Última revisión
13/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2/2017 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230062019100176
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1911
Núm. Roj: SAN 1911:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo
Ha sido parte en autos la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
Antecedentes
Fundamentos
El articulo 7 de la Resolución impugnada cuando afirma, por lo que ahora interesa, en cuanto a los 'Requisitos de los participantes y beneficiarios' que:
1. Podrán participar en la presente convocatoria las entidades de formación que estén inscritas y/o acreditadas en el registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Canarias en la especialidad o especialidades por las que concurran.
2. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones objeto de esta convocatoria las entidades de formación que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar inscritas y/o acreditadas en el registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Canarias en la especialidad o especialidades por las que concurran.
b) Figurar en situación de alta de tercero en el Sistema Económico Financiero y Logístico de Canarias (SEFLoglC) ...
El artículo 14 se refiere a la baremación de indicadores e incluye aquellos que se refieren a la inserción y formación de alumnos vinculados en la CCAA Canaria, cuando en señala: '
A) La inserción de alumnos/as es el indicador relativo al valor promedio del número de jomadas que han estado en situación de alta en la seguridad social los alumnos finales en las programaciones de referencia, en relación al total de Jornadas incluidas en un periodo de seis meses posteriores a la finalización de las acciones formativas o, en su caso, de las prácticas en empresa cursadas de cada especialidad. '
En tercer lugar, el articulo 23 de la Resolución, que, en relación a la exención de prestar garantías para diversas entidades, menciona a determinadas entidades que hayan tenido vinculación con la Comunidad Canaria ('Centros Colaboradores del SCE') para lograr dicha exención.
1.- Con fecha 26 de Agosto de 2016, tuvo entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) la reclamación formulada por la entidad ADQUIERO SERVICIOS INTEGRADOS, S.L prevista en el artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM), en relación con la Resolución de 18 de Julio de 2016 de la Presidencia del Servicio Canario de Empleo por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas dirigidas, prioritariamente, a trabajadores desempleados incluidos en la programación de 2016.
Según dicha entidad, la Orden infringía la LGUM por los
La exigencia de acreditación y/o inscripción en el Registro autonómico contradice el principio de eficacia nacional.
La valoración de la experiencia formativa en dicha Comunidad y el establecimiento de un régimen discriminatorio de exoneración de garantías también son contrarios a los principios de eficacia nacional y no discriminación de la GUM.
En dicho escrito
2.- Admitida a trámite la reclamación, el informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SCUM) de 14 de Septiembre de 2016 concluyó que:
3.- Con fecha 3 de marzo de 2017, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió informe en el que concluye lo siguiente:
1. - Los requisitos exigidos a las entidades solicitantes de subvenciones de disponer de acreditación o registro y experiencia formativa en la Comunidad Canaria así como la exención de fianza a favor de los centros colaboradores del Servicio Canario de Empleo participantes en anteriores convocatorias de ayudas de dicho servicio, contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la convocatoria, apartados 1 y 2 del artículo 14.A, apartados 7 y 8 del artículo 14.B) y apartado 2 del artículo 23 de la Resolución de 18 de julio de 2016, de la Presidenta del Servido Canario, de Empleo, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados/as incluidas en la programación 2016 (BOC de 27.07.16) resultan contrarios a los principios de no discriminación y eficacia nacional de los artículos 18 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado , así como a la doctrina de las SSTJUE de 6 de diciembre de 2007 (C-456/05 ), 20 de mayo de 2010 (C-56/09 ), 5 de febrero de 2014 ( C-385/12 ) y 18 de marzo de 2014 ( C-628/11 ) y de la STS de 2 de junio de 2011 (RC 2577/2005 ).
