Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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20/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1861/2019 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062021100550

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5521

Núm. Roj: SAN 5521:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0001861/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12489/2019

Demandante:FUNDACION CENTRO DE SERVICIOS Y PROMOCION FORESTAL Y DE SU INDUSTRIA DE CASTILLA Y LEON (CESEFOR)

Procurador:D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1861/19 promovido por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la FUNDACION CENTRO DE SERVICIOS Y PROMOCION FORESTAL Y DE SU INDUSTRIA DE CASTILLA Y LEON (CESEFOR), contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que confirma en reposición la resolución dictada en fecha 11 de abril de 2017 que acuerda el reintegro parcial de la ayuda recibida con referencia AGL 2012-40035-C03-02 denominada 'Integración de la producción y diversidad micológica en la planificación y gestión forestal de masas de P. Sylvestris y P. Pinaster del Centro-Norte de España'. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que:

'a) Estimando el presente Recurso, declare nula, o en su defecto anulable, la Resolución, sin fecha, conjunta de la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por CESEFOR contra la Resolución de reintegro de 26 de octubre de 2016 para la ayuda de referencia AGL2012-40035-C03-02, y, por tanto, también esta Resolución de fecha 26 de octubre de 2016, así como la de 10 de enero de 2017 por la que se acordaba el inicio de dicho procedimiento de reintegro,

b) Que, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones administrativas al momento previo a la incoación del expediente de reintegro, y, tras la oportuna valoración de la documentación justificativa presentada en trámite de subsanación en sustitución de la correlativa aportada en el periodo ordinario, valoración conforme lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, la Administración proceda a liquidar nuevamente el expediente de subvención de referencia, con nuevo cálculo de costes indirectos e intereses si corresponden, y devolución total o parcial a favor de CESEFOR de las cantidades ingresadas por la actora; y

c) Se condene en costas y pago de intereses a la Administración recurrida en todo caso'.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO. Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de septiembre de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la FUNDACION CENTRO DE SERVICIOS Y PROMOCION FORESTAL Y DE SU INDUSTRIA DE CASTILLA Y LEON (CESEFOR) ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que confirma en reposición la resolución dictada en fecha 11 de abril de 2017 por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda recibida con referencia AGL 2012-40035-C03-02 denominada 'Integración de la producción y diversidad micológica en la planificación y gestión forestal de masas de P. Sylvestris y P. Pinaster del Centro-Norte de España'. Reintegro que alcanza el importe de 65.028,69 euros, de los cuales 56.798,14 euros corresponden a la parte de subvención PGE (incluidos 3.695 euros en concepto de intereses de demora) y 8.230,85 euros a la parte de anticipo reembolsable FEDER (incluidos 1.092,20 euros en concepto de intereses de demora).

SEGUNDO.Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. La subvención reconocida a la recurrente tiene amparo legal en las siguientes normas: (i) Reglamento (CE) nº 1083/2006, del Consejo de 11 de julio de 2006 por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional; (ii) Reglamento (CE) nº 1828/2006, de la Comisión de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y en el Fondo de Cohesión; (iii) Reglamento (CE) nº 1080/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

2. Asimismo, mediante Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo de 2008, se regularon las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I+D+i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.

3. Posteriormente, por Resolución de 30 de diciembre de 2011 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, se aprobó la convocatoria para el año 2012 del procedimiento de concesión de ayudas correspondientes al subprograma de proyectos de investigación fundamental no orientada, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, modificada por la Resolución de 9 de enero de 2012.

4. Y, al amparo de las citadas normas, mediante Resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 28 de diciembre de 2012 se concedió a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Castilla y León una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es AGL2012-40035-C03-02, denominado 'INTEGRACION DE LA PRODUCCION Y DIVERSIDAD MICOLOGICA EN LA PLANIFICACION Y GESTION FORESTAL DE MASAS DE P. SYLVESTRIS Y P. PINASTER DEL CENTRO-NORTE DE ESPAÑA' por un importe de 70.200,00 euros, cuyo investigador principal era D. Nemesio.

