Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 193/2018 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062020100094

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1255

Núm. Roj: SAN 1255:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000193/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02049/2018

Demandante:PROMOCIÓN IRV 2000, S.L

Procurador:D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de junio de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 193/18 promovido por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de PROMOCIÓN IRV 2000, S.L,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de marzo de 2014, sobre liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2010 e importe a devolver de 6.760,57 euros frente a la solicitud de devolución de 547.306,04 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando '... dicte sentencia por la que se declare:

1.- Nula, anule o revoque y deje sin efecto la citada Resolución, así como la previa Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que la confirma y, por ende, la Resolución con Liquidación Provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, período 4T, dictada por la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria, de origen y de la que trae causa, por ser contrarias a Derecho, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho primero a cuarto de la presente Demanda.

2.- El reconocimiento del derecho a la deducción y devolución de la cuota de IVA soportado por importe de 540.545,47.- Euros en la adquisición de la finca de la calle Diputación nº 352 de Barcelona, más intereses de demora.

3.- Subsidiariamente, la exención en el IVA por segunda o ulterior entrega de la edificación de la calle Diputación nº 352 de Barcelona y consiguiente regularización del IVA indebidamente repercutido e ingresado, con expreso reconocimiento a favor de mi representada del derecho a la devolución de la cantidad de 540.545,47.- Euros indebidamente soportada, más intereses de demora, de conformidad con los hechos y fundamento de derecho quinto de la presente Demanda'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de marzo de 2020, en que tuvo así lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 25 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de marzo de 2014 sobre liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2010, en la cual se acordaba la devolución de 6.760,57 euros frente a los 547.306,04 euros reclamados por la entidad.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:

1.- Con fecha 30 de noviembre de 2010 la entidad ahora recurrente adquirió un edificio situado en la calle Diputación número 352 de Barcelona que le fue adjudicado en una operación de reducción de capital de capital efectuada por la mercantil River y Reina Victoria Sociedad de Inversiones SL. El importe de la adjudicación ascendía a 3.003.030,38 euros, por lo que se devengó una cuota de IVA de 540.545,47 euros, indicándose en la escritura pública de adquisición (punto séptimo) que'...la transmisión que se contiene en la presente está sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido habida cuenta de que la sociedad adquirente va a proceder a su derribo y realización de una nueva promoción inmobiliaria'.Como pone de relieve la entidad recurrente, y resulta incontrovertido, IRV2000 fue socio mayoritario, titular del 75% de las participaciones sociales representativas del capital social, de 'RIVER Y REINA VICTORIA, S.L.', de forma ininterrumpida desde su constitución y hasta su separación como socio en virtud de la citada operación de reducción de capital.

2.- Con fecha 31 de enero de 2011 la entidad presentó la autoliquidación de IVA, ejercicio 2010, período 4T, y la Declaración Resumen Anual, ejercicio 2010, de las que resultaba un importe a devolver de 547.306,04.-€.

3.- El 18 de julio de 2011 la Administración tributaria requirió al sujeto pasivo a fin de que acreditase la intención, confirmada por elementos objetivos, de que los bienes y servicios adquiridos iban a ser destinados a la realización de actividades (en este caso, promoción inmobiliaria de edificaciones) que diesen derecho a la deducción de las cuotas soportadas, todo ello a los efectos del artículo 111 de la Ley 37/1992, del IVA, indicando que dicha acreditación podía hacerse mediante cualquier medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprobó el Reglamento del IVA.

3.- Tras un nuevo requerimiento realizado el 2 de diciembre siguiente, la Administración procedió a regularizar la situación por entender que no se había justificado el derecho a la deducción de la cuota de IVA correspondiente a la adquisición del referido edificio, y emitió la correspondiente liquidación provisional que se notificó a IRV2000 con fecha 19 de octubre de 2012.

4.- Frente a esta liquidación presentó la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña quien, por resolución de 13 de marzo de 2014, la desestimó ante la falta de presentación de alegaciones por parte de la reclamante y al no apreciar causas que pusieran de manifiesto la ilegalidad del acuerdo recurrido.

5. - Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, este igualmente lo desestimó mediante resolución de 25 de enero de 2018 frente a la cual presentó la interesada el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO.-Como se indica en la misma demanda, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la mercantil recurrente tiene o no derecho a la deducción de la cuota de IVA soportado por la adquisición del edificio que le fue adjudicado en la operación de reducción de capital antes descrita.