2. - En el caso de que la autoridad autonómica reclamada no suprimiera los requisitos anteriormente Indicados, esta Comisión vendría legitimada para Impugnar los anteriormente citados preceptos de la Resolución de 18 de julio de 2016 de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y las especialidades procesales previstas en los artículos 127 bis ter y quáter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
4.- La administración recurrida contestó afirmando que 'Se INFORMA DESFAVORABLEMENTE la RECLAMACIÓN presentada por la entidad 'ADQUIERO SERVICIOS INTEGRADOS SL' titular del CIF B27726397, frente a la Resolución de 18 de julio de 2016, de la Presidenta, por la que se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados/as incluidas en la programación 2016 (Extracto publicado en el 800 de 27/07/2016) AL AMPARO DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 20/2013, DE 9 DE DICIEMBRE DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO '.
Igualmente, el Servicio Canario de Empleo informó que procedía:
'Primero.- DESESTIMAR la reclamación presentada por la entidad 'ADQUIERO SERVICIOS INTEGRADOS SL' titular del GIF B27726397, frente al Resuelvo Séptimo, apartados 1 y 2A, de la Resolución de 18 de julio de 2016, de la Presidenta, por la que se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados/as incluidas en la programación 2016 (Extracto publicado en el BOC de 27/07/2016) al amparo del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM).
Segundo.- En consecuencia, DENEGAR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA a la entidad 'ADQUIERO SERVICIOS INTEGRADOS SL' para iniciar el procedimiento administrativo de impugnación de los Resuelves Decimocuarto y Vigesimotercero de la Resolución de 18 de julio de 2016, de la Presidenta, por la que se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados/as incluidas en la programación 2016.
Tercero.- DECLARAR que carece de fundamento legal la reclamación formulada frente a los Resuelvos Decimocuarto y Vigesimotercero de la Resolución de 18 de julio de 2016, de la Presidenta, por la que se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas'
5.- Tras la finalización del procedimiento del artículo 26 LGUM, ADQUIERO SERVICIOS INTEGRADOS, S.L presentó a la CNMC solicitud de interposición de recurso contencioso-administrativo del artículo 27 de la LGUM contra la convocatoria de subvenciones.
6.- El día 18 de Noviembre de 2016, la CNMC formula requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo contra los apartados 1 y 2 del artículo 7, apartados 1 y 2 del artículo 14.A y apartados 7 y 8 del artículo 14.B) y el Inciso segundo del apartado 2 del artículo 23) de la Resolución de 18 de julio de 2016.
La CCAA de Canarias contestó que no procede interponer recurso contencioso administrativo contra los apartados 1 y 2 del artículo 7, apartados 1 y 2 del artículo 14.a y apartados 7 y 8 del artículo 14.b y el inciso segundo del apartado 2 del articulo 23 todos ellos de la Resolución de 18 de julio de 2016,
7.- Finalmente, el Consejo de la CNMC acordó interponer, en virtud de la legitimación activa que los artículos 27 de la LGUM y 127 bis de la LJCA reconocen a la CNMC, un recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden, lo que se llevó a cabo mediante el escrito que encabeza el presente recurso contencioso administrativo.
Se refiere a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación como informantes no solo del derecho de la UE sino de la LGUM.
Advierte que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado por primera vez sobre la Ley 20/2013 en su Sentencia nº 79/2017, de 22 de junio de 2017 , en la que ha declarado la inconstitucionalidad del principio de eficacia nacional: artículos 19, 20, letras b), c) y e) del artículo 18 y la disposición adicional décima de la LGUM.
El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del principio de 'eficacia nacional', tal y como está regulado en los artículos 19, 20, letras b), c) y e) del artículo 18 y la disposición adicional décima de la LGUM, puesto que: supone sustituir, como fundamento del ámbito espacial de la aplicación de las competencias autonómicas, el criterio territorial por el criterio de la procedencia u origen del operador económico. Ello incide directamente en el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, alterándolo sustancialmente.
En segundo lugar, declara inconstitucional la suspensión automática de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas recurridos vía artículo 27 LGUM : artículo 127.2 quáter de la LJCA porque esta forma de control resulta incompatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial asociado a dicho principio, tal y como se indica en las Sentencias del TC 4/1981 de 2 de febrero , 6/1982 de 22 de febrero y 76/1983 de 5 de agosto .
