Última revisión
09/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 194/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230062019100145
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1409
Núm. Roj: SAN 1409:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 194/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en nombre y en representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente, originaria de Marruecos, reside en España legalmente desde el año 1999 y tiene residencia permanente en España con autorización para trabajar, está casada con otra persona originaria de Marruecos y tiene tres hijos escolarizados en España y que han nacido en España. Carece de antecedentes penales ni policiales.
Según la resolución recurrida: 'las contestaciones que en su momento facilitó la recurrente evidenciaban su desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas y sobre aspectos esenciales de la sociedad española, factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener'.
En el expediente obra el Auto-propuesta del Juez encargado del Registro Civil de DIRECCION000 , según el cual 'en la audiencia practicada le han sido formuladas diversas preguntas, las cuales le ha constado mucho comprender, a pesar de llevar en este País 14 años. Desconoce la organización y el funcionamiento de las instituciones básicas del estado español como por ejemplo que es la Constitución Española y por ende los principios constitucionales, no realiza actividad laboral o extralaboral que pueda favorecer su integración, las fiesta nacional, autonómica y local, la comprensión oral y escrita del catalán, que es la seguridad social, la integración de sus hijos con niños españoles, noticias destacadas, principio de igualdad entre hombres y mujeres, tipos de elecciones, principales partidos políticos, color de la bandera española y catalana.'
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
No obstante, en el caso presente, el acta de ratificación que obra incorporada al expediente es clara en cuanto a que se aprecia que la recurrente carece de la suficiente integración pues no conoce cuál es el sistema político español (lo confunde con el partido del gobierno); desconoce qué es la Constitución ni sus principios básicos (como el de igualdad); también desconoce cuál es el día de la fiesta nacional, ni de su Comunidad Autónoma ni de su localidad. Resulta desconocer todo lo que tenga que ver con el principio de igualdad ni con la celebración de elecciones en España y con los partidos políticos.
Además, no consta que tenga integración con amigos españoles ni tampoco conoce ni utiliza la televisión en canales españoles ni parece acreditado que sus hijos se encuentren integrados con otros de sus compañeros de colegio.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011 -, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012 - y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012 -, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener' ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº.2.208/2009 -).
Que el esposo y los hijos de la solicitante residan en España o que participe en los compromisos del colegio de sus hijos y que tenga un comportamiento correcto en su comunidad de propietarios no es suficiente para justificar la integración en la sociedad española cuando se puede concluir que vive al margen de la realidad del país en el que reside y respecto del que pretende hacerse nacional. Es especialmente importante que el Juez del Registro Civil haya afirmado que le costaba trabajo entender las preguntas que se le formulaban por lo que cabe concluir que su conocimiento del idioma (elemento básico y primordial para la integración) es bastante limitado, aunque le haya permitido trabajar en España o seguir cursos en España.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 19/03/2019 doy fe.