La Administración tributaria entendió, y así lo confirmó el TEAC, que iRV2000 no había justificado que adquirió el inmueble en cuestión con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlo a la actividad económica propia de la misma sociedad adquirente, resultando además incontrovertido, según el mismo TEAC, que, ni en el momento de la adquisición, ni después, había iniciado en rigor dicha actividad.

Para sostener esta interpretación parte de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 37/1992 y entiende aplicable al supuesto lo previsto en el artículo 111, del que recuerda fue modificado a raíz de la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2000 dictada en el asunto Gabalfrisa.

Sobre la base de la determinación de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, considera que la interesada debería haber acreditado su intención, presente ya en el momento de adquirir el inmueble, y confirmada por elementos objetivos, de destinarlo a la actividad económica correspondiente, para lo cual admite que '... el obligado tributario se podrá servir de cualquier medio de prueba admitido en derecho'.

Analiza a continuación lo sucedido en el caso de autos y las pruebas aportadas con aquel objeto para concluir que '... la entidad no ha aportado medio de prueba alguno que acredite su intención de destinar el bien adquirido a una actividad económica, limitándose a alegar que en la escritura pública por la que adquiere el inmueble se menciona la intención de destinar el inmueble a su demolición para su posterior rehabilitación, lo que se encuadraría en la actividad de promoción inmobiliaria'.

TERCERO.- El primero de los motivos de la demanda se refiere a las consecuencias de haberse seguido un procedimiento de comprobación limitada que se inició con la presentación por IRV2000 de una autoliquidación con solicitud de devolución de IVA, ejercicio 2010, período 4T. A su juicio, en ese procedimiento de gestión no podía recaer una liquidación como la recurrida que denegaba el derecho a la devolución y ello por cuanto los órganos de gestión, ante los que se sigue el procedimiento de comprobación limitada, '... tan solo pueden efectuar comprobaciones limitadas a requerir los registros, justificantes y documentos establecidos por las normas tributarias para confirmar si los datos declarados coinciden con dichos registros, justificantes y documentos, y verificar que se cumplen los requisitos legalmente establecidos, pero nunca calificar o exigir pruebas adicionales para acreditar una mera intención'.Recuerda así que 'Sus competencias y funciones se limitan a verificar sin que puedan extenderse a investigar ni realizar funciones propias de la Inspección como examinar la contabilidad (principal y auxiliar), las bases de datos, programas y archivos informáticos, realizar comprobaciones fuera de las dependencias de gestión tributaria, emitir informes, calificar hechos, actos, negocios y operaciones realizadas por el contribuyente, etc'.

Advierte, en la misma línea, que a los órganos de gestión les corresponde el ejercicio de funciones limitadas, identificadas y relacionadas en el artículo 117 de la LGT, así como la realización de las demás actuaciones no integradas en las funciones y facultades exclusivas de la inspección de los tributos, con remisión a los artículos 141 y 142 de la LGT.

Argumentos que rechaza la resolución recurrida que insiste en que las actuaciones desarrolladas se mantuvieron siempre dentro de los límites fijados en el artículo 136 de la Ley 58/2003, destacando que la Dependencia de Gestión se sirvió de los documentos obtenidos en el procedimiento de comprobación limitada iniciado el 18 de julio de 2011 y declarado caducado, posibilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 104.5 de la Ley 58/2003 según el cual 'Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario'.

Ha decirse, sin embargo, que el examen de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria en el seno del procedimiento de gestión no permite colegir esa extralimitación que denuncia la demandante de una manera en realidad genérica, pues no concreta las que pudieran incurrir en ella. Desde luego, el hecho de que, para determinar si procede el derecho a la devolución, la Administración valore si concurren elementos objetivos que evidencien la intención de destinar el bien adquirido al ejercicio de la actividad económica propia de la entidad que la solicita, y todo ello a la vista de la documentación obrante en el expediente y en otro anterior que se declaró caducado, no puede suponerse una extralimitación, sino una ponderación obligada atendidos los términos del artículo 111 de la LIVA.

Por otra parte, y en contra de lo afirmado en la demanda, la liquidación recaída en el procedimiento de gestión tiene una motivación suficiente pues indica de manera expresa la razón por la cual rechaza la devolución, además de justificar el importe final que refleja.

Que esto es así lo demuestra el hecho de que la interesada ha conocido en todo momento cual ha sido dicha razón, lo que le ha permitido cuestionarla y combatir de manera precisa el argumento por el que, en definitiva, la Administración tributaria rechazó la posibilidad de admitir la devolución del IVA soportado en la adquisición del inmueble y que sustenta en el citado artículo 111 de la Ley 37/1992: la mercantil afectada no habría demostrado, incumpliendo la carga que sobre ella pesaba, que tenía la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar el inmueble adquirido a la realización de la actividad económica que le es propia.

