Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000183/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01956/2018
Demandante:Universidad Internacional Isabel I de Castilla
Procurador:DÑA. MARÍA TERESA PALACIOS SÁEZ
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 183/18 promovido por la Procuradora Dña. María Teresa Palacios Sáez en nombre y representación de laUniversidad Internacional Isabel I de Castillacontra la resolución dictada con fecha 27 de febrero de 2018 por el Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la reclamación formulada por la citada Universidad frente a la resolución del Consejo de Universidades de fecha 23 de junio de 2017, que denegó la modificación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Graduado en Ciencias de la Educación Física y el Deporte por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que adopte la s decisiones siguientes:
'1. Anule las resoluciones recurridas.
2. Declare el derecho de la Universidad a que se acepten las modificaciones solicitadas:
a) Al no suponer las modificaciones planteadas un cambio de la naturaleza y objetivos del título. ( art. 25,2, párrafo 2º, R.D 1393/2007 ), y no haber sostenido lo contrario ni los informes de la ACSUCYL, ni las resoluciones del Consejo de Universidades.
b) Subsidiariamente, por silencio positivo conforme al art. 28.2, párrafo segundo del Real Decreto 1393/2007 , al haber transcurrido el plazo de tres meses sin pronunciamiento expreso por la ACSUCYL.
c) Subsidiariamente por no estar motivada la denegación al no concretar ningún criterio reglado y objetivo, o de legalidad que justifique la denegación de la modificación propuesta en el marco de la legalidad de aplicación y en el ejercicio del derecho fundamental a la autonomía universitaria, el cual queda vulnerado.
d) Subsidiariamente por desconsideración e incumplimiento reiterado de las Sentencias de la Audiencia Nacional.
e) Subsidiariamente por separarse injustificadamente de otros antecedentes vulnerando los principios de igualdad y confianza legítima.
3. Subsidiariamente, se declare no conforme a derecho y se anule la resolución impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido, retrotrayendo el procedimiento al momento en el que se han cometido las irregularidades invalidantes para que se emitan los informes y nuevas resoluciones conforme a la legalidad y, en concreto:
a. Informe el Comité de Ciencias de la Salud.
b. La solicitud de modificaciones sea evaluada siguiendo el procedimiento legalmente establecido y por una Comisión de Evaluación conformada tal como previene el RD 1393/2007 en cuanto a la procedencia de los expertos que la forman tanto de los ámbitos académico como profesional.
c. La solicitud de modificación sea evaluada aplicando la legalidad vigente y los protocolos y criterios conocidos, públicos y objetivos en el proceso de evaluación de las modificaciones, emitiéndose de forma motivada los informes preceptivos.
d. Subsidiariamente informe en fase de recurso la Comisión de Garantías de la ACSUCYL y no de nuevo y de forma improcedente la Comisión de Titulaciones.
En todo caso, se condene en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 27 de febrero de 2018 por el Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la reclamación formulada por la citada Universidad frente a la resolución del Consejo de Universidades de fecha 23 de junio de 2017, que denegó la modificación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Graduado en Ciencias de la Educación Física y el Deporte por la referida Universidad.
Los antecedentes de interés para resolver el litigio pueden resumirse del siguiente modo:
1-. La Universidad ahora recurrente presentó el 14 de febrero de 2017 a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación solicitud para la modificación del Plan de estudios del Grado en Ciencias de la Educación Física con el fin de obtener la preceptiva autorización.
2.- La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL) emitió con fecha 19 de mayo de 2017 informe autorizando las modificaciones solicitadas bajo los números nº 3 y 5, y denegando la propuesta de modificación en relación con los puntos 1, 2, 4, 6 y 7 del Plan de estudios para la obtención del título oficial correspondiente. En el informe se hacían, en cuanto ahora interesa, las consideraciones siguientes:
'CRITERIO I: DESCRIPCIÓN DEL TÍTULO Se considera inadecuado el incremento de plazas solicitado atendiendo a los recursos humanos y materiales disponibles, dada la naturaleza aplicada de este título.
