Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000199/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01836/2016
Demandante:JABECOR, S.L.
Procurador:D. FEDERICO ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 199/16 promovido por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación deJABECOR, S.L.,contra la resolución de 15 de diciembre de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestimó, a su vez, el incidente de ejecución promovido por la entidad actora con objeto de dar cumplimiento a lo resuelto por el mismo Tribunal en resolución de 16 de diciembre de 2013 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 a 2009. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se ordene ... a la Administración reconocer y practicar la devolución de las cuotas interesadas por importe de 18.901,57 euros más los intereses de demora que correspondan ....
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 28 de junio de 2017, en que tuvo así lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 15 de diciembre de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestimó, a su vez, el incidente de ejecución promovido por la entidad actora con objeto de dar cumplimiento a lo resuelto por el mismo Tribunal en resolución de 16 de diciembre de 2013 relativa a al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 a 2009.
Como antecedentes de interés para resolverlo merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:
1-. Tras la incoación del oportuno procedimiento, con fecha 26 de marzo de 2002 se notificó a la mercantil recurrente acuerdo de liquidación por el que se confirmaba la propuesta contenida en el Acta de Disconformidad nº A02 705044 por el concepto de IVA, ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, con resultado de una deuda tributaria a ingresar por importe de 179.344,46 euros. El motivo de la regularización era que a la entidad comprobada se le habían repercutido indebidamente cuotas por IVA en las compras de oro fino de 999,9 milésimas toda vez que su proveedor no ostentaba la condición de sujeto pasivo. Y al ser un impuesto indebidamente repercutido, no podía deducirse las cuotas así soportadas por IVA. Además, al recaer la condición de sujeto pasivo en el recurrente, se regularizó su situación incrementando la base imponible y exigir la cuota de IVA al tipo general del 16%.
2.- Contra la citada liquidación presentó la interesada reclamación económica administrativa ante el TEAR de Andalucía que, mediante resolución de 16 de diciembre de 2003, la desestimó. No obstante, su parte dispositiva era del tenor literal siguiente: DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acuerdo impugnado, ordenando, no obstante, y para el caso en que no se hubiese hecho ya, la devolución del IVA indebidamente repercutido al reclamante, previa comprobación de su inclusión como IVA devengado en la declaración o declaraciones correspondientes al período o períodos comprobados presentadas por el proveedor. Resolución que fue confirmada en alzada por otra del TEAC de 14 de diciembre de 2005.
3.- En ejecución de la citada resolución del TEAR de Andalucía, y en relación con las cuotas de IVA soportadas indebidamente, se emitió con fecha 11 de septiembre de 2006 acuerdo por el que (1) se confirmaba la liquidación girada por importe de 179.344,46 euros; (2) y de conformidad con lo ordenado por el TEAR, en relación con las cuotas indebidamente repercutidas por su proveedor SUMEP, S.L., se acuerda que no procede su devolución al no haberse ingresado las cuotas repercutidas.
4.- Ante lo que el interesado califica de pasividad de la Administración, el 25 de octubre de 2011 interesó del TEARA la ejecución de lo resuelto y la devolución de las cuotas indebidamente soportadas de su proveedor SUMEP, petición que dio lugar a la tramitación del incidente de ejecución número 14/1009/2002/IE50. Además, y en escrito de 11 de junio de 2012, JABECOR formuló la misma solicitud de ejecución ante la Dependencia Regional de Inspección de Córdoba, que la desestimó mediante acuerdo de 28 de junio siguiente, instando a la reclamante a que formulase un incidente de ejecución del fallo si no estaba de acuerdo con tal decisión.
5.- A la vista de todo ello, la entidad ahora demandante planteó incidente de ejecución ante el TEARA en escrito de 30 de julio de 2012, que no fue acumulado al anterior - número 14/1009/2002/IE50-, sino que dio lugar a nuevo expediente seguido bajo el número 14/1009/2002/IE51, que concluyó con resolución desestimatoria de 20 de diciembre de 2012.
6.- Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, fue desestimado por resolución de 15 de diciembre de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Central, frente a la cual presentó el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.
