Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000182/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01955/2018
Demandante:Universidad Internacional ISABEL I DE CASTILLA
Procurador:DÑA. MARÍA TERESA PALACIOS SÁEZ
Demandado:CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
Se ha visto el recurso contencioso administrativo nº 182/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. María Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de la Universidad Internacional ISABEL I DE CASTILLA, contra la Resolución del Consejo de Universidades de fecha 27 de febrero de 2018, notificada por escrito de fecha 1 de marzo de 2018, de la Subdirección General de Coordinación y Seguimiento Universitario, de la Secretaría General de Universidades, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla contra la Resolución del Consejo de Universidades de 23 de junio de 2017, por la que se deniega la modificación del plan de estudios conducente al Título de Graduado/a en Educación Infantil.
Ha comparecido como parte demandada el Abogado del Estado que actúa en defensa y representación de la Administración del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad recurrente presentó escrito de demanda, en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicando «[1]. Anule las resoluciones recurridas.
2. Declare el derecho de la Universidad a que se acepten las modificaciones solicitadas:
a) Al no suponer las modificaciones planteadas un cambio de la naturaleza y objetivos del título. ( art. 25,2, párrafo 2º, R.D 1393/2007), y no haber sostenido lo contrario ni los informes de la ACSUCYL, ni las resoluciones del Consejo de Universidades.
b) Subsidiariamente, por silencio positivo conforme al art. 28.2, párrafo segundo del Real Decreto 1393/2007, al haber transcurrido el plazo de tres meses sin pronunciamiento expreso por la ACSUCYL.
c) Subsidiariamente por no estar motivada la denegación al no concretar ningún criterio reglado y objetivo, o de legalidad que justifique la denegación de la modificación propuesta en el marco de la legalidad de aplicación y en el ejercicio del derecho fundamental a la autonomía universitaria, el cual que da vulnerado.
d) Subsidiariamente por desconsideración e incumplimiento reiterado de las Sentencias de la Audiencia Nacional.
e) Subsidiariamente por separarse injustificadamente de otros antecedentes vulnerando los principios de igualdad y confianza legítima.
3. Subsidiariamente, se declare no conforme a derecho y se anule la resolución impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido, retrotrayendo el procedimiento al momento en el que se han cometido las irregularidades invalidantes para que se emitan los informes y nuevas resoluciones conforme a la legalidad y, en concreto:
a. Informe el Comité de Ciencias de la Educación.
b. La solicitud de modificaciones sea evaluada siguiendo el procedimiento legalmente establecido y por una Comisión de Evaluación conformada tal como previene el RD 1393/2007 en cuanto a la procedencia de los expertos que la forman tanto de los ámbitos académico como profesional.
c. La solicitud de modificación sea evaluada aplicando la legalidad vigente y los protocolos y criterios conocidos, públicos y objetivos en el proceso de evaluación de las modificaciones, emitiéndose de forma motivada los informes preceptivos.
d. Subsidiariamente informe en fase de recurso la Comisión de Garantías de la ACSUCYL y no de nuevo y de forma improcedente la Comisión de Titulaciones. [...]».
SEGUNDO. -El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Tr as tenerse por reproducidos los documentos aportados, presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el dia15 de julio de 2020 en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La Universidad Internacional Isabel I de Castilla, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Universidades de fecha 27 de febrero de 2018, notificada por escrito de fecha 1 de marzo de 2018, de la Subdirección General de Coordinación y Seguimiento Universitario, de la Secretaría General de Universidades, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla contra la Resolución del Consejo de Universidades de 23 de junio de 2017, por la que se deniega la modificación del plan de estudios conducente al Título de Graduado/a en Educación Infantil.
Podemos destacar como extremos relevantes de este recurso los siguientes:
-1. La UNIVERSIDAD ISABEL I DE CASTILLA presentó en fecha 14 de febrero de 2017, a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, la solicitud para la modificación del plan de estudios del Grado en Educación Infantil con el fin de obtener la autorización para su modificación.
-2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL) emitió en fecha 19 de mayo de 2017 informe autorizando las modificaciones solicitadas 3 y 4 pero denegando la propuesta de modificación en relación con los puntos 1, 2, 5. La ACSUCYL emite informe desfavorable exclusivamente en cuanto a las modificaciones propuestas con los números 1, 2 y 5, que en resumen se centraba en que no estaba clara la necesidad de incrementar las plazas para atender un potencial interés; como el plan docente se conoce con antelación, es posible estimar el profesorado necesario para el incremento de plazas que se solicita, de forma que sea posible asegurar un desarrollo óptimo de la docencia, y esto no se había presentado; la plantilla actual (sea este de 19 o de 24 profesores) no tendría capacidad para atender a un aumento estimado en 3-4 nuevos grupos. Pone como ejemplo concreto el del número de TFG, ya que cuando los 290 estudiantes tuvieran que realizar su TFG, cada profesor de los 24 tendría que tutorizar 12 estudiantes (12.08), superando los 6 TFG máximos que indican en la memoria.
