimación presunta.
Estamos ante un supuesto en el que es posible plantearse si la Administración puede dictar la resolución expresa inadmitiendo el recurso de reposición una vez que el recurrente ya ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición. Ello sería así si concluyéramos que con la inadmisión por extemporaneidad se está modificando el sentido desestimatorio de la resolución presunta impugnada. Pero en este caso concluimos que si podía dictarse una resolución expresa inadmitiendo el recurso de reposición por haberse interpuesto de forma extemporánea sin que ello suponga una resolución que modifica el sentido de la resolución desestimatoria presunta impugnada en la vía judicial.
Por tanto, para poder examinar en su caso la legalidad de la desestimación del recurso de reposición, es necesario en este caso analizar si la resolución expresa dictada que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la interesada es conforme a derecho. Y ello porque su extemporaneidad impediría analizar la legalidad de la resolución que ordenaba el reintegro de la beca Seneca que se había concedido a la recurrente para realizar estudios universitarios porque no había aprobado el 50% de los créditos necesarios para la obtención de la beca. Sin que sea conforme a las reglas de la buena fe procesal que la recurrente conociendo la resolución expresa del recurso de reposición en cuanto le es perjudicial no la mencione en su escrito de demanda.
Por tanto, en este momento procesal, se considera conveniente analizar la extemporaneidad del recurso de reposición. El plazo para interponer el recurso de reposición es el de un mes a contar desde la fecha de notificación de la resolución expresa que se impugna - art.117.1 Ley 30/1992 -. En este caso la resolución que se impugnaba en reposición se notificó a la interesada en fecha 14 de julio de 2015 - según consta en el acuse de recibo que figura en los folios 99 y 100 del expediente administrativo- por lo que el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 14 de agosto de 2015, mientras que el recurso de reposición no se presentó hasta el día 20 de agosto de 2015 en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas.
En consecuencia, el recurso de reposición se ha interpuesto de forma extemporánea lo que determina que haya quedado firme y consentida la resolución recurrida en reposición que ordenaba el reintegro de la beca Seneca concedida.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 181/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Nieto Herrero, actuando en nombre y representación de Dña. Rosana , contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2.015 de la Secretaría General de Universidades, por la que se acuerda el reintegro de subvenciones para la movilidad de estudiantes universitarios Séneca y, en consecuencia, se confirma al haber quedado firme y consentida.
No se efectúa un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 21/02/2018 doy fe.