De este modo, el asunto se reduce por fin a determinar si se produjo o no esa prueba.

CUARTO.- Resulta conveniente anticipar que aquella actividad económica habría de estar relacionada con la '...compraventa, accesión, arrendamiento, explotación, reforma, rehabilitación, constitución y promoción de edificios, terrenos, solares y cualesquiera otros inmuebles', por ser estas las actividades que constituyen el objeto social de IRV2000 conforme a los artículos 2 y 3 de sus estatutos sociales.

La resolución del TEAC que ahora se recurre, después de transcribir el artículo 5. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, del que entiende debe partir su análisis, hace las consideraciones siguientes: 'En el caso que estamos analizando, no es objeto de controversia que la reclamante no ha iniciado de forma efectiva la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios. Sin embargo, la entidad reclamante sí ha procedido a la adquisición de un inmueble por la que ha soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que deduce, de manera que si el obligado tributario demuestra mediante elementos objetivos que tiene la intención de destinar los bienes adquiridos al ejercicio de la actividad económica, tendría desde dicho momento (el de la adquisición) el derecho a la deducibilidad de la cuota soportada, adquiriendo la condición de empresario o profesional desde ese momento si este resulta ser el primer gasto que tiene afecto a la posterior realización de operaciones sujetas al impuesto que generen el derecho a la deducción'.

Reproduce además el artículo 111.Uno de la Ley del IVA del que dice resulta aplicable a la entidad recurrente por cuanto la misma no venía desarrollando actividad antes de soportar el IVA cuya devolución pretende. Precepto según el cual 'Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien [a realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad'.

Con ello traslada la cuestión a un problema de prueba, cual es el de constatar si la entidad, sobre la cual pesa la carga de hacerlo conforme al artículo 105 de la LGT, habría demostrado mediante elementos objetivos la intención de que los bienes o servicios se adquirieron para destinarlos al desarrollo de la actividad propia de la empresa.

A juicio del TEAC, dicha prueba no existe.

Alcanza esta conclusión en el fundamento de derecho quinto de su resolución donde pone otra vez de manifiesto que la deducción es un derecho cuya prueba recae sobre el sujeto pasivo, y sobre el asunto nuclear, es decir, sobre la prueba aportada, después de remitirse a su necesaria valoración conjunta, se limita a afirmar lo siguiente:

'Pues bien, en el presente caso, y tal como se indica en la resolución con liquidación provisional impugnada, la entidad no ha aportado medio de prueba alguno que acredite su intención de destinar el bien adquirido a una actividad económica, limitándose a alegar que en la escritura pública por la que adquiere el inmueble se menciona la intención de destinar el inmueble a su demolición para su posterior rehabilitación, lo que se encuadraría en la actividad de promoción inmobiliaria.

Por todo lo anterior, este Tribunal Económico-Administrativo Central concluye que la entidad reclamante no prueba la intención en el momento de la adquisición del inmueble de destinarlo al ejercicio de una actividad económica, no teniendo por tanto, derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de l mismo, por lo que sólo cabe confirmar la regularización practicada'.

Interpretación que mantiene el Abogado del Estado en su contestación a la demanda donde reproduce, en lo esencial, la fundamentación jurídica de la resolución.

QUINTO.- Sobre la base de la normativa transcrita y una vez que ambas partes han centrado, acertadamente, el objeto del litigio en la constatación de la intención de la empresa recurrente de destinar los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial, la Sala discrepa de la conclusión que alcanza el TEAC sobre este extremo para compartir la interpretación de la actora, y ello por varias y concurrentes razones.

En primer lugar, no puede dejar de significarse que la entidad actora contradice de manera expresa la afirmación del TEAC según la cual nunca llegó a iniciar de manera efectiva su actividad. El mismo Tribunal manifiesta que en ello está conforme la propia recurrente, cuando es lo cierto que IRV2000 insiste en que '... ha iniciado efectivamente su actividad y participado de forma directa e indirecta en varios proyectos inmobiliarios y su negación es objeto de controversia'.Afirma que incluso lo habría hecho antes de soportar el IVA controvertido, como lo demuestra el hecho de que la Administración tributaria consideró deducible el resto del IVA soportado en el mismo ejercicio 2010 y devolvió una cantidad (6.760,57 euros, más intereses).