-3. Emitido el anterior informe desfavorable, la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de estudios del Consejo de Universidades en sesión celebrada en fecha 23 de junio de 2017 dicta resolución autorizando las modificaciones previstas en los puntos 3 y 4 de la propuesta de solicitud pero denegando la solicitud de la Universidad Internacional Isabel I de Castilla en cuanto a las modificaciones previstas en los puntos 1, 2 y 5 de la referida solicitud.
-4. Frente a la anterior resolución, la interesada presenta reclamación en fecha 27 de julio de 2017. Y esa reclamación se examina por la Comisión de Reclamaciones de Verificación y Acreditación del Plan de estudios en sesión de fecha 7 de diciembre de 2017 que acuerda aceptar la reclamación y ordena remitirla a la ACSUCYL para que valore los argumentos aportados por la Universidad y manifieste su parecer en relación con las alegaciones formuladas.
-5. La ACSUCYL examina la referida reclamación y emite informe desfavorable en fecha 18 de enero de 2018.
-6. Posteriormente, la Secretaria General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictó resolución objeto del presente recurso acordó desestimar la reclamación.
SEGUNDO.-En la demanda presentada la parte recurrente solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto no le han autorizado las modificaciones propuestas con los números 1, 2, 5 del Plan de estudios del Grado Educación Infantil. Afirma que (i) no afecta al contenido de los asientos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos ni implica un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito; (ii) y que debe entenderse que se ha aceptado por la técnica del silencio positivo porque cuando la ACSUCYL emitió informe a la solicitud de modificación en fecha 19 de mayo de 2017 ya había transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 28.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. (iii) Considera que en la tramitación de su solicitud de modificación se ha vulnerado la normativa aplicable omitiéndose trámites que entiende esenciales lo que determina la nulidad de la resolución impugnada. Destaca irregularidades tanto en la composición tanto del Comité de Ciencias de la Salud como de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL, que han intervenido en la evaluación de la solicitud de la universidad recurrente, no cumplen lo ordenado por el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007 ya que entre sus miembros solo hay expertos en el ámbito académico sin que figure ningún experto del ámbito profesional de la titulación tal como impone dicho artículo. (iv) Sostiene que no se ha emitido ningún informe por la Comisión de Garantías de la ACSUCYL cuando, de acuerdo con el artículo 25.9 del Real Decreto 1393/2007, es obligatorio en los casos en los que, como el suyo, el Consejo de Universidades admite la reclamación presentada y ordena remitirla de nuevo a la ACSUCYL para que valore las alegaciones de la reclamante. Y a esa Comisión de Garantías le correspondía emitir un nuevo informe debiendo estar formada por expertos que no hubieran intervenido en la inicial evaluación que había conducido finalmente a la resolución denegatoria. (v) Denuncia la falta de motivación de los informes de la ACSUCYL en los que se basa la resolución. Sostiene que carecen de motivación jurídica ya que se justifica la denegación apoyándose en conceptos y criterios genéricos y en meras opiniones subjetivas. (vi) Afirma que la resolución recurrida es contraria a derecho al basarse en un informe de evaluación de la ACSUCYL que vulnera el derecho fundamental a la autonomía universitaria y a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. (vii) En cuanto al fondo reitera los motivos que ya había invocado ante la Administración para poder obtener las modificaciones que se le han denegado.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. En primer lugar, rechaza la existencia de acto positivo porque el exceso del plazo que invoca la parte recurrente lo es para la emisión de un informe por parte de la ACSUCYL -preceptivo y vinculante-, es decir, para realizar un acto de trámite, no para dictar la resolución finalizadora del procedimiento. No es pues aplicable el régimen de los actos presuntos, previsto para el exceso de plazo en la emisión de la resolución.
Asimismo, sostiene que la pretensión de la recurrente no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), vulnerando la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica.
Refiere también que no existe vicio invalidante en la composición de la ACSUCYL, por cuanto la misma ha actuado a través de su correspondiente Comité - cuya composición puede consultarse en la página web de la ACSUCYL-, aplicando el protocolo correspondiente.