En relación a los preceptos concretamente impugnados en el presente recurso contencioso administrativo, el Abogado del Estado, destaca que la resolución que es objeto de impugnación impone, para ser beneficiario de la subvención, la condición de que las entidades y centros de formación se encuentren acreditados y/o inscritos en la Comunidad de Canarias y que figuren previamente inscritos.
Entiende por ello afectado el principio de no discriminación del art.
A su juicio, la afectación se produce porque al condicionar la obtención de una ventaja económica a contar con un establecimiento físico dentro del territorio, se está discriminando a los operadores que no lo tienen en el momento de convocar las subvenciones, pero que podrían tenerlo al desarrollar las actividades formativas. De esta manera, únicamente podrían establecerse requisitos vinculados a la instalación o infraestructura física propiamente (p.ej. para garantizar la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o salud públicas o bien el patrimonio histórico-artístico), pero no requisitos ligados a la actividad económica desarrollada en o a través de dicha instalación física.
Asimismo, el apartado
También entiende que los criterios valorativos de los apartados 1 y 2 del artículo 14.A y 7 y 8 del artículo 14.B deben ser anulados pues se fijan parámetros de valoración de inserción y formación de alumnos directamente vinculados a la Comunidad Canaria como son el alta de antiguos alumnos en las oficinas de la Seguridad Social sitas en Canarias o el número de plazas formativas establecido en anteriores convocatorias de subvenciones publicadas por esa misma autonomía.
Entiende que se discrimina la experiencia adquirida por las entidades de formación en territorio canario en perjuicio de las entidades formativas de otras Comunidades Autónomas.
Por último, considera que se incumple el principio de no discriminación en relación a la falta de exigencia de garantías que establece el articulo 23 de la Resolución en sus apartados a), que se refiere a las entidades formativas pertenecientes a organizaciones empresariales ó sindicales y sus respectivas fundaciones; y apartado b), que se refiere a los centros colaboradores del Servicio Canario de Empleo. Entiende que solo esta ultima es contraria a los artículos 3 y 18 de la LGUM puesto que en las anteriores convocatorias se exigía la inscripción de la entidad ó del centro en la CC . AA de Canarias por lo que los anteriores participantes tenían más fácil obtener la exención de prestar garantía.
Concluye el Abogado del Estado que no consta la modificación de la Orden en el sentido expuesto.
Entiende, en relación a la impugnación planteada respecto del articulo 7 de la Resolución, que solo y exclusivamente cuando ha sido practicada la acreditación y/o inscripción por el órgano competente, será cuando ya sí puede predicarse la validez y eficacia en todo el territorio nacional de dicha acreditación y/o inscripción. Que en la resolución no se exige que las entidades subvencionadas sean titulares de los locales donde se presta la formación pero que sí se debe exigir que dispongan de un local en el territorio de la CC.AA. y que la inscripción en el Registro de Centros es solo de carácter declarativo y es solo un registro de instalaciones.
En relación al segundo precepto impugnado, la contestación a la demanda entiende que cabe atribuir una mayor puntuación en la baremación de solicitudes a las entidades que en los últimos años hayan (en la Comunidad Autónoma de Canarias) impulsado una mayor inserción de los alumnos/as en el mercado laboral, a las entidades que hayan propiciado la realización de prácticas en empresas por los alumnos/as de las acciones formativas subvencionadas; y a aquellas entidades que hayan impartido una formación completa a un mayor número de alumnos/as, o que hayan sido evaluadas satisfactoriamente en las encuestas de calidad.
En relación al articulo 23, respecto de la exención de garantías, entiende que dicha posibilidad es conforme con lo que establece el Reglamento de la Ley General de Subvenciones y entiende que los supuestos de exención de la exigencia de garantías no es sino una forma de valorar los indicios de la buena gestión en el desarrollo de la actividad formativa.
En este caso, y como reconoce la propia Administración de la CCAA de Canarias en su escrito de contestación, fue el dia 19 de Diciembre de 2016 cuando se comunicó a la CNMC la contestación de la Presidenta del SCE al requerimiento previo y basta examinar el presente recurso para apreciar que el escrito de interposición lleva fecha 16 de Febrero de 2017 y se presentó al dia siguiente por lo que estaba dentro del plazo señalado de dos meses.