5. Con fecha 20 de noviembre de 2013, el representante legal de la Comunidad de Castilla y León (Departamento de Investigación Forestal de Valonsadero) solicitó el cambio en la titularidad de la entidad beneficiaria debido al cierre del Centro de Investigación Forestal de Valonsadero y el traslado del investigador principal a la FUNDACIÓN CENTRO DE SERVICIOS Y PROMOCIÓN FORESTAL Y DE SU INDUSTRIA DE CASTILLA Y LEÓN (CESEFOR). Entidad cuyos fines, entre otros, son la innovación, la investigación y el desarrollo sectorial para cuya realización podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones: investigación, desarrollo, innovación y vigilancia tecnológica.

6. Con fecha 27 de marzo de 2014, la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación acuerda modificar las condiciones establecidas en la Resolución de 28 de diciembre de 2012 de concesión de la ayuda, modificada por resolución de 17 de

junio de 2013, estableciendo como nuevo titular de la ayuda a la FUNDACIÓN CENTRO DE SERVICIOS Y PROMOCIÓN FORESTAL Y DE SU INDUSTRIA DE CASTILLA Y LEÓN, manteniendo al investigador principal.

7. Una vez finalizado el periodo de realización del proyecto subvencionado, CESEFOR aporta diversa documentación justificativa de los costes del mismo. El Ministerio de Economía y Competitividad consideró que existía un defecto de justificación por importe de 70.200,00 euros toda vez que se retiraron diversos conceptos relacionados en el Anexo I otorgando un plazo de 10 días hábiles para presentar la documentación que considerase oportuna para subsanar dichas deficiencias, transcurrido el cual sin haberla presentado se iniciaría el correspondiente procedimiento de reintegro.

8. Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2016, CESEFOR remite la documentación solicitada.

9. En fecha 29 de julio de 2016 se dicta Resolución por la que el Ministerio de Economía y Competitividad acuerda el inicio de un procedimiento de reintegro parcial de la subvención por un importe de 56.360,33 euros. En el Anexo I de la misma se indican los conceptos que son aceptados, así como los que se rechazan a la vista de la documentación presentada en periodo de subsanación.

10. Posteriormente, se dicta Resolución en fecha 11 de abril de 2017 por la que se acuerda el reintegro del importe de 56.798,14 euros correspondiente a la subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y del importe de 8.230,85 euros correspondiente a la subvención con cargo del FEDER, todo ello más los intereses que se liquidan en el Anexo II de dicha Resolución.

11. Contra dicha Resolución CESEFOR formuló el oportuno recurso de reposición que se ha desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO.La recurrente, FUNDACION CENTRO DE SERVICIOS Y PROMOCION FORESTAL Y DE SU INDUSTRIA DE CASTILLA Y LEON (CESEFOR), presenta escrito de demanda en el que solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y, tal como se recoge en el suplico de su escrito, 'Que, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones administrativas al momento previo a la incoación del expediente de reintegro, y, tras la oportuna valoración de la documentación justificativa presentada en trámite de subsanación en sustitución de la correlativa aportada en el periodo ordinario, valoración conforme lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, la Administración proceda a liquidar nuevamente el expediente de subvención de referencia, con nuevo cálculo de costes indirectos e intereses si corresponden, y devolución total o parcial a favor de CESEFOR de las cantidades ingresadas por la actora'.Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