Y finaliza su defensa afirmando que no cabe apreciar falta de motivación porque los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa. En particular, obran en el expediente dos informes de la ACSUCYL cuyo contenido es suficiente para dar por cumplidas las exigencias de la motivación.
TERCERO.-He mos de tener presente que este recurso ha sido planteado en los mismos términos que dos anteriores ya resueltos por esta Sala, en sentencias de 5 de junio de 2018, recursos 177/2018 y 181/2018, y 8 de junio de 2018, recurso 183/2018. Y no solo hay identidad de pretensiones; entre este recurso y los ya resuelto existe identidad en las razones y los motivos en los que sustenta la impugnación, salvo en lo que se refiere a la identificación de los actos impugnados.
La identidad entre pretensiones nos lleva a tomar la misma decisión por respeto al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sin que ni en el escrito de demanda, ni en la contestación del abogado de Estado se pongan de manifiesto extremos que justifiquen que nos apartemos de lo ya dicho.
Como dijimos en la primera de las sentencias citadas a la que íntegramente nos remitimos «[E]l citado artículo 28 en sus apartados 2 y 4 del Real Decreto 1393/2007 en la regulación de la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados dispone:
'2. En el caso de que dichas modificaciones afecten al contenido de los asientos registrales relativos a títulos oficiales inscritos en el RUCT, éstas serán notificadas al Consejo de Universidades a través de la secretaría de dicho órgano, que las enviará para su informe a la ANECA o al correspondiente órgano que hubiera efectuado la evaluación en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 25. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En el supuesto de que tales modificaciones no supongan, a juicio de las comisiones a que se refiere el artículo 25, un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente aceptará las modificaciones propuestas e informará a la universidad solicitante, al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso la universidad considerará aceptada su propuesta.
(...)
4. En caso de que las modificaciones no sean aceptadas o sólo lo sean parcialmente, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente, remitirá en el plazo máximo de tres meses el oportuno informe al Consejo de Universidades que resolverá de acuerdo con el contenido de dicho informe y notificará la correspondiente resolución a la universidad, a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes y al Ministerio de Educación, todo ello en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.'
Dicho precepto distingue dos tipos de plazos a efectos del silencio positivo: por una parte, el plazo de tres meses para la emisión del informe por parte de la ACSUCYL, en este caso, cuando la solicitud de modificación no suponga un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito la ACSUCYL; y, por otra parte, el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver sobre la solicitud de modificación del plan de estudios que implique un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito y cuando, como es el caso, no se han aceptado en su totalidad las modificaciones propuestas y en ese procedimiento será preceptivo y determinante el informe de ACSUCYL que deberá emitirse en el plazo de tres meses.
Esta Sala considera aplicable la regulación del artículo 28.4 referido. Y ello por dos razones:
(a) Primera, porque la modificación del plan de estudios solicitada por la universidad recurrente implicaba un cambio en la naturaleza y en los objetivos del título inscrito, como así se comunicó a la recurrente mediante oficio emitido en fecha 22 de febrero de 2017 por la Subdirección General de Coordinación Académica y Régimen Jurídico de la Secretaria General de Universidades del Ministerio de Educación por el que se le indica que se ha recibido su solicitud y que se ha enviado a la ACSUCYL acordándose por ello la suspensión del procedimiento iniciado durante el plazo de tres meses para la emisión de informe por dicha Agencia de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 .
(b) Segunda, porque la propuesta de modificación del plan de estudios no se acepta en su totalidad.
Lo cual nos lleva a considerar que la solicitud de la modificación pretendida por la recurrente encaja en el supuesto legal regulado en el artículo 28.4 en el que únicamente se entenderá aceptada la solicitud de modificación por el silencio positivo cuando la Administración no resuelve en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la solicitud, sin que pueda entenderse obtenida por silencio cuando un acto de trámite, como es el informe de la ACSUCYL, se ha emitido transcurrido el plazo de los tres meses.
Como decimos, la pretensión de estimación de la solicitud de modificación del plan de estudios del Grado en Educación Primaria por silencio positivo no puede prosperar, pues la Universidad recurrente la funda en el retraso en la emisión del informe de la ACSUCYL que tiene la consideración de acto de trámite. Y las consecuencias del incumplimiento del plazo en un acto de trámite se regulan en el artículo 83 de la Ley 30/1992 , actual artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no en el artículo 24 de la Ley 39/2015 que regula cuales son las consecuencias de dictar fuera de plazo la resolución finalizadora del procedimiento. Por tanto, no podemos aplicar el régimen de los actos presuntos previsto para el exceso de plazo en la emisión de la resolución final.