CRITERIO II: JUSTIFICACIÓN DEL TÍTULO Se justifica el incremento del número plazas de nuevo ingreso ofertadas en la demanda de la titulación, incluyendo la demanda internacional. Sin embargo, esto en si no puede justificar el incremento en la oferta. Asimismo, se argumenta la 'Optimización del aprovechamiento de los recursos tecnopedagógicos y el aprovechamiento de los contenidos académicos'. Tampoco estos argumentos se pueden esgrimir para incrementar la oferta, ya que es necesario contar con los recursos tanto personales como materiales (al margen de los estrictamente necesarios para la docencia a distancia) para acometer este incremento. Sin embargo, en el despliegue de los recursos disponibles, no se hace mención a los recursos humanos de que se dispone ni a los medios materiales que requieren las actividades presenciales (teniendo en cuenta además que se ha modificado la presencialidad de algunas asignaturas) para el número de plazas que ahora se ofertan.
Redundando en el aspecto anterior, la Universidad presenta una justificación de la ampliación de plazas de nuevo ingreso para una enseñanza semipresencial, sin cumplir los criterios metodológicos que requiere una enseñanza en la que una parte de los contenidos deben ser presenciales. Por ello, no se puede aceptar la ampliación del número de plazas de nuevo ingreso hasta que la Universidad no imparta, en sus propias sedes y supervisada por su profesorado, la presencialidad establecida dentro del título.
Asimismo, dado el recorrido de la titulación, no existen datos de inserción laboral, de manera que al no conocerse cuál es la demanda de estos profesionales en el entorno laboral, un incremento tan grande en el número de plazas resulta de momento injustificado.
Por los argumentos anteriores se considera insuficiente e inadecuada la justificación para solicitar un incremento de plazas.
CRITERIO V: PLANIFICACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS
Los cambios introducidos en los sistemas de evaluación no se han reflejado en las fichas correspondientes, por lo que se produce una inconsistencia en la información sobre el plan de estudios del título.
Se presenta un nuevo modelo de evaluación que no resuelve la evaluación de las competencias específicas que requieren presencialidad y que exigen la supervisión permanente del profesorado para evaluar su adquisición. Por ejemplo, las competencias CE10, CE12, CE13, CE14, CE15, CE16, CE18.
Los cambios de presencialidad en las asignaturas: 'Anatomía y Fisiologías Humanas: Sistema Musculoesquelético' y 'Actividad Física en la Enfermedad' se consideran pertinentes y se admite la modificación propuesta para estas asignaturas.
En relación a la modificación del sistema de evaluación del módulo de prácticas externas mediante la cual se suprimen los ejercicios para evaluarlas, al no estar este cambio reflejado en la ficha de la asignatura, se considera inadecuado.
CRITERIO VI: RECURSOS HUMANOS
No se ha actualizado el perfil del personal disponible para la titulación, apareciendo en el documento sólo el perfil de 26 profesores, cuando se indica que en el curso académico 2016/2017 son 45, de manera que no se ha podido comprobar la adecuación del perfil específico del cuerpo docente, por lo que no se justifica que la plantilla existente pueda atender las necesidades formativas de las nuevas plazas solicitadas.
Asimismo, no existen datos de la dedicación de cada profesor al título teniendo en cuenta la nueva oferta de plazas solicitada, incluyendo la tutorización de los TFG.
La tabla que se adjunta 'Tabla 1. Perfil y número de Personal docente del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte' presenta datos incorrectos en cuanto al porcentaje de profesorado acreditado doctor, siendo los correctos los siguientes:
Curso 2013/2014: 12.5%, curso 2014/2015: 39.39%, curso 2015/2016: 40% y curso 2016/2017: 44.2%.
No se ha modificado ni justificado la plantilla de personal de administración y servicios necesaria para el incremento de plazas de nuevo ingreso solicitado.
CRITERIO VII: RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS
Como ya se indicó en el informe final de modificación emitido por esta Agencia con fecha 30/06/2016, en la Memoria de este Título se indica: 'Los recursos disponibles en la Universidad Isabel I, junto con el carácter no presencial de la Universidad Isabel I [...] dotan a la institución de una flexibilidad y una capacidad suficientes para atender posibles incrementos en la demanda del Título. La generación de servicios a través de medios digitales permite, por tanto, dar una respuesta adecuada a un mayor número de estudiantes...' se da a entender que la admisión de nuevos estudiantes puede llegar a ser ilimitada. Este apartado de la memoria debe eliminar la incertidumbre generada y garantizar que los incrementos en la demanda del Grado tendrán como límite las plazas de nuevo ingreso aprobadas en la memoria de verificación.
