Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 193/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062020100094
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1255
Núm. Roj: SAN 1255:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a tres de junio de dos mil veinte.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 193/18 promovido por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:
1.- Con fecha 30 de noviembre de 2010 la entidad ahora recurrente adquirió un edificio situado en la calle Diputación número 352 de Barcelona que le fue adjudicado en una operación de reducción de capital de capital efectuada por la mercantil River y Reina Victoria Sociedad de Inversiones SL. El importe de la adjudicación ascendía a 3.003.030,38 euros, por lo que se devengó una cuota de IVA de 540.545,47 euros, indicándose en la escritura pública de adquisición (punto séptimo) que
2.- Con fecha 31 de enero de 2011 la entidad presentó la autoliquidación de IVA, ejercicio 2010, período 4T, y la Declaración Resumen Anual, ejercicio 2010, de las que resultaba un importe a devolver de 547.306,04.-€.
3.- El 18 de julio de 2011 la Administración tributaria requirió al sujeto pasivo a fin de que acreditase la intención, confirmada por elementos objetivos, de que los bienes y servicios adquiridos iban a ser destinados a la realización de actividades (en este caso, promoción inmobiliaria de edificaciones) que diesen derecho a la deducción de las cuotas soportadas, todo ello a los efectos del artículo 111 de la Ley 37/1992, del IVA, indicando que dicha acreditación podía hacerse mediante cualquier medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprobó el Reglamento del IVA.
3.- Tras un nuevo requerimiento realizado el 2 de diciembre siguiente, la Administración procedió a regularizar la situación por entender que no se había justificado el derecho a la deducción de la cuota de IVA correspondiente a la adquisición del referido edificio, y emitió la correspondiente liquidación provisional que se notificó a IRV2000 con fecha 19 de octubre de 2012.
4.- Frente a esta liquidación presentó la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña quien, por resolución de 13 de marzo de 2014, la desestimó ante la falta de presentación de alegaciones por parte de la reclamante y al no apreciar causas que pusieran de manifiesto la ilegalidad del acuerdo recurrido.
5. - Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, este igualmente lo desestimó mediante resolución de 25 de enero de 2018 frente a la cual presentó la interesada el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.
La Administración tributaria entendió, y así lo confirmó el TEAC, que iRV2000 no había justificado que adquirió el inmueble en cuestión con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlo a la actividad económica propia de la misma sociedad adquirente, resultando además incontrovertido, según el mismo TEAC, que, ni en el momento de la adquisición, ni después, había iniciado en rigor dicha actividad.
Para sostener esta interpretación parte de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 37/1992 y entiende aplicable al supuesto lo previsto en el artículo 111, del que recuerda fue modificado a raíz de la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2000 dictada en el asunto Gabalfrisa.
Sobre la base de la determinación de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, considera que la interesada debería haber acreditado su intención, presente ya en el momento de adquirir el inmueble, y confirmada por elementos objetivos, de destinarlo a la actividad económica correspondiente, para lo cual admite que
Analiza a continuación lo sucedido en el caso de autos y las pruebas aportadas con aquel objeto para concluir que
Advierte, en la misma línea, que a los órganos de gestión les corresponde el ejercicio de funciones limitadas, identificadas y relacionadas en el artículo 117 de la LGT, así como la realización de las demás actuaciones no integradas en las funciones y facultades exclusivas de la inspección de los tributos, con remisión a los artículos 141 y 142 de la LGT.
Argumentos que rechaza la resolución recurrida que insiste en que las actuaciones desarrolladas se mantuvieron siempre dentro de los límites fijados en el artículo 136 de la Ley 58/2003, destacando que la Dependencia de Gestión se sirvió de los documentos obtenidos en el procedimiento de comprobación limitada iniciado el 18 de julio de 2011 y declarado caducado, posibilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 104.5 de la Ley 58/2003 según el cual
Ha decirse, sin embargo, que el examen de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria en el seno del procedimiento de gestión no permite colegir esa extralimitación que denuncia la demandante de una manera en realidad genérica, pues no concreta las que pudieran incurrir en ella. Desde luego, el hecho de que, para determinar si procede el derecho a la devolución, la Administración valore si concurren elementos objetivos que evidencien la intención de destinar el bien adquirido al ejercicio de la actividad económica propia de la entidad que la solicita, y todo ello a la vista de la documentación obrante en el expediente y en otro anterior que se declaró caducado, no puede suponerse una extralimitación, sino una ponderación obligada atendidos los términos del artículo 111 de la LIVA.