El artículo 28.4 debe necesariamente integrarse con el artículo 24 de la Ley 39/2015 , que expresamente establece:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificada resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.'
En el presente caso, la solicitud de modificación del Plan de Estudios según refiere el recurrente en su demanda apoyándose en los documentos aportados con los números 1 y 2 se presentó en fecha 14 de febrero de 2017. Y como hemos señalado anteriormente lo que determina el silencio positivo según el art. 28.4 del citado Real Decreto 1393/2007 es el transcurso de más de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación - 14 de febrero de 2017- hasta el momento en que se notifica la resolución dictada por el órgano competente para resolver, en este caso el Consejo de Universidades dicto la resolución en fecha 23 de junio de 2017 y debemos entender que se respetó en su dictado el plazo de los seis meses porque, aunque desconocemos la fecha exacta en que se notificó a la recurrente, lo cierto es que frente a dicha resolución presentó reclamación ante el Consejo de Universidades en fecha 27 de julio de 2017. Por tanto, en el caso analizado, no se ha producido ese exceso de plazo de seis meses en notificar la resolución denegatoria de su solicitud, con independencia de que ACSUCYL haya tardado más de tres meses en emitir su informe pues éste es de fecha 19 de mayo de 2017.
Por tanto, no puede entenderse estimada por silencio positivo la solicitud de modificación del título.
SÉPTIMO. - En segundo lugar, la recurrente refiere irregularidades procedimentales que vician de nulidad la tramitación efectuada y, por tanto, la resolución denegatoria ahora impugnada. En este sentido afirma que la Administración ha dictado las resoluciones ahora impugnadas ignorando que con anterioridad esta Sala en otros recursos, previo allanamiento del Abogado del Estado había dictado sentencias estimatorias por existir irregularidades procedimentales en los procedimientos administrativos de modificación de los planes de estudios solicitada por la misma universidad ahora recurrente.
Efectivamente, en las sentencias dictadas en fechas 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2015 , recursos números 95 y 96/2015 sobre verificación de estudios conducente al Título de Graduado en Diseño, y de 7 de octubre de 2015 (recurso nº 94/2015), sobre verificación de estudios conducente al Título de Máster Universitario en ejercicio de la Abogacía, se estimaron los recursos contencioso administrativos previo allanamiento de la Abogacía del Estado en los que la Universidad ISABEL I de Castilla denunciaba la vulneración del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la incorrecta composición del Comité de Evaluación de Artes y Humanidades y de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL). Y esa alegación efectivamente se aceptó por esta Sala una vez que el Abogado del Estado presentó escrito solicitando el allanamiento ya que se había reconoció por la Administración que la Comisión de expertos solo estaba formada por expertos del ámbito académico y no por expertos del ámbito profesional. Y por ese motivo esta Sala acordó la estimación de los recursos por entender que la ACSUCYL al emitir el informe preceptivo y determinante estaba irregularmente constituida.
Esa jurisprudencia que es cierta no tiene por qué aplicarse en el presente caso ya que esas sentencias hacían referencia a la composición que los Comités citados tenían en una fecha determinada en la que existían esas irregularidades, pero, en el presente recurso, aunque intervienen las mismas Comisiones, sin embargo, es diferente la fecha de su intervención y por ese motivo la situación que se tuvo en cuenta ha podido variar.
OCTAVO.- Asimismo, como antes hemos indicado, la recurrente apoya su recurso indicando vulneraciones graves en los trámites del procedimiento legalmente establecido, así como de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados. Irregularidades que, a su juicio, han viciado de nulidad a la resolución denegatoria de su solicitud.
En primer lugar, en el caso examinado, no es cierta la pretensión de nulidad de la recurrente cuando refiere que no consta la intervención del Comité de Ciencias de la Educación en la tramitación de su solicitud de modificación. Por el contrario, figura en el expediente administrativo la Ponencia del Comité de Ciencias de la Educación que se ha emitido tras la sesión celebrada en fecha 26 de abril de 2017 informando sobre la modificación del plan de estudios del título oficial de Grado en Educación Primaria solicitada por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla.