Se hace una descripción muy exhaustiva acerca de los medios disponibles para llevar a cabo las actividades on-line; sin embargo, en el presente título existen asignaturas con un elevado componente presencial para el que no hay descripción de los medios disponibles, ni su planificación, ni su dotación, ni su gestión, ni su coordinación.
El enlace que se adjunta, presenta un listado de 15 convenios de prácticas externas, ninguno de los cuales es específico de la titulación, de manera que no es posible conocer el número de estudiantes en prácticas a los que se podría hacer frente con dichos convenios.
Se deben presentar convenios específicos firmados con diferentes entidades para la realización de las prácticas. La Universidad debe presentar un documento en el que se indique la institución, número de alumnos acogidos, titulación del tutor de la institución responsable de la formación y ámbito profesional y tipo de prácticas que se realizan'.
3.- A la vista del citado informe, la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, en sesión celebrada el 27 de junio de 2017, dictó resolución por la cual acordaba, literalmente, 'Denegar, de acuerdo en el informe emitido por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, las modificaciones que en el mismo se relacionan referidas al plan de estudios conducente a la obtención del título oficial de Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla'.
4.- Por escrito de 7 de agosto siguiente la Universidad interesada presentó reclamación frente a dicho acuerdo, reclamación que motivó la emisión, el 22 de septiembre de 2017, de nota informativa por la Subdirección General de Coordinación y Seguimiento Universitario en la cual, además de otras consideraciones, se indicaba lo siguiente: 'es de apreciar una significativa ausencia de motivación en algunos aspectos importantes del propio informe de ACSUCYL. Así, por ejemplo, respecto de la que parece apuntarse como razón central de la controversia, esto es, el significativo aumento de plazas pretendido por la universidad, el informe se limita a decir que tal incremento se considera inadecuado atendiendo a los recursos humanos y materiales disponibles, pero sin aportar razonamiento o descripción alguna que permita fundamentar con garantías tal aseveración'.
5.- Con fecha 1 de diciembre de 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, la Comisión de Reclamaciones de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios acordó, a la vista de las alegaciones presentadas, aceptar la reclamación interpuesta por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla contra la resolución del Consejo de Universidades de 23 de junio de 2017 y su remisión a la Agencia para la Calidad del sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL) al objeto de que esta valorase los argumentos esgrimidos por la Universidad y se manifestase sobre las alegaciones formuladas.
6.- El 18 de enero de 2018 la Agencia emitió el informe requerido en el cual se pronunciaba sobre los extremos señalados y, tras exponer de manera fundada las razones en las que sustentaba sus conclusiones, indicaba lo siguiente: 'En virtud de todo lo expuesto, tengo el honor de trasladarle el presente informe para cumplimentar el emplazamiento efectuado a esta Agencia, para ratificar por parte de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de ACSUCYL todos los términos y conclusiones alcanzados en su informe de evaluación sobre la propuesta de modificación del plan de estudios conducente al título de título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte por la Universidad Isabel I de Castilla, emitido por ACSUCYL con fecha 19 de mayo de 2017, en el que se acepta parcialmente la modificación del plan de estudios'.
7.- Finalmente, con fecha 27 de febrero de 2018 el Consejo de Universidades dictó resolución por la cual desestimaba la reclamación, confirmando con ello la de 23 de junio de 2017. Acuerdo este contra el que se dirige el recurso contencioso administrativo con el que se inició este proceso.
SEGUNDO.- Sobre las cuestiones que plantea el presente recurso se ha pronunciado esta Sección, en un supuesto del todo análogo al que ahora analizamos, en sentencia de , recaída en el recurso núm. 177/2018, en el cual se impugnaba la desestimación de la solicitud formulada por la misma Universidad para autorizar determinadas modificaciones del plan de estudios conducente, entonces, a la obtención del título de Graduado en Educación Primaria.
En primer lugar, recuerda dicha sentencia la normativa aplicable a la solicitud de modificación del plan de estudios al señalar que 'En la redacción originaria de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, se estableció en el artículo 35 el sistema que permitía a las universidades obtener la pertinente autorización para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos universitarios de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional. Y en ese proceso debían contar con la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma y obtener, además, la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajustaba a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. Y una vez obtenida la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios otorgada por el Consejo de Universidades, el Gobierno establecía el carácter oficial del título y ordenaba su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos. Funciones que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ejercitan por la Agencia para la calidad del sistema universitario de Castilla y León (ACSUCYL) como órgano de evaluación externa del Sistema Universitario de Castilla y León de acuerdo con el art. 15 RD 1393/2007 . Ese proceso se desarrolla en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y en el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que modifica el anterior. Y regula tanto la implantación de planes de estudios universitarios conducentes a la obtención de un título oficial como la renovación y la modificación del plan de estudios. La modificación del plan de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados - es esa la solicitud de la universidad recurrente-, se regula en el artículo 28 del Real Decreto 1393/2007 que se remite al artículo 25 del mismo texto legal en cuanto califica como preceptivo y determinante el informe de la ACSUYCL'.