7.- Al propio tiempo, el incidente de ejecución seguido bajo la referencia 14/1009/2002/IE50, al que hemos aludido antes, concluyó con resolución del TEARA de 19 de abril de 2012. Frente a ella interpuso JABECOR recurso de alzada, que fue desestimada por el TEAC mediante resolución de 19 de febrero de 2015. Contra este acuerdo interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo que, seguido ante esta Sala bajo el número 391/2015, fue resuelto por sentencia de 13 de junio de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 391/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y en representación de la mercantil JABECOR; S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictada en fecha 19 de abril de 2012 que resuelve el incidente de ejecución interpuesto sobre el acto de ejecución de la resolución del mismo órgano revisor de fecha 16 de diciembre de 2003 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, por el concepto de IVA, ejercicios 1997 a 1999 y, en consecuencia, se acuerda su nulidad por ser contraria a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes expuestos evidencian que la cuestión de fondo que se plantea aquí, la procedencia de la devolución de ingresos indebidos derivada de la ejecución de la resolución del TEARA de 16 de diciembre de 2003, ha sido resuelta ya en la mencionada sentencia de 13 de junio de 2017, recurso núm. 391/2015 .
Reproducimos a continuación los fundamentos de la misma que interesan a los efectos del presente procedimiento:
CUARTO.- Centrado el objeto de debate corresponde examinar si la recurrente tiene derecho a la devolución de los ingresos indebidos que reclama. Ninguna de las partes niega que se está ante la reclamación de la devolución de cuotas soportadas por IVA que habían sido indebidamente repercutidas a la mercantil recurrente por su proveedor SUMEP, S.L. Y ello porque estamos ante lo que se ha calificado como inversión del sujeto pasivo que se da en las relaciones comerciales de suministros de oro con una determinada pureza y forma en cuyas entregas el sujeto pasivo no es el proveedor sino el fabricante de objetos con metales preciosos y adquirente del oro que será quien repercuta el IVA derivado de dichas transacciones comerciales.
Tampoco se discute que a la mercantil recurrente, a quien se le habían repercutido indebidamente cuotas por IVA por parte del suministrador de metales preciosos -oro-, se le había denegado la posibilidad de deducir las cuotas que había soportado precisamente porque habían sido cuotas indebidamente soportadas. Y ahora pretende su devolución como ingreso indebido.
No obstante, la Administración considera que, en el caso analizado, no procede dicha devolución porque las citadas cuotas no han sido ingresadas en la Agencia Tributaria por la entidad que había repercutido a la recurrente las cuotas correspondientes a IVA.
Y, por tanto, el debate en este proceso supone determinar exclusivamente, a la vista de las circunstancias concretas que se van a exponer, si efectivamente las cuotas indebidamente repercutidas han sido o no ingresadas en la Hacienda pública por la mercantil que había repercutido dichas cuotas.
La Administración en la resolución que ahora revisamos ha denegado el derecho a la devolución porque ha entendido que las cuotas que había soportado la recurrente no habían sido ingresadas en el tesoro público por parte de la mercantil que las había repercutido. Y por ello concluye que si se accediera a la devolución se estaría causando un perjuicio económico a la hacienda pública al tener que devolver unas cuotas que no han sido ingresadas por quien debía hacerlo. Y se apoya en el requisito previsto en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
En el citado artículo 14 se regula quienes están legitimados para instar el procedimiento de devolución y quienes son los beneficiarios del derecho a la devolución. Y en su apartado 2 dispone:
Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
...
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la repercusión del importe del tributo se hay efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, solo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultara exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración Tributaria condicionara la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitara al importe que no hubiese resultado deducible.
....