En segundo lugar, la recurrente añade que la resolución impugnada también es nula por cuanto se apoya en un informe de evaluación dictado por un órgano irregularmente constituido, como es la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL. Apoya esta pretensión en el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007 , en la redacción dada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio que, aunque se refiere al procedimiento de verificación, se remite al mismo el artículo 28.2 en relación con la solicitud de modificación. Concretamente, el artículo 25.4 establece:
'4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación'.
De igual modo se recoge en el artículo 14.1.c) del Decreto 15/2015 , por el que se aprueba el Reglamento de la ACSUCYL.
Preceptos que, según la universidad recurrente, exige que la Comisión de Evaluación de Titulaciones este formada tanto por expertos en el ámbito académico como del ámbito profesional. Y, según la recurrente, no se ha cumplido ese requisito en la composición de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL puesto que en la misma no se han incluido expertos profesionales. Refiere que no tienen esa consideración ni D. Benjamín ni Dña. Carlota por cuanto deben considerarse expertos en el ámbito académico ya que su incorporación al ámbito profesional se produjo con posterioridad a la fecha de emisión del informe por parte de la ACSUCYL, que tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2017.
Debemos, por tanto, analizar quienes eran los expertos que formaban parte de la citada Comisión de Evaluación de Titulaciones en fecha 19 de mayo de 2017 en que la ACSUCYL emitió el informe correspondiente.
Como hemos referido anteriormente, la Universidad afirma que en la citada Comisión solo existían en la fecha señalada expertos en el ámbito académico, pero no en el ámbito profesional.
En este análisis con el fin de determinar si tenía la consideración de expertos en el ámbito académico o en el ámbito profesional debemos atender a la fecha de nombramiento de los vocales puestos en cuestión. Respecto de Dña. Carlota consta que su nombramiento como vocal se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 20 de mayo de 2016 cesando como tal en fecha 22 de mayo de 2017. Y en relación con el vocal D. Benjamín fue nombrado como tal en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 25 de noviembre de 2015.
Esta Sala concluye que Doña Carlota cuando fue nombrada vocal tenía la condición de experto en el ámbito profesional ya que analizando el documento nº 12 aportado por la recurrente con su demanda figura su curriculum vitae y consta que en el año 2015 solicitó su excedencia como docente de la universidad y, a partir de esa fecha consta su actividad en el ámbito profesional. Así destacamos la fecha de 22 de abril de 2016 en la que consta que prestaba servicios profesionales en la Fundación Fray Francisco Jiménez de Cisneros y la fecha de 28 de abril de 2016 en la que consta que ejerce como profesional independiente por cuenta propia. Y, además, tal como consta en el Portal de Transparencia del Gobierno de España (aportado por la recurrente con su demanda como doc. nº 13) recibió la autorización de actividad privada de altos cargos el 2 de marzo de 2016.
Y respecto de D. Benjamín debemos referir que cuando se le nombra vocal tenía la consideración de directivo del Observatorio de Tendencias de la Fundación Botín, especializado en Medio Ambiente. Por lo que debemos aceptar su condición como vocal experto en el ámbito profesional.
A esta misma conclusión hemos llegamos en la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 14 de junio de 2019 en el recurso nº 178/2018 en la que decíamos:
'Llegados a este punto conviene hacer una precisión. En la sentencia de 31 de mayo de 2018, rec. 215/2017 , acordamos la 'estimación del recurso con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda, acordamos la retroacción de actuaciones a fin de que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe de evaluación sobre las modificaciones solicitadas por la Universidad recurrente teniendo en cuenta el previo informe del Comité de expertos integrado por miembros de prestigio en el ámbito académico como profesional y siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 1393/2007, en cuanto a la procedencia de los expertos que la forman tanto en el ámbito académico como profesional de conformidad con los protocolos y criterios conocidos públicos y objetivos en el proceso de evaluación de las modificaciones concluyendo con una resolución motivada.'
Entendimos que se había omitido un trámite relevante, en relación al informe del Comité de expertos, pero, como puede comprobarse, no llegamos a analizar si los dos miembros citados reunían o no la cualificación requerida para formar parte del mismo. La redacción del párrafo transcrito obedecía a la necesidad de recordar los trámites exigidos por la normativa aplicable para proceder a la evaluación de la solicitud de modificación del título, entre ellos, la necesidad de emitir el previo informe del Comité de expertos integrado por miembros de prestigio tanto en el ámbito académico como profesional, pero sin llegar a afirmar, que alguno de ellos no reuniera esa condición porque la sentencia no analizó esa cuestión.
(...)