En cuando al primero de los motivos impugnatorios que se suscitan aquí, referido al incumplimiento del artículo 28.2 del Real Decreto 1393/2007 y a la aceptación de la modificación del plan por efecto del silencio positivo, la sentencia citada, siguiendo el criterio mantenido en otras anteriores en que se planteaba también la posible eficacia positiva del silencio, razona lo siguiente:
'Vistas las alegaciones de las partes, iniciamos el análisis por la afirmación que realiza la recurrente que entiende estimada por silencio la solicitud de modificación del plan de estudios apoyándose en el artículo 28.2 del Real Decreto 1393/2007 por cuanto el informe de evaluación de la ACSUCYL se emitió en fecha 19 de mayo de 2017 una vez transcurrido el plazo de tres meses para resolver a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de la modificación del plan de estudios -14 de febrero de 2017-.
El citado artículo 28 en sus apartados 2 y 4 del Real Decreto 1393/2007 en la regulación de la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados dispone:
'2. En el caso de que dichas modificaciones afecten al contenido de los asientos registrales relativos a títulos oficiales inscritos en el RUCT, éstas serán notificadas al Consejo de Universidades a través de la secretaría de dicho órgano, que las enviará para su informe a la ANECA o al correspondiente órgano que hubiera efectuado la evaluación en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 25. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En el supuesto de que tales modificaciones no supongan, a juicio de las comisiones a que se refiere el artículo 25, un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente aceptará las modificaciones propuestas e informará a la universidad solicitante, al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso la universidad considerará aceptada su propuesta.
(...)
4. En caso de que las modificaciones no sean aceptadas o sólo lo sean parcialmente, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente, remitirá en el plazo máximo de tres meses el oportuno informe al Consejo de Universidades que resolverá de acuerdo con el contenido de dicho informe y notificará la correspondiente resolución a la universidad, a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes y al Ministerio de Educación, todo ello en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.'
Dicho precepto distingue dos tipos de plazos a efectos del silencio positivo: por una parte, el plazo de tres meses para la emisión del informe por parte de la ACSUCYL, en este caso, cuando la solicitud de modificación no suponga un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito la ACSUCYL; y, por otra parte, el plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver sobre la solicitud de modificación del plan de estudios que implique un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito y cuando, como es el caso, no se han aceptado en su totalidad las modificaciones propuestas y en ese procedimiento será preceptivo y determinante el informe de ACSUCYL que deberá emitirse en el plazo de tres meses.
Esta Sala considera aplicable la regulación del articulo 28.4 referido. Y ello por dos razones:
(a) Primera, porque la modificación del plan de estudios solicitada por la universidad recurrente implicaba un cambio en la naturaleza y en los objetivos del título inscrito, como así se comunicó a la recurrente mediante oficio emitido en fecha 22 de febrero de 2017 por la Subdirección General de Coordinación Académica y Régimen Jurídico de la Secretaria General de Universidades del Ministerio de Educación por el que se le indica que se ha recibido su solicitud y que se ha enviado a la ACSUCYL acordándose por ello la suspensión del procedimiento iniciado durante el plazo de tres meses para la emisión de informe por dicha Agencia de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 .
(b) Segunda, porque la propuesta de modificación del plan de estudios no se acepta en su totalidad.
Lo cual nos lleva a considerar que la solicitud de la modificación pretendida por la recurrente encaja en el supuesto legal regulado en el articulo 28.4 en el que únicamente se entenderá aceptada la solicitud de modificación por el silencio positivo cuando la Administración no resuelve en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la solicitud, sin que pueda entenderse obtenida por silencio cuando un acto de trámite, como es el informe de la ACSUCYL, se ha emitido transcurrido el plazo de los tres meses.