1. Discrepa de la tesis de la Administración que considera como 'gastos nuevos' aquéllos presentados en fase de subsanación una vez cerrado el plazo de justificación y, por ello, quedan fuera del importe subvencionado. La recurrente, por el contrario, entiende que no son 'gastos nuevos' aquellos aportados en el trámite de subsanación si se han realizado con anterioridad al periodo de justificación. Y la recurrente apoya esa interpretación porque el sostiene que el trámite de subsanación no es un trámite sin efecto jurídico alguno, sino que es un trámite necesario y con plenos efectos jurídicos; es decir, que permite de modo material, real y efectivo justificar debidamente la subvención concedida, de tal forma que la documentación que se presente en tal trámite debe tener los mismos efectos y relevancia que si fuera presentada en el periodo ordinario de justificación de la subvención y no conlleva pérdida de ningún derecho. A juicio de la recurrente, adolece de sentido jurídico, por ser un absurdo, habilitar un trámite de subsanación para, a continuación, negar efectos subsanadores y, por tanto, justificativos, a la documentación presentada en su virtud, que es precisamente lo que ha hecho la Administración demandada. Consecuentemente, la actora señala que deben valorarse los gastos efectivamente realizados correspondientes a D. Raimundo en lugar de los de D. Nemesio, por cuanto se subsanó el error detectado en su momento, por lo que esos gastos no son inferiores al presupuesto financiable. De seguirse el razonamiento de la Administración, el requerimiento de subsanación quedaría vacío de contenido y carente de sentido.

2. Discrepa también del criterio de la Administración cuando incluye como conceptos retirados de la subvención las facturas números NUM000 y la NUM001 justificándolo porque entiende que no se ha desglosado ningún dato, persona que realiza el gasto, vinculación al proyecto, motivo del viaje ni aportación del modelo de IVA requerido. Por el contrario, la recurrente entiende que algunos de los datos que se dicen omitidos si aparecen en dichas facturas como es que la persona que realiza el gasto vinculado con el concepto facturado es la propia persona que factura, que está vinculada al proyecto y que aparece en el resto de documentación justificativa, especialmente en el informe de fecha 4 de abril de 2016 emitido por el Investigador Principal del proyecto a respuesta del requerimiento de la Administración, donde se explica el objeto de su participación.

3. Asimismo, refiere que nunca fue requerido para la subsanación de la documentación en esos exactos términos, por lo que se vulnera el artículo 24 de la CE.

4. Por otra parte, en cuanto a la aportación del modelo de IVA requerido, cuya ausencia es alegada por la Administración como relevante para la retirada de las facturas NUM000 y NUM001, refiere la recurrente que se ha aportado como así consta en el expediente administrativo -folios 147 a 152- por lo que debería considerarse la totalidad de las dos facturas de referencia. Y destaca que en esos modelos de IVA aportados pueden apreciarse los datos de prorrata de IVA de la entidad, no habiéndose aplicado durante los ejercicios fiscales 2013 a 2015.

5. También discrepa de las razones dadas para retirar como gasto justificativo el importe de la factura NUM002 emitida por la mercantil 'Biotecnología Forestal Aplicada, S.L.' ya que, según la recurrente no son ciertas las razones dadas por la Administración para su exclusión como gasto justificativo ya que figura la copia de la factura (folio 31), el justificante de pago (folio 32) y el modelo de IVA requerido (folios 147 a 152). Por lo que, según la recurrente, esta factura debe considerarse en su totalidad a la hora de tener por justificada la subvención.

6. La recurrente expresa que una alteración de los costes directos justificados debe conllevar automáticamente una correlativa modificación de los costes indirectos subvencionados y justificados.

7. Finaliza señalando que las normas en materia de subvención deben ser interpretadas desde una perspectiva antiformalista, pro-actione y pro-administrado. Ello especialmente cuando por parte de la Administración no se está cuestionando que se hayan realizado de modo material las actuaciones objeto de la subvención, sino que simplemente discrepa sobre razones de forma, es decir, atinentes a su justificación.

CUARTO.Como hemos expuesto la recurrente apoya su defensa alegando que no hay motivos para ordenar el reintegro de la subvención recibida.

En primer lugar, esta Sala no comparte la afirmación de la recurrente de falta de motivación de la resolución que ordena el reintegro de la subvención recibida por cuanto que en el Anexo I de la misma se recogen los motivos que han llevado a la Administración a ordenar el reintegro impugnado y que el propio recurrente conoce porque apoya su defensa discrepando de las razones que ha tenido en cuenta la Administración para concluir que no están justificados determinados gastos y, por tanto, los excluye de la imputación con cargo al importe de la subvención.