Por otra parte, y en contra de lo afirmado en la demanda, la liquidación recaída en el procedimiento de gestión tiene una motivación suficiente pues indica de manera expresa la razón por la cual rechaza la devolución, además de justificar el importe final que refleja.
Que esto es así lo demuestra el hecho de que la interesada ha conocido en todo momento cual ha sido dicha razón, lo que le ha permitido cuestionarla y combatir de manera precisa el argumento por el que, en definitiva, la Administración tributaria rechazó la posibilidad de admitir la devolución del IVA soportado en la adquisición del inmueble y que sustenta en el citado artículo 111 de la Ley 37/1992: la mercantil afectada no habría demostrado, incumpliendo la carga que sobre ella pesaba, que tenía la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar el inmueble adquirido a la realización de la actividad económica que le es propia.
De este modo, el asunto se reduce por fin a determinar si se produjo o no esa prueba.
La resolución del TEAC que ahora se recurre, después de transcribir el artículo 5. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, del que entiende debe partir su análisis, hace las consideraciones siguientes:
Reproduce además el artículo 111.Uno de la Ley del IVA del que dice resulta aplicable a la entidad recurrente por cuanto la misma no venía desarrollando actividad antes de soportar el IVA cuya devolución pretende. Precepto según el cual
Con ello traslada la cuestión a un problema de prueba, cual es el de constatar si la entidad, sobre la cual pesa la carga de hacerlo conforme al artículo 105 de la LGT, habría demostrado mediante elementos objetivos la intención de que los bienes o servicios se adquirieron para destinarlos al desarrollo de la actividad propia de la empresa.
A juicio del TEAC, dicha prueba no existe.
Alcanza esta conclusión en el fundamento de derecho quinto de su resolución donde pone otra vez de manifiesto que la deducción es un derecho cuya prueba recae sobre el sujeto pasivo, y sobre el asunto nuclear, es decir, sobre la prueba aportada, después de remitirse a su necesaria valoración conjunta, se limita a afirmar lo siguiente:
Interpretación que mantiene el Abogado del Estado en su contestación a la demanda donde reproduce, en lo esencial, la fundamentación jurídica de la resolución.
En primer lugar, no puede dejar de significarse que la entidad actora contradice de manera expresa la afirmación del TEAC según la cual nunca llegó a iniciar de manera efectiva su actividad. El mismo Tribunal manifiesta que en ello está conforme la propia recurrente, cuando es lo cierto que IRV2000 insiste en que
Por otra parte, es también constatable que la jurisprudencia no exige que la actividad llegue a iniciarse para poder obtener el derecho a la deducción en estos casos, pues basta que se acredite la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar el bien o servicio de que se trate a la actividad económica propia del sujeto pasivo, aunque, insistimos, nunca se dé comienzo a la misma.
En efecto, es ya reiterada esa doctrina del Tribunal Supremo de la que sirve como ejemplo la sentencia de 19 de julio de 2017, recurso núm. 3017/2016, que recoge además otros pronunciamientos anteriores, con especial mención a las de 20 de abril de 2009 (recurso núm. 624/2003), y la de 31 de octubre de 2007, (recurso núm. 4156/2002).
Señala el Tribunal Supremo en la primera de las citadas que
Recuerda también que la jurisprudencia comunitaria, ya en sentencias como la del TJUE de 11 de julio de 1991 (Asunto C- 97/90 Lennartz), ha venido precisando algunos de los elementos objetivos relevantes o circunstancias que es posible tener en cuenta para analizar la intención del sujeto pasivo, como serían la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos; el período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en dichas actividades; o el cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del Impuesto.