Como decimos, la pretensión de estimación de la solicitud de modificación del plan de estudios del Grado en Educación Primaria por silencio positivo no puede prosperar, pues la Universidad recurrente la funda en el retraso en la emisión del informe de la ACSUCYL que tiene la consideración de acto de trámite. Y las consecuencias del incumplimiento del plazo en un acto de trámite se regulan en el artículo 83 de la Ley 30/1992 , actual artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no en el artículo 24 de la Ley 39/2015 que regula cuales son las consecuencias de dictar fuera de plazo la resolución finalizadora del procedimiento. Por tanto, no podemos aplicar el régimen de los actos presuntos previsto para el exceso de plazo en la emisión de la resolución final.
El articulo 28.4 debe necesariamente integrarse con el artículo 24 de la Ley 39/2015 , que expresamente establece:
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificada resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.'
En el presente caso, la solicitud de modificación del Plan de Estudios según refiere el recurrente en su demanda apoyándose en los documentos aportados con los números 1 y 2 se presentó en fecha 14 de febrero de 2017. Y como hemos señalado anteriormente lo que determina el silencio positivo según el art. 28.4 del citado Real Decreto 1393/2007 es el transcurso de más de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación - 14 de febrero de 2017- hasta el momento en que se notifica la resolución dictada por el órgano competente para resolver, en este caso el Consejo de Universidades dicto la resolución en fecha 23 de junio de 2017 y debemos entender que se respetó en su dictado el plazo de los seis meses porque, aunque desconocemos la fecha exacta en que se notificó a la recurrente, lo cierto es que frente a dicha resolución presentó reclamación ante el Consejo de Universidades en fecha 27 de julio de 2017. Por tanto, en el caso analizado, no se ha producido ese exceso de plazo de seis meses en notificar la resolución denegatoria de su solicitud, con independencia de que ACSUCYL haya tardado más de tres meses en emitir su informe pues éste es de fecha 19 de mayo de 2017.
Por tanto, no puede entenderse estimada por silencio positivo la solicitud de modificación del título'.
Todo lo cual es de plena aplicación a este supuesto si se advierte que la recepción de la solicitud se produjo también el 14 de febrero de 2007, y que la misma Universidad reconoce en su escrito de reclamación de fecha 27 de julio de 2007 que el acuerdo denegatorio de la modificación le fue notificado el 27 de junio anterior.
TERCERO.- El segundo motivo de la demanda se refiere a la vulneración del procedimiento legalmente establecido al no haber intervenido, como a su juicio sería preceptivo, el Comité de Ciencias de la Salud.
Sin embargo, la prueba practicada en autos a instancia de la misma Universidad recurrente permite constatar que dicha intervención se produjo en efecto, emitiendo el Comité de Ciencias de la Salud el oportuno informe sobre la modificación del plan planteada por la Universidad Isabel I de Castilla.
Informe que ha sido aportado por la Junta de Castilla y León, como decimos, en fase probatoria -oficio de 28 de mayo de 2019-, lo que hace decaer el motivo y la pretendida aplicación del criterio acogido en la sentencia de esta Sección de 31 de mayo de 2018, recurso núm. 215/2017, que invoca la Entidad actora.
CUARTO.- Por otra parte, sostiene la demandante que la resolución es nula al fundamentarse en un informe de evaluación dictado por un órgano irregularmente constituido.
Se refiere, en particular, a la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL.
También esta alegación ha sido analizada, y rechazada, en la reciente y ya citada sentencia de , recurso núm. 177/2018, con base en los siguientes razonamientos:
'En segundo lugar, la recurrente añade que la resolución impugnada también es nula por cuanto se apoya en un informe de evaluación dictado por un órgano irregularmente constituido, como es la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL. Apoya esta pretensión en el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007 , en la redacción dada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio que, aunque se refiere al procedimiento de verificación, se remite al mismo el articulo 28.2 en relación con la solicitud de modificación. Concretamente, el artículo 25.4 establece:
'4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación'.
De igual modo se recoge en el artículo 14.1.c) del Decreto 15/2015 , por el que se aprueba el Reglamento de la ACSUCYL.
Preceptos que, según la universidad recurrente, exige que la Comisión de Evaluación de Titulaciones este formada tanto por expertos en el ámbito académico como del ámbito profesional. Y, según la recurrente, no se ha cumplido ese requisito en la composición de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL puesto que en la misma no se han incluido expertos profesionales. Refiere que no tienen esa consideración ni D. Hilario ni Dña. Alicia por cuanto deben considerarse expertos en el ámbito académico ya que su incorporación al ámbito profesional se produjo con posterioridad a la fecha de emisión del informe por parte de la ACSUCYL, que tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2017.