Así, se indica en el citado Anexo I que se excluyen como gastos imputables a la subvención los recogidos en las facturas números NUM000 y NUM001 toda vez que no se desglosan los conceptos por los que se han realizado los gastos. Además, respecto de dichas facturas y de la factura número NUM002 se indica también que se excluye como gasto justificativo el importe del IVA toda vez que no se ha aportado el Modelo 390 IVA anual requerido.

Finalmente, en el citado Anexo I se indica que se rechazan las nóminas y pagos de la Seguridad Social efectuados en relación con D. Nemesio ya que como investigador principal no puede recibir retribuciones salariales con cargo al importe de la subvención.

QUINTO.Cuestión distinta a la de la motivación es el análisis relativo a la legalidad, en su caso, de las referidas exclusiones como gastos justificativos recogidas en el citado Anexo I.

La recurrente admite que incurrió en algunos errores en la entrega de los documentos justificativos de los gastos realizados en relación con el proyecto subvencionado. Y lo que pretende es que, una vez que se ha apreciado ese error y lo ha corregido, se tengan en cuenta los documentos justificativos de gastos realizados durante el periodo subvencionado que por error no se habían aportado inicialmente pero que posteriormente se entregan en cumplimiento del requerimiento de subsanación realizado en fecha 9 de marzo de 2016 por la Administración. Y entre esos errores, la recurrente admite que aportó inicialmente de forma equivocada como gastos justificativos los relativos a los pagos de las nóminas y pagos de la Seguridad Social correspondientes a D. Nemesio ya que como investigador principal no podía recibir retribuciones salariales con cargo al importe de la subvención. Y que, en sustitución de esos documentos erróneamente aportados, se admitan y se imputen como costes de ejecución las facturas justificativas de los pagos efectuados a D. Raimundo que se acompañan con los justificantes bancarios de las trasferencias realizadas que, como ingeniero, participó en la ejecución del proyecto subvencionado prestando servicios en calidad de autónomo. Documentos estos que se aportan por primera vez en cumplimiento del requerimiento de subsanación. Y, como hemos indicado, la recurrente justifica su aportación en ese momento indicando que hubo un error inicial puesto que se aportaron como documentos justificativos de gastos imputables al importe de la subvención las facturas y transferencias bancarias acreditando el pago de las nóminas y de los gastos de la Seguridad Social en relación con D. Nemesio que como investigador principal del proyecto no podía percibir su salario con cargo al presupuesto financiado.

La recurrente admite en el escrito de demanda que la Administración haya excluido como gastos justificativos los relativos a los costes salariales de D. Nemesio dada su condición de investigador principal; sin embargo, discrepa de la Administración cuando, admitido ese error, no tiene en cuenta como gastos justificativos los importes abonados a D. Raimundo por la prestación de servicios como Ingeniero en la ejecución del proyecto subvencionado que se realizaron durante la ejecución del proyecto subvencionado y que se aportaron tras el requerimiento de subsanación efectuado por la Administración.

La Administración en las resoluciones que constituyen el objeto del presente proceso concluye que esos nuevos documentos son 'gastos nuevos' por cuanto se han presentado fuera del plazo de justificación de los costes de ejecución del proyecto subvencionado y los excluye como costes acordando así el reintegro de los importes abonados no utilizados por la falta de justificación. Mientras que la recurrente entiende que si ha justificado todos los gastos ocasionados en la ejecución del proyecto subvencionado. Y especialmente considera que si ha justificado los gastos de personal en relación con D. Raimundo.

En relación con este concepto la discrepancia entre las partes implica determinar si los gastos de personal relativos al Sr. Raimundo son gastos nuevos y, por tanto, no imputables como coste al importe de la subvención por el hecho de que no se aportaron inicialmente con la cuenta justificativa sino como consecuencia del requerimiento de subsanación efectuado por la Administración y, por tanto, una vez cerrado el plazo de justificación.