También advierte el Tribunal Supremo que, en cuanto al elemento temporal, y tratándose -como asimismo sucede en el caso que enjuiciamos ahora- de una actividad de promoción inmobiliaria, el
Pues bien, la obligada valoración del elemento intencional del destino de los bienes lleva a suponer que, en efecto, y frente la escasa fundamentación que al respecto ofrece la resolución recurrida (que, como vimos, se limita a mantener la insuficiencia de la mención en la escritura de adquisición del inmueble a su demolición para su posterior rehabilitación), concurren en este caso circunstancias objetivas que evidencian que el destino del inmueble adquirido era, en efecto, la realización de la actividad de promoción inmobiliaria por cuanto, al hecho incontestable de haberse consignado así en la escritura de reducción del capital social y adjudicación del edificio, se suma que:
- El objeto social de la entidad actora, constituida en el año 2000, es, como vimos, la '
- En la misma escritura en virtud de la cual adquirió el edificio advierte la demandante que
- La entidad recurrente ha aportado junto con el escrito de demanda documentos que inciden en el destino que pretende asignarse al edificio en cuestión (Contrato de Prestación de Servicios de Arquitectura, Certificación de TDB ESTUDIO ARQUITECTURA, Proyecto básico, Justificante de la solicitud de licencia de obras, Resguardo de admisión de la solicitud de licencia de obras, Advertencia de denegación de la licencia de obras, Resolución ordenando la adopción de medidas de seguridad y la solicitud de licencia de obras). Documentos que tampoco han sido valorados en la contestación a la demanda, pese a su relevancia a los efectos que se discuten. Es claro que se trata en todo caso de datos posteriores, que no podían ser conocidos por la Administración tributaria al tiempo de denegar la devolución del IVA reclamado, ni tampoco por el TEAC al confirmar esa decisión. Sin embargo, y puesto que lo que el artículo 111 de la LIVA requiere es la ponderación de una intención, la de destinar el bien al ejercicio de la actividad económica correspondiente, la determinación de si dicha intención existía o no puede constatarse con actos posteriores reveladores del verdadero propósito que impulsaba la adquisición. El precepto alude a la confirmación por elementos objetivos entre los que, desde luego, han de incluirse los documentos aportados con la demanda. Y, en cuanto al lapso temporal transcurrido desde la adquisición del bien hasta el inicio efectivo de la actividad, elemento a valorar también según la jurisprudencia descrita, es lo cierto que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, antes citada,
Por todo ello la Sala, en el ejercicio de las facultades que le competen en orden a la libre valoración de la prueba, considera que la intención de destinar el edificio adquirido a la actividad económica propia del sujeto pasivo era apreciable ya en el momento de la adquisición, y ha sido sin duda confirmada por elementos objetivos como los descritos.
Además, a esta interpretación se suma la necesaria virtualidad del principio de neutralidad del IVA que se garantiza con la plena efectividad del derecho a la deducción, principio que, por conocido, hace ocioso reproducir la jurisprudencia que lo consagra bastando a tales efectos la cita de algunas sentencias que inmediatamente siguieron la línea iniciada por la ya mencionada de 21 de marzo de 2000 (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, asunto Gabalfrisa), como pueden ser las de 8 de junio de 2000 ( TJCE 2000, 126), As. C-98/98, Midland Bank plc; 8 de junio de 2000 ( TJCE 2000, 125), As. C-396/98, Grundstückgemeinschaft Schloßstraße GbR; 8 de junio de 2000 ( TJCE 2000, 127) , As. C-400/98, Brigitte Breitsohl; y 19 de septiembre de 2000 ( TJCE 2000, 198), asuntos acumulados C-177/99 y C-181/99,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de
2.- Anular las referidas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho.
3.- Reconocer el que asiste a la sociedad recurrente a deducirse la cuota de IVA soportado, por importe de 540.545,47 euros, en la operación de adquisición del inmueble sito en la calle Diputación nº 352 de Barcelona.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 16/06/2020 doy fe.