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizara directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
Como ya se ha expuesto se ha denegado la devolución porque la Administración ha entendido que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución insta la recurrente no han sido ingresadas en el tesoro público. Afirmación que la Administración justifica refiriendo que: ...SUMEP, S.L. fue objeto de actuaciones inspectoras con resultado a compensar de las cuotas indebidamente repercutidas a sus clientes...En consecuencia, se considera que al no haberse ingresado esas cuotas en el tesoro público no procedería su devolución. Dicha afirmación se apoya en el informe emitido en fecha 19 de mayo de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria - folios 54 al 58 del expediente administrativo- en el que se concluye: en este caso, se entiende, no se ha producido ingreso indebido por mediar regularización administrativa en relación al proveedor, minorando la deuda tributaria en las cuotas indebidamente repercutidas.
Esta Sección anticipa la estimación del presente recurso y, por tanto, acepta la solicitud de devolución pretendida por la mercantil recurrente. De los documentos aportados por la recurrente junto a su escrito de demanda resulta que la mercantil SUMEP, S.L. presentó en tiempo y forma las correspondientes autoliquidaciones por IVA de los ejercicios analizados en las que se incluyeron las cuotas de IVA que había repercutido a los fabricantes de productos de metales preciosos en sus adquisiciones de metales preciosos entre los que se incluía a la mercantil ahora recurrente. Por tanto, presentadas las autoliquidaciones, cualquiera que hubiera sido el resultado de las mismas, se entiende ya ingresadas las cuotas repercutidas por IVA tal como refiere el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 cuando dispone ...se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad (se refiere a quien repercute indebidamente el tributo) las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
En otras palabras, la Administración deniega la devolución de ingresos indebidos apoyándose en una única razón. Y es que considera que las cuotas indebidamente repercutidas y soportadas por la recurrente no pueden devolverse porque no reúnen la consideración de ingreso indebido toda vez dichas cuotas no han sido efectivamente ingresadas por la entidad que las había repercutido indebidamente. Requisito exigido en el artículo 14.2.c) 2º del Real Decreto 520/2005 . Y la Administración llega a dicha conclusión refiriendo que ...en relación a las cuotas indebidamente repercutidas que constan en las facturas emitidas por su proveedor SUMEP, S.L., dicha entidad fue objeto de actuaciones inspectoras con resultado a compensar de las cuotas indebidamente repercutidas a sus clientes. En consecuencia, se considera que al no haberse ingresado esas cuotas en el tesoro público no procedería su devolución.
Esta Sección no comparte la tesis de la Administración. El citado artículo 14.2.c) 2ª señala cuando y como se entienden ingresadas las cuotas indebidamente repercutidas a los efectos de que la entidad que había soportado la repercusión pueda obtener la devolución. Y en ese sentido dicho precepto dispone que se entiende que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas por la entidad que las había repercutido indebidamente cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
La mercantil, SUMEP, S.L., que había repercutido indebidamente las cuotas por IVA si había presentado todas las autoliquidaciones por IVA correspondientes a los periodos afectados por la devolución. Por lo que se puede presumir que las cuotas que había repercutido el recurrente si se habían ingresado en la hacienda pública por el mero hecho de que había presentado las autoliquidaciones tal como refiere el citado artículo y ello con independencia del resultado de dicha autoliquidación. Hecho este que no se niega por la Administración.
La Administración, que deniega a la recurrente la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas por SUMEP, S.L., se apoya en el resultado obtenido en el procedimiento de regularización tributaria iniciado de oficio por la Inspección tributaria a la citada mercantil, SUMEP, S.L. con posterioridad a la presentación de las correspondientes autoliquidaciones. Y en ese procedimiento se dictó acuerdo de liquidación el que se minoraron las cantidades que había repercutido por IVA en las operaciones en las que se aplica la inversión del sujeto pasivo y ello supuso un resultado final positivo a compensar a favor de la entidad que había repercutido dichas cuotas al ser mayores las cuotas a las que, en su caso, tenía derecho a deducirse. Y esa compensación es lo que conduce a la Administración a considerar que las cuotas cuya devolución ahora solicita la recurrente no han sido ingresadas en la hacienda pública y, por tanto, no procede su devolución sin perjuicio de que la interesada pueda ejercer acciones civiles contra la mercantil proveedora.