Por otra parte, es también constatable que la jurisprudencia no exige que la actividad llegue a iniciarse para poder obtener el derecho a la deducción en estos casos, pues basta que se acredite la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar el bien o servicio de que se trate a la actividad económica propia del sujeto pasivo, aunque, insistimos, nunca se dé comienzo a la misma.

En efecto, es ya reiterada esa doctrina del Tribunal Supremo de la que sirve como ejemplo la sentencia de 19 de julio de 2017, recurso núm. 3017/2016, que recoge además otros pronunciamientos anteriores, con especial mención a las de 20 de abril de 2009 (recurso núm. 624/2003), y la de 31 de octubre de 2007, (recurso núm. 4156/2002).

Señala el Tribunal Supremo en la primera de las citadas que 'Como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2014 (unifica. doctrina 61/2012 ),la sentencia Gabalfrisa, de 21 de marzo de 2000, vino a consolidar la regla según la cual para reconocer la condición de sujeto pasivo del IVA a un empresario o profesional no era necesario esperar al inicio efectivo de su actividad, al establecer que bastaba, a estos efectos, con la mera intención, confirmada por elementos objetivos, de querer comenzar con carácter independiente una actividad económica, con independencia del lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actividades preparatorias y el comienzo efectivo de la actividad empresarial. En efecto, dicha sentencia sienta, por un lado, las bases para llenar de contenido el carácter inmediato de la deducción del IVA soportado, proclamando que la inmediatez tiene como referente temporal el momento de la adquisición de los bienes que se han de destinar a la actividad empresarial, aún cuando ésta no haya comenzado efectivamente y, por otro, dispone, en la medida en que el derecho a la deducción surge cuando se adquieren bienes o servicios que se van a destinar a una actividad sujeta, que la deducción se practica atendiendo al destino previsible, expresado por una intención que se pone de manifiesto a través de hechos objetivos, al señalar en el apartado 47 de la sentencia, que quien tiene intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del art. 4 de la Sexta Directiva, y realiza con este objeto los primeros gastos de inversión, debe ser considerado sujeto pasivo, y al actuar como tal, tendrá derecho a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados por las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva'.

Recuerda también que la jurisprudencia comunitaria, ya en sentencias como la del TJUE de 11 de julio de 1991 (Asunto C- 97/90 Lennartz), ha venido precisando algunos de los elementos objetivos relevantes o circunstancias que es posible tener en cuenta para analizar la intención del sujeto pasivo, como serían la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos; el período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en dichas actividades; o el cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del Impuesto.

También advierte el Tribunal Supremo que, en cuanto al elemento temporal, y tratándose -como asimismo sucede en el caso que enjuiciamos ahora- de una actividad de promoción inmobiliaria, el '... periodo de maduración es inevitablemente largo, tanto por razones jurídicas como por la propia realidad de las cosas'.

Pues bien, la obligada valoración del elemento intencional del destino de los bienes lleva a suponer que, en efecto, y frente la escasa fundamentación que al respecto ofrece la resolución recurrida (que, como vimos, se limita a mantener la insuficiencia de la mención en la escritura de adquisición del inmueble a su demolición para su posterior rehabilitación), concurren en este caso circunstancias objetivas que evidencian que el destino del inmueble adquirido era, en efecto, la realización de la actividad de promoción inmobiliaria por cuanto, al hecho incontestable de haberse consignado así en la escritura de reducción del capital social y adjudicación del edificio, se suma que:

- El objeto social de la entidad actora, constituida en el año 2000, es, como vimos, la ' compraventa, accesión, arrendamiento, explotación, reforma, rehabilitación, constitución y promoción de edificios, terrenos, solares y cualesquiera otros inmuebles'.Encontrándose de alta en el epígrafe 833.2 del IAE 'Promoción inmobiliaria de edificaciones'

- En la misma escritura en virtud de la cual adquirió el edificio advierte la demandante que '... se subrogó en el proyecto inmobiliario iniciado por su filial transmitente y en los créditos y deudas pendientes derivados del mismo (posición de arrendador y derecho de retorno inscrito (inscripción 29ª) a favor de la arrendataria (página 14 de la escritura), hipoteca Bankinter, licencias municipales y cuotas del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), cuotas a devolver por IVA 2005 y 2006 y sanción por IVA 2005 (página 3 del Certificado del órgano de administración que se adjunta a la escritura)'.Pese a la relevancia que tales acuerdos pudieran tener para juzgar la intención del destino del inmueble, no han merecido consideración alguna ni en la resolución del TEAC ni en la contestación a la demanda.