Debemos, por tanto, analizar quienes eran los expertos que formaban parte de la citada Comisión de Evaluación de Titulaciones en fecha 19 de mayo de 2017 en que la ACSUCYL emitió el informe correspondiente.
Como hemos referido anteriormente, la Universidad afirma que en la citada Comisión solo existían en la fecha señalada expertos en el ámbito académico, pero no en el ámbito profesional.
En este análisis con el fin de determinar si tenía la consideración de expertos en el ámbito académico o en el ámbito profesional debemos atender a la fecha de nombramiento de los vocales puestos en cuestión. Respecto de Dña. Alicia consta que su nombramiento como vocal se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 20 de mayo de 2016 cesando como tal en fecha 22 de mayo de 2017. Y en relación con el vocal D. Hilario fue nombrado como tal en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 25 de noviembre de 2015.
Esta Sala concluye que Doña Alicia cuando fue nombrada vocal tenía la condición de experto en el ámbito profesional ya que analizando el documento nº 12 aportado por la recurrente con su demanda figura su curriculum vitae y consta que en el año 2015 solicitó su excedencia como docente de la universidad y, a partir de esa fecha consta su actividad en el ámbito profesional. Así destacamos la fecha de 22 de abril de 2016 en la que consta que prestaba servicios profesionales en la Fundación Fray Francisco Jiménez de Cisneros y la fecha de 28 de abril de 2016 en la que consta que ejerce como profesional independiente por cuenta propia. Y, además, tal como consta en el Portal de Transparencia del Gobierno de España (aportado por la recurrente con su demanda como doc. nº 13) recibió la autorización de actividad privada de altos cargos el 2 de marzo de 2016.
Y respecto de D. Hilario debemos referir que cuando se le nombra vocal tenía la consideración de directivo del Observatorio de Tendencias de la Fundación Botín, especializado en Medio Ambiente. Por lo que debemos aceptar su condición como vocal experto en el ámbito profesional.
A esta misma conclusión hemos llegamos en la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 14 de junio de 2019 en el recurso nº 178/2018 en la que decíamos:
'Llegados a este punto conviene hacer una precisión. En la sentencia de 31 de mayo de 2018, rec. 215/2017 , acordamos la 'estimación del recurso con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda, acordamos la retroacción de actuaciones a fin de que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe de evaluación sobre las modificaciones solicitadas por la Universidad recurrente teniendo en cuenta el previo informe del Comité de expertos integrado por miembros de prestigio en el ámbito académico como profesional y siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 1393/2007, en cuanto a la procedencia de los expertos que la forman tanto en el ámbito académico como profesional de conformidad con los protocolos y criterios conocidos públicos y objetivos en el proceso de evaluación de las modificaciones concluyendo con una resolución motivada.'
Entendimos que se había omitido un trámite relevante, en relación al informe del Comité de expertos, pero, como puede comprobarse, no llegamos a analizar si los dos miembros citados reunían o no la cualificación requerida para formar parte del mismo. La redacción del párrafo transcrito obedecía a la necesidad de recordar los trámites exigidos por la normativa aplicable para proceder a la evaluación de la solicitud de modificación del título, entre ellos, la necesidad de emitir el previo informe del Comité de expertos integrado por miembros de prestigio tanto en el ámbito académico como profesional, pero sin llegar a afirmar, que alguno de ellos no reuniera esa condición porque la sentencia no analizó esa cuestión.
(...)
Debemos recordar que en el caso de D. Hilario, la estimación del recurso 96/2015 al que alude la recurrente fue por allanamiento del Abogado del Estado sin que la sentencia declare que aquel figurase como vocal académico y el hecho de que en la página web de la Universidad Rey Juan Carlos figure como docente de las asignaturas Gestión de suelos y recursos hídricos y Organización y gestión de proyectos del Grado en Ciencias Ambientales no le atribuye necesariamente y de manera exclusiva la condición de vocal académico cuando se le ha designado como directivo de la Fundación Botín, especializado en medio ambiente, condición que la recurrente no discute'.
Resultando aplicables asimismo en este caso todas estas consideraciones, procede rechazar también aquí este motivo.
