Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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21/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 185/2020 de 10 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100408

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4044

Núm. Roj: SAN 4044:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000185/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01297/2020

Demandante:Dª. Josefa

Procurador:Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 185/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de Dª Josefa, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 14 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo y en consecuencia:

' declare la procedencia de la concesión de la nacionalidad española por residencia al hoy recurrente Doña Josefa, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración..'

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y no estimándose necesario el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 8 de septiembre de 2.021.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 14 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO: Del expediente administrativo resulta que Dª Josefa solicitó la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por resolución de 14 de noviembre de 2016.

El motivo de la denegación de la solicitud fue el considerar que la solicitante:

' no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que la interesada no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles.

El Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, a la vista del informe del Fiscal, establece que la promotora entiende el castellano con mucha dificultad y no se aprecia ni adaptación in integración en la cultura ni estilo de vida españoles.

Tal y como se desprende de reiterada jurisprudencia, la existencia de un grado aceptable de adaptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, el conocimiento y la aceptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, el conocimiento y la aceptación de la idiosincrasia española, la identificación con el ambiente social en el que se desenvuelve y el arraigo en nuestro país, son factores que denotan un suficiente grado de integración en la sociedad española, en lo relativo a su adaptación a la cultura y al estilo de vida españoles, siendo por el contrario su ausencia relevante, como manifestación de la falta de voluntad real de integrarse, a los efectos de no estimar concurrente dicho requisito para la adquisición de la nacionalidad española (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª - de 27 de junio de 2011 y de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2010 , entre otras). En el presente caso no puede estimarse cumplido tal requisito.'

TERCERO: En su escrito de demanda, la recurrente, expone que lleva viviendo en territorio español desde 2004, es decir, más de 10 años y acompaña como documento 4 certificado de empadronamiento. Explica que está suficientemente integrada a las costumbres y modo de vida española, que tiene amigos españoles y catalanes que entiende el catalán perfectamente y lo habla en un término medio, (actualmente reside en territorio catalán). El castellano lo habla y lo escribe perfectamente y así debe ser valorado judicialmente.

Aporta el permiso de residencia de su hijo que es un menor escolarizado en España, con costumbres y amigos españoles.

Relata que ha ejercido y ejerce vida laboral en España y también ha realizado cursos de formación. Acompaño certificado acreditativo como documento número 6.

Concluye que reúne los requisitos establecidos por el Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia y sostiene que negarle este derecho supone una vulneración de un derecho legalmente establecido y de los artículos 11, 13 y 22.2 de la Constitución española y de los artículos 17 y siguientes del Código Civil.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si se evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad y un desconocimiento por cuestiones básicas de nuestra cultura, como revelan las respuestas dadas en el examen realizado ante el Juez Encargado del Registro Civil.

QUINTO: El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil y que la resolución recurrida entiende no acredita la demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve '( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

'El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua'.

Por ello, &q uot; no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad'.

SEXTO:Sentadas estas ideas generales, en el presente caso, el acta de la audiencia celebrada tal y como refleja el informe de 4 de julio de 2013, del Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 en relación a la recurrente destaca que '

1º nació en Marruecos, por lo que ostenta la nacionalidad marroquí que reside en España, y en concreto en Cataluña desde hace más de 11años, excepto tres meses que estuvo en Castellón.

Preguntado por SSª sobre para qué quiere ser español porque le gusta vivir aquí en España, hay derechos.

Preguntado por SSª sobre en qué Comunidad autónoma está la ciudad de Badajoz dice que no lo sabe; y Valladolid dice que tampoco; preguntada sobre si sabe lo que es una Comunidad autónoma dice que no.

Preguntado por SSª sobre si sabe que islas hay en España dice que no lo sabe y preguntada sobre si sabe lo que es una isla dice que no lo sabe.

Preguntada por SSª que diga el mar que está al lado de San Feliú de Guixols dice que no lo sabe; preguntada si sabe lo que es el mar dice que no lo sabe.

Preguntada por SSª para que diga si sabe si aquí en España se han celebrado Juegos Olímpicos dice que el día 4 de septiembre.

Preguntada por SSª para que diga quien es Pasqual Maragall dice que no lo sabe.

Preguntada por SSª sobre si pertenece a alguna asociación o club dice que no.

Preguntada por SSª sobre si sabe que se celebra el día 23 de abril en Cataluña dice que Semana Santa.

Preguntada por SSª que diga si sabe que lo que es la Constitución Española dice que no lo sabe.

Preguntada por SSª para que diga el nombre de algún pintor español dice que no lo sabe y algún escritor español dice que tampoco.

2º Que actualmente está de baja.

3º Que su estado civil es de casada. Que tiene dos hijos.

4º Que manifiesta su voluntad de residir en España.

5º Que habla y entiende el castellano con mucha dificultad.

Leída la presente y ratificada, se da por terminado el acto, firmando el compareciente y SSª, de todo lo cual y como Secretario doy fe.'

Pues bien, aunque hubiera sido deseable un mayor número de preguntas las respuestas ofrecidas al cuestionario reflejan un deficiente nivel de conocimiento de la lengua española que dificultan enormemente un suficiente grado de integración en la sociedad española pues impiden relacionarse con normalidad con los ciudadanos españoles de su entorno y ello se traduce en la falta de interés por la sociedad en la que vive y prueba de ello es el desconocimiento de la actora en relación a las preguntas sobre Cataluña, Comunidad en la que vive, como el mar que la rodea o la festividad de Sant Jordi. A ello se añade su desconocimiento acerca de la Constitución, geografía, etc.

A la actora le corresponde la carga de probar que ha adquirido un grado suficiente de integración en la sociedad española que debe demostrar no solo por el hecho de llevar años residiendo en España y tener un cierto arraigo aquí sino por conocer la realidad social, cultural y política de nuestro país, lo que no ha conseguido.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de Dª. Josefacontra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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