La propia parte demandada reconoce que solo debería inadmitirse si se hubiera interpuesto con posterioridad al 19 de Febrero de 2017, cosa que no ha sucedido en este caso, y, el recurso contencioso, por lo tanto, se interpuso en plazo.
El Tribunal Constitucional en la sentencia nº 79/2017, de 22 de junio, dictada en el recurso de inconstitucional nº 1397/2014 interpuesto por el Parlamento de Cataluña frente algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, afirma que
Además, existen unos principios básicos de la regulación recogida en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado que deben ser tenidos en cuenta por todas las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias y así el artículo 9 de la citada Ley 20/2013, de 9 de diciembre dispone que:
Sobre la base de la constitucionalidad de los preceptos de la LGUM en el que se basa la impugnación planteada, procede examinar el contenido concreto de las disposiciones objeto de impugnación en este proceso.
En relación a la impugnación del artículo 7 de la Resolución impugnada, es necesario partir de lo que señala el artículo 15 de la Ley 30/2015 por la que se regula el sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral y del que resulta que las entidades formativas inscritas en una comunidad autónoma distinta de la canaria también deberían poder operar en dicha Comunidad sin que se establezcan restricciones o limitaciones.
- Artículo 15.2: 2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada.
o Cuando la acreditación e inscripción esté referida a las entidades de formación para la modalidad de teleformación, la competencia corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicados los centros en los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o pruebas de evaluación final presenciales y al Servicio Público de Empleo Estatal cuando dichos centros presenciales estén ubicados en más de una comunidad autónoma.
o Igualmente, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación formativa se desarrolle en más de una comunidad autónoma. Asimismo, podrán solicitar su acreditación e inscripción al citado organismo las entidades de formación que dispongan de instalaciones y recursos formativos permanentes en más de una comunidad autónoma.
- Articulo 15.4: En todo caso, la acreditación y/o inscripción será única y válida para la prestación de servicios en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado.
Esta Sala, en la sentencia dictada en el recurso 18/2007 ha estimado una pretensión semejante a la ahora recurrida pero dictada por la CCAA de Madrid y en el recurso 1632/2016 en relación a una disposición procedente de Castilla La Mancha.
Procede remitirnos a lo dicho en la primera sentencia que, aunque referida a una disposición emanada de otra Comunidad Autónoma, sin embargo, recogía idéntico precepto al recogido en la resolución impugnada en su artículo Séptimo:
El mismo razonamiento, con la correspondiente adaptación de los números de los preceptos de la resolución recurrida, debe aplicarse en el caso presente en el que el articulo 7.2.A) de la resolución impugnada exige la inscripción previa de las empresas beneficiarias en la Comunidad Autónoma Canaria para poder ser adjudicataria de las subvenciones.
No es, como pretende la Comunidad Autónoma Canaria, que se exija tener centro abierto en el territorio de la Comunidad, sino que la simple lectura de los apartados a) y b) del articulo 7 de la Resolución exigen la inscripción en el Registro de Entidades de Formación Profesional para el empleo de Canarias y el alta en el Sistema Económico Financiero y Logístico de Canarias (SEFLoglC)
Esta exigencia, debe considerarse contraria a lo que señala la LGUM en su articulo 18.2.A, apartados 1 y 2 cuando afirma que
El articulo 18.2.a) 2º se prohíbe exigir que:
Debe compartirse el criterio del Informe de la CNMC cuando afirma que: 'En ningún caso, no obstante, podrá exigirse a las empresas beneficiarlas que acrediten tener una vinculación con la comunidad convocante anterior a la solicitud de subvención, tal y como se desprende de la prohibición expresa contenida en el articulo 18.2.a) 2° LGUM. (...)
Efectivamente, en este caso concreto, en los criterios valorativos de los apartados 1 y 2 del artículo 14A y 7 y 8 del artículo 14B se fijan parámetros de valoración de inserción y formación de los alumnos directamente vinculados a la Comunidad Canaria, como el alta de antiguos alumnos en las oficinas de seguridad social sitas en Canarias o el número de plazas formativas establecido en anteriores convocatorias de subvenciones publicadas por dicha autonomía.