Debemos recordar que en el caso de D. Benjamín, la estimación del recurso 96/2015 al que alude la recurrente fue por allanamiento del Abogado del Estado sin que la sentencia declare que aquel figurase como vocal académico y el hecho de que en la página web de la Universidad Rey Juan Carlos figure como docente de las asignaturas Gestión de suelos y recursos hídricos y Organización y gestión de proyectos del Grado en Ciencias Ambientales no le atribuye necesariamente y de manera exclusiva la condición de vocal académico cuando se le ha designado como directivo de la Fundación Botín, especializado en medio ambiente, condición que la recurrente no discute'.
NOVENO.- Asimismo, la universidad recurrente invoca como irregularidad en el procedimiento determinante de nulidad que la ACSUCYL ha dictado el informe emitido en fecha 18 de enero de 2018 sin que conste el informe de la Comisión de Garantías; trámite que entiende necesario cuando, como así ha sucedido en el caso examinado, el Consejo de Universidades acuerda estimar la reclamación presentada por la universidad frente a la resolución del Consejo de Universidades de 23 de junio de 2017 y ordena por ello a la ACSUCYL que examine las alegaciones de la reclamante.
El artículo 28 del Real Decreto 1393/2007 que regula la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados se remite a los trámites de los apartados 9 a 11 del artículo 25 cuando la universidad interponga reclamación contra la resolución del Consejo de Universidades. Y en el apartado 9 del citado artículo se dice que: 'Contra la resolución de verificación, la Universidad podrá recurrir ante la Presidencia del Consejo de Universidades, en el plazo de un mes desde su notificación. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, esta será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución negativa. Esta comisión examinará el expediente relativo a la verificación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución, o en su caso, aceptar la reclamación y remitirla a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición de la reclamación'.
Es evidente que la norma quiere reforzar las garantías de independencia y rigor en el proceso de modificación de los títulos universitarios oficiales de ahí que se exija la intervención de un Comité que, hasta el examen de la reclamación, no había participado en el proceso de verificación de las titulaciones.
En el caso analizado, esa comisión es la Comisión de Garantías de la ACSUCYL que fue creada por Acuerdo de 13 de julio de 2017 de su Consejo de Dirección y, entre sus fines, tiene las funciones de examinar los recursos, reclamaciones, revisiones y quejas interpuestas ante los órganos de la Agencia e informar al respecto sobre los aspectos de evaluación que hayan sido requeridos por el Consejo de Universidades y elaborar el informe requerido que se eleva a la Comisión de Evaluación de titulaciones como órgano competente para emitir los informes de evaluación que se remiten al Consejo de Universidades.
Consta en el expediente administrativo el informe de la Comisión de evaluación de titulaciones de la ACSUCYL emitido en fecha 18 de enero de 2018 tras la estimación de la reclamación presentada por la universidad; sin embargo, no figura en el expediente administrativo el informe de la Comisión de Garantías de la ACSUCYL ni tampoco se ha aportado en periodo de prueba por la Administración demandada.
Como hemos indicado anteriormente, la participación de esa Comisión de Garantías pretende que la pretensión de la universidad reclamante sea examinada por otros órganos técnicos que no habían conocido con anterioridad la solicitud de modificación del plan de estudios presentada por la recurrente con el fin de dotar de mayores garantías de objetividad e imparcialidad. Y su ausencia vicia de nulidad el informe posterior de la ACSUCYL que ha sido la base jurídica de la resolución administrativa impugnada.
Lo anterior nos lleva a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, acordamos la nulidad de la resolución impugnada ordenando que se retrotraigan las actuaciones administrativas para que se remitan las alegaciones de la reclamante a la ACSUCYL a fin de que emita el informe reclamado por el Consejo de Universidades una vez que el Comité de Garantías haya examinado las alegaciones de la universidad reclamante. [...]».
CUARTO.-La estimación parcial del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
1º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 182/2018 interpuesto por la Universidad Internacional ISABEL I DE CASTILLA, contra la Resolución del Consejo de Universidades de fecha 27 de febrero de 2018, notificada por escrito de fecha 1 de marzo de 2018, de la Subdirección General de Coordinación y Seguimiento Universitario, de la Secretaría General de Universidades, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla contra la Resolución del Consejo de Universidades de 23 de junio de 2017, por la que se deniega la modificación del plan de estudios del Título de Graduado/a en Educación Infantil.
2º Acordamos su nulidad por ser contrarias a derecho y ordenamos la retroacción de actuaciones a fin de que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe de evaluación en los términos del último inciso del Fundamento de Derecho noveno de la presente sentencia.
3º Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 29/07/2020 doy fe.