QUINTO.- Mejor suerte ha de correr la alegación relativa a la ausencia del informe de la Comisión de Garantías y ello, nuevamente, atendido el criterio que hemos seguido sobre idéntica cuestión en la sentencia recaída en el recurso núm. 177/2018, donde hemos dicho lo siguiente sobre este particular:
' Asimismo, la universidad recurrente invoca como irregularidad en el procedimiento determinante de nulidad que la ACSUCYL ha dictado el informe emitido en fecha 18 de enero de 2018 sin que conste el informe de la Comisión de Garantías; tramite que entiende necesario cuando, como así ha sucedido en el caso examinado, el Consejo de Universidades acuerda estimar la reclamación presentada por la universidad frente a la resolución del Consejo de Universidades de 23 de junio de 2017 y ordena por ello a la ACSUCYL que examine las alegaciones de la reclamante.
El artículo 28 del Real Decreto 1393/2007 que regula la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados se remite a los tramites de los apartados 9 a 11 del artículo 25 cuando la universidad interponga reclamación contra la resolución del Consejo de Universidades. Y en el apartado 9 del citado artículo se dice que: 'Contra la resolución de verificación, la Universidad podrá recurrir ante la Presidencia del Consejo de Universidades, en el plazo de un mes desde su notificación. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, esta será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución negativa. Esta comisión examinará el expediente relativo a la verificación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución, o en su caso, aceptar la reclamación y remitirla a la ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición de la reclamación'.
Es evidente que la norma quiere reforzar las garantías de independencia y rigor en el proceso de modificación de los títulos universitarios oficiales de ahí que se exija la intervención de un Comité que, hasta el examen de la reclamación, no había participado en el proceso de verificación de las titulaciones.
En el caso analizado, esa comisión es la Comisión de Garantías de la ACSUCYL que fue creada por Acuerdo de 13 de julio de 2017 de su Consejo de Dirección y, entre sus fines, tiene las funciones de examinar los recursos, reclamaciones, revisiones y quejas interpuestas ante los órganos de la Agencia e informar al respecto sobre los aspectos de evaluación que hayan sido requeridos por el Consejo de Universidades y elaborar el informe requerido que se eleva a la Comisión de Evaluación de titulaciones como órgano competente para emitir los informes de evaluación que se remiten al Consejo de Universidades.
Consta en el expediente administrativo el informe de la Comisión de evaluación de titulaciones de la ACSUCYL emitido en fecha 18 de enero de 2018 tras la estimación de la reclamación presentada por la universidad; sin embargo, no figura en el expediente administrativo el informe de la Comisión de Garantías de la ACSUCYL ni tampoco se ha aportado en periodo de prueba por la Administración demandada.
Como hemos indicado anteriormente, la participación de esa Comisión de Garantías pretende que la pretensión de la universidad reclamante sea examinada por otros órganos técnicos que no habían conocido con anterioridad la solicitud de modificación del plan de estudios presentada por la recurrente con el fin de dotar de mayores garantías de objetividad e imparcialidad. Y su ausencia vicia de nulidad el informe posterior de la ACSUCYL que ha sido la base jurídica de la resolución administrativa impugnada.
Lo anterior nos lleva a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, acordamos la nulidad de la resolución impugnada ordenando que se retrotraigan las actuaciones administrativas para que se remitan las alegaciones de la reclamante a la ACSUCYL a fin de que emita el informe reclamado por el Consejo de Universidades una vez que el Comité de Garantías haya examinado las alegaciones de la universidad reclamante'.
Como sucedía entonces, tampoco ahora consta el informe de la Comisión de Garantías por lo que, en atención a las razones expuestas, resulta obligado estimar en parte el recurso y anular la resolución recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas para que se remitan las alegaciones de la reclamante a la ACSUCYL con objeto de que se emita el informe reclamado por el Consejo de Universidades, y una vez que el Comité de Garantías haya examinado las alegaciones de la universidad reclamante.
SEXTO.- atendido el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, no se hace especial imposición de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Palacios Sáez en nombre y representación de la Universidad Internacional Isabel I de Castillacontra la resolución dictada con fecha 27 de febrero de 2018 por el Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la reclamación formulada por la citada Universidad contra la Resolución del Consejo de Universidades de fecha 23 de junio de 2017, que denegó la modificación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Graduado en Ciencias de la Educación Física y el Deporte por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla. Re solución que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.
2. - Ordenar se retrotraiga el procedimiento administrativo a fin de que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe en los términos a que se refiere el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 16/06/2020 doy fe.