Por tanto, la convocatoria objeto de reclamación únicamente está considerando la experiencia adquirida por las entidades de formación en territorio canario, discriminando a las entidades formativas de otras Comunidades Autónomas sin instalaciones o sin actividad previa o centros de formación en el archipiélago canario, puesto que únicamente las entidades inscritas o con actividad previa en dicha Comunidad podrán acreditar la experiencia requerida en la convocatoria y ofrecer los resultados que se exigen para una valoración más beneficiosa de su oferta.
Sin embargo, lo procedente, de acuerdo con el principio de no discriminación de la LGUM, hubiera sido exigir experiencia-formativa, sin distinción del lugar (Comunidad Autónoma) en el que dicha experiencia fue adquirida por la entidad de formación solicitante de la subvención convocada. En otras palabras, podría exigirse a los solicitantes de la subvención la acreditación de determinados niveles de inserción y formación de alumnos, pero no asociados al territorio autonómico concreto y a anteriores convocatorias de ayudas del Servicio Canario de Empleo.
Por tanto, de lo anterior puede concluirse que la exigencia de experiencia previa en Canarias con relación a anteriores convocatorias de ayudas de dicha Comunidad (apartados 1 y 2 del artículo 14.A y apartados 7 y 8 del artículo 14.B) resulta contraria al principio de no discriminación del apartado 18 LGUM y tal cosa obliga a su anulación.
Esta disposición no puede decirse que sea claramente contraria a lo previsto en el articulo 18 de la LGUM. Efectivamente, dicho precepto establece, por lo que ahora interesa que:
2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:
a)
2.º que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio.
3.º
Hay que partir de que con la exención de garantías a que se refiere el articulo 23 de la Resolución impugnada no se está impidiendo la concurrencia de empresas ó entidades de fuera de la Comunidad Autónoma, solo se ofrecen determinadas ventajas a aquellas que acrediten una vinculación previa con la Comunidad Autónoma convocante.
El razonamiento empleado por la Administración demandada de que con ello lo que se pretende es comprobar que esas empresas ó entidades hayan justificado y cumplido sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, podría admitirse siempre que no se utilizara este mecanismo para, de facto, excluir a quien no acredite dicha vinculación previa a la Comunidad Autónoma Canaria de la participación en la convocatoria. No se olvide que dicha comprobación también podría hacerse de otro modo ó hacerlo respecto de aquellas que hayan podido efectuar dicha justificación también frente a otras Comunidades Autónomas.
Debe tomarse en consideración que la posibilidad de no exigir garantía se contempla en Reglamento que desarrolla la Ley 38/2003 General de Subvenciones ( RD 887/2006) en su articulo 42.1 : En procedimientos en los que concurran varios solicitantes, las bases reguladoras podrán prever que determinados beneficiarios no constituyan garantías cuando, la naturaleza de las actuaciones financiadas o las especiales características del beneficiario así lo justifiquen, siempre que quede suficientemente asegurado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mismos.
2. Quedan exonerados de la constitución de garantía, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras:
a) Las Administraciones Públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal, así como análogas entidades de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 de este artículo.
c) Las entidades que por Ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las Administraciones Públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.
d) Las entidades no lucrativas, así como las federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, y como la exención no se vincula directamente a un territorio y no excluye ni impide la participación de empresas situadas fuera de la Comunidad Autónoma convocante, no debe considerarse contraria a la LGUM sin perjuicio de que debe interpretarse de modo que no impida la participación de estas otras empresas.
Excluir la participación de terceras empresas, a juicio de esta Sala, infringiría lo que señala el articulo 5 de la LGUM cuando afirma que: '1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica'.
En el caso presente, la diferenciación que se practique entre aquellas empresas a las que se reconoce la exención y aquellas otras a las que no se les reconozca la misma, no podrá basarse en la simple inscripción previa en un registro de la Comunidad Autónoma convocante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 22/05/2019 doy fe.