En este caso, esta Sala entiende que no se está ante gastos nuevos y ello porque se está ante gastos efectivamente efectuados durante el periodo de ejecución del proyecto subvencionado y que por error -así lo reconoce el investigador principal- no se incluyeron en la cuenta justificativa. En el trámite del requerimiento de subsanación es posible aportar documentación que aclare documentos justificativos de los costes inicialmente aportados, pero también es posible incorporar documentos que se habían omitido inicialmente pero que afectaban al coste del proyecto y que efectivamente se habían efectuado durante el periodo de ejecución. En consecuencia, la Administración no puede alegar que son gastos nuevos para rechazar los documentos aportados por la recurrente - en este caso facturas de pago al Sr. Raimundo- tras el requerimiento de subsanación que reúnen las características aludidas. Por estas razones, en este aspecto debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ordenando retrotraer las actuaciones al momento en el que la Administración debió analizar si esas facturas podían ser imputables como costes de ejecución del proyecto.

SEXTO.Otro concepto que no se ha considerado por la Administración como gasto imputable al importe de la subvención son los importes recogidos en las facturas números NUM000 y NUM001. Y ello porque, según refiere la Administración, no se han desglosados los gastos puesto que debía indicarse el lugar de viaje, número de días de duración del viaje, gastos de locomoción, gastos de manutención, gastos de alojamiento, persona que realiza el gasto, vinculación del proyecto con la persona que realiza el viaje, así como el motivo del viaje.

La Administración incurre en contradicción cuando en el Anexo I de la resolución que ordena el reintegro indica, por un lado, que acepta como gasto el recogido en las facturas números NUM000 y NUM001, que figuran en los folios 40 y 38 del expediente administrativo, respectivamente, aportadas tras el requerimiento de subsanación salvo en lo que afecta al importe del IVA y, por otro lado, indica que excluye el gasto recogido en las facturas citada, NUM000 y NUM001, porque entiende que no se han desglosado de forma correcta los conceptos de gastos. Contradicción que ocasiona indefensión por cuanto que se ignora si finalmente las facturas aludidas se han incluido o no como costes justificativos, lo cual nos lleva a concluir que esa exclusión es nula en cuanto que carece de motivación dada la contradicción aludida.

Finalmente, en el citado Anexo I se ha admitido como coste justificado el importe relativo a la factura NUM002, así como el de las facturas números NUM000 y NUM001, salvo en el importe relativo al IVA porque, según la Administración, la recurrente no ha aportado el Modelo 390 del IVA anual del ejercicio afectado.

En este caso, no es correcta la razón dada por la Administración para excluir el importe del IVA de las citadas facturas toda vez que la actora si ha aportado las declaraciones anuales del IVA, modelo 390, y así figuran en el expediente administrativo: folios 147 a 152 en relación al ejercicio 2013, folios 153 a 159 en relación con el ejercicio 2014 y folios 160 a 166 en relación con el ejercicio 2015. Modelos 390 que tampoco se han analizado por la Administración. Por ello se ordena también en este aspecto retrotraer las actuaciones para que la Administración analice las citadas declaraciones del IVA aportadas por la recurrente al expediente a los efectos de poder, en su caso, incluir como costes justificativos los importes relativos al IVA de las citadas facturas.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, debemos estimar el presente recurso contencioso administrativo por cuanto acordamos la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y, como así solicitaba la recurrente en su escrito de demanda, ordenamos retrotraer las actuaciones administrativas al momento en el que la Administración debió analizar la documentación justificativa aportada por la recurrente teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos recogidos en esta sentencia.

SEPTIMO.De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 1861/19 promovido por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la FUNDACION CENTRO DE SERVICIOS Y PROMOCION FORESTAL Y DE SU INDUSTRIA DE CASTILLA Y LEON (CESEFOR), contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que confirmó en reposición la resolución dictada en fecha 11 de abril de 2017 ordenando el reintegro parcial de la ayuda recibida con referencia AGL 2012-40035-C03-02 denominada 'Integración de la producción y diversidad micológica en la planificación y gestión forestal de masas de P. Sylvestris y P. Pinaster del Centro-Norte de España'. Y, en consecuencia, se anulan y se ordena retrotraer las actuaciones administrativas para que la Administración analice la documentación justificativa aportada por la recurrente con arreglo a los criterios expuestos en esta sentencia.

Se impone a la Administración demandada el abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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