Esta Sección considera que la conclusión que alcanza la Administración es errónea. En este caso no puede obviarse que en relación con las cuotas indebidamente repercutidas por la mercantil SUMEP, S.L. se han seguido dos actuaciones tributarias distintas: una realizada por la propia mercantil aportando las correspondientes autoliquidaciones que permiten presumir legalmente que las cuotas indebidamente repercutidas son cuotas que efectivamente se han ingresado; y otra seguida por la Inspección que concluyó en un acuerdo de liquidación en el que se minoraron las cuotas indebidamente repercutidas por IVA con el resultado positivo a su favor de poder compensar las cuotas que efectivamente había soportado en ejercicios fiscales posteriores. Pero esa regularización con el resultado de compensación no encaja en el supuesto que ha llevado a la Administración a denegar la devolución a la recurrente porque el artículo 14.2.c.2ª dispone que la persona que haya soportado la repercusión indebidamente para que sea posible su devolución se exigirá, entre otros requisitos, que esas cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Y en ese precepto se consideran ingresadas cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo las hubiese consignado en su autoliquidación con independencia del resultado de dicha autoliquidación. Situación que como hemos señalado si concurre en el caso examinado.
Es cierto que la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas no puede causar perjuicios ni a la entidad que las soporta, puesto que podría verse afectado el principio de neutralidad impositiva que caracteriza al IVA, ni tampoco puede causar daños al tesoro público ordenando la devolución de unas cuotas que no le han sido ingresadas o que, en su caso, ya se han podido devolver o bien a quien se repercutieron o bien a quien las repercutió como así se señala en el artículo 14.2.c.3ª al disponer que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero. No obstante, la regularización tributaria realizada a la mercantil SUMEP con el resultado de compensar no puede entenderse como cuotas que no han sido ingresadas ya que se entiende ingresadas con la mera presentación de las autoliquidaciones. Es posible que pudiéramos estar ante cuotas que ya se habían devuelto por la Administración, en este caso a quien las repercutió, en cuyo caso la ahora recurrente no podría exigir su devolución puesto que se estaría causando un perjuicio económico a la hacienda pública ordenando la devolución de las mismas cuotas indebidamente repercutidas en dos ocasiones. No obstante, en este supuesto la carga de la prueba corresponde a quien lo invoca, en este caso a la Administración, y es a ella a quien le correspondía acreditar que, en su caso, la compensación a que se alude se había hecho efectiva por la entidad SUMEP, S.L. en los ejercicios fiscales posteriores al reconocimiento de la compensación. Nada de esto se acredita ni tampoco la Administración entiende que pudiera ser necesaria su acreditación porque su argumento consiste es identificar la compensación con la conclusión de que las cuotas no se habían ingresado. Identificación que, al menos, a los efectos analizados es incorrecta.
Por ello debemos concluir que la recurrente reúne los requisitos legalmente exigidos para poder obtener la devolución solicitada ya que el único requisito cuyo cumplimiento objeta la Administración no es correcto porque dichos ingresos -cuotas indebidamente repercutidas- si se habían ingresado en el tesoro público por la entidad que los había repercutido.
Las consideraciones expuestas en esta sentencia, que no tiene efectos de cosa juzgada al impugnarse aquí resoluciones distintas, como expusimos ya en el relato de antecedentes, han de conducir, no obstante, al mismo pronunciamiento, por lo que procede estimar el recurso y reconocer el derecho que asiste a JABECOR a obtener la devolución solicitada.
TERCERO.-Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación deJABECOR, S.L., contra la resolución de 15 de diciembre de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestimó, a su vez, el incidente de ejecución promovido por la entidad actora con objeto de dar cumplimiento a lo resuelto por el mismo Tribunal en resolución de 16 de diciembre de 2013 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 a 2009.
2.- Anular las referidas resoluciones, por resultar contrarias al ordenamiento jurídico.
3.- Reconocer el derecho que asiste a JABECOR, S.L., a la devolución de las cuotas de IVA reclamadas por importe de 18.901,57 euros, más los intereses de demora que correspondan.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 06/07/2017 doy fe.