- La entidad recurrente ha aportado junto con el escrito de demanda documentos que inciden en el destino que pretende asignarse al edificio en cuestión (Contrato de Prestación de Servicios de Arquitectura, Certificación de TDB ESTUDIO ARQUITECTURA, Proyecto básico, Justificante de la solicitud de licencia de obras, Resguardo de admisión de la solicitud de licencia de obras, Advertencia de denegación de la licencia de obras, Resolución ordenando la adopción de medidas de seguridad y la solicitud de licencia de obras). Documentos que tampoco han sido valorados en la contestación a la demanda, pese a su relevancia a los efectos que se discuten. Es claro que se trata en todo caso de datos posteriores, que no podían ser conocidos por la Administración tributaria al tiempo de denegar la devolución del IVA reclamado, ni tampoco por el TEAC al confirmar esa decisión. Sin embargo, y puesto que lo que el artículo 111 de la LIVA requiere es la ponderación de una intención, la de destinar el bien al ejercicio de la actividad económica correspondiente, la determinación de si dicha intención existía o no puede constatarse con actos posteriores reveladores del verdadero propósito que impulsaba la adquisición. El precepto alude a la confirmación por elementos objetivos entre los que, desde luego, han de incluirse los documentos aportados con la demanda. Y, en cuanto al lapso temporal transcurrido desde la adquisición del bien hasta el inicio efectivo de la actividad, elemento a valorar también según la jurisprudencia descrita, es lo cierto que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, antes citada, '...ni el art. 111. Uno de la Ley del IVA tras la redacción de la ley 14/2000, ni el art. 27 del Reglamento del IVA , según la redacción dada por el Real Decreto 1083/2001, señalan un plazo preclusivo para el comienzo de la actividad, siendo el criterio preferente a la hora de proceder a la deducción del IVA soportado antes del efectivo inicio de las operaciones gravadas la intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial, por lo que nacido el derecho sigue existiendo aunque la actividad económica considerada no diera lugar a operaciones sujetas a gravamen o aunque el sujeto pasivo no hubiera podido utilizar los bienes en operaciones sujetas al impuesto a causa de circunstancias ajenas a su voluntad'.

Por todo ello la Sala, en el ejercicio de las facultades que le competen en orden a la libre valoración de la prueba, considera que la intención de destinar el edificio adquirido a la actividad económica propia del sujeto pasivo era apreciable ya en el momento de la adquisición, y ha sido sin duda confirmada por elementos objetivos como los descritos.

Además, a esta interpretación se suma la necesaria virtualidad del principio de neutralidad del IVA que se garantiza con la plena efectividad del derecho a la deducción, principio que, por conocido, hace ocioso reproducir la jurisprudencia que lo consagra bastando a tales efectos la cita de algunas sentencias que inmediatamente siguieron la línea iniciada por la ya mencionada de 21 de marzo de 2000 (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, asunto Gabalfrisa), como pueden ser las de 8 de junio de 2000 ( TJCE 2000, 126), As. C-98/98, Midland Bank plc; 8 de junio de 2000 ( TJCE 2000, 125), As. C-396/98, Grundstückgemeinschaft Schloßstraße GbR; 8 de junio de 2000 ( TJCE 2000, 127) , As. C-400/98, Brigitte Breitsohl; y 19 de septiembre de 2000 ( TJCE 2000, 198), asuntos acumulados C-177/99 y C-181/99, AmpafranceSA y Sanofi Synthelabo, antes Sanofi Winthrop SA. Y otras muchas posteriores.

SEXTO.- Procede, conforme a lo hasta aquí razonado, la estimación del recurso y el consiguiente reconocimiento del derecho que asiste a la entidad actora a la deducción de la cuota de IVA soportado por razón de la adquisición del inmueble ubicado en la calle Diputación nº 352 de Barcelona, cuota que asciende a la cantidad de 540.545,47 euros. Y la expresa imposición de las costas de esta instancia a la Administración demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de PROMOCIÓN IRV 2000, S.L,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de marzo de 2014 sobre liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2010 e importe a devolver de 6.760,57 euros frente a la solicitud de devolución de 547.306,04 euros.

2.- Anular las referidas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho.

3.- Reconocer el que asiste a la sociedad recurrente a deducirse la cuota de IVA soportado, por importe de 540.545,47 euros, en la operación de adquisición del inmueble sito en la calle Diputación nº 352 de Barcelona.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 16/06/2020 doy fe.

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