Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230062018100467

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4191

Núm. Roj: SAN 4191:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000002/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00061/2018

Apelante:TORNASOL FILMS S.A., Y TODAS LAS CANCIONES HABLAN DE MI, A.I.E

Apelado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso de apelación 2/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de TORNASOL FILMS S.A., y TODAS LAS CANCIONES HABLAN DE MI, A.I.E, contra la Sentencia 126/2017, dictada el 28 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en el Procedimiento Ordinario 51/2016, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de 26 de julio de 2016 y de 29 de julio de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución de fecha 26 de julio de 2016 de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante, el 'ICAA'), por la que se practica un descuento de 18.282 espectadores en relación con la película AMOR EN SU PUNTO.

- Resolución de 29 de julio de 2016 del ICAA, por la que se conceden ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje, en la convocatoria del año 2016.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia, de 28 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso deducido.

Notificada dicha sentencia a las partes, por TORNASOL FILMS S.A., y TODAS LAS CANCIONES HABLAN DE MI, A.I.E, se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de octubre de 2.018, en el que así ha tenido lugar.

Se ha designado Ponente a la Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOLINA YESTE quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1, en el procedimiento ordinario nº 51/2016, de fecha 28 de noviembre de 2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones identificadas en el antecedente de hecho primero.

SEGUNDO.-La parte apelante plantea en su recurso la disconformidad a derecho de la sentencia impugnada, en síntesis, y literalmente transcritos, en los siguientes motivos recursivos:

- 'Improcedencia del descuento de 3.042 espectadores relativos a las sesiones en donde existió una promoción efectuada por 'El Corte Inglés' u otras entidades: la sentencia apelada aplica de forma manifiestamente errónea la SAN de 19 de febrero de 2016'.

- 'El descuento de los 4.060 espectadores de las exhibidoras a las que el ICAA no ha solicitado información en el marco del procedimiento de minoración de espectadores por el mero hecho de aparecer en las invitaciones es radicalmente contrario a derecho, de nuevo, la sentencia recurrida realiza una interpretación incorrecta de la SAN de 19 de febrero de 2016.2.

- 'La sentencia apelada desestima de forma manifiestamente errónea la pretensión relativa al grupo de 8.337 espectadores de los cines de la cadena ODEON, justificación de las diferencias con Rentrak y actos promocionales por el día de los enamorados realizados por diversos centros comerciales.'.

- 'Válida acreditación y justificación por parte de las exhibidoras de la afluencia de público meses después del estreno: la sentencia apelada no ha llevado a cabo una valoración de la prueba. Improcedencia del descuento de 2.253 espectadores asociados a este grupo.'.

TERCERO.- Frente a ello, la parte apelada sostiene que la sentencia de instancia ya ha analizado pormenorizadamente tales alegaciones tanto con respecto a las actuaciones de promoción como con respecto al cómputo del número de espectadores, sin que se aprecie en absoluto que haya incurrido en ningún error a la hora de valorar la prueba obrante en el expediente administrativo ni tampoco en infracción alguna del ordenamiento jurídico. Añade que el recurso de apelación se limita a poner de manifiesto que hay un 'manifiesto error' pero sin que su existencia se desprenda en forma alguna ni de la sentencia ni siquiera del propio escrito del recurso, que, insiste, se limita a reiterar las alegaciones realizadas en el escrito de demanda y que han sido desestimadas en la sentencia.

CUARTO.-Co nviene recordar que la Resolución, de 29 de julio de 2016, con base en el descuento de espectadores acordado en la Resolución de 26 de julio de 2016, minora la ayuda general concedida para la amortización, al otorgar un total de 43.812 espectadores a la película AMOR EN SU PUNTO. El ICAA, en la Resolución de 26 de julio de 2016, acordó el descuento de espectadores para la citada película sobre la base de los siguientes motivos:

(i) ' Por asistencia con invitaciones procedentes de la compra de localidades por parte de la distribuidora o de la productora de la película el día 21 de mayo de 2014'.

A su vez, el ICAA distingue entre:

(a) Exhibidoras a las que se ha solicitado información [En total, 3.042 espectadores]:

a) CINES PLAZA ELÍPTICA: 564 espectadores.

b) GOLEM ALHÓNDIGA: 288 espectadores.

c) BROADWAY: 1.005 espectadores.

d) CANTONES CINES: 665 espectadores.

e) NEOCINE EL TIRO: 520 espectadores.

(b) Exhibidoras a las que no se ha solicitado información [En total, 4.060 espectadores]:

a) BARCELONA COMEDIA: 600 espectadores.

b) PALACIO DE PRENSA: 1.162 espectadores.

c) YELMO CINES PLAZA MAYOR: 832 espectadores.

d) NERVIÓN: 824 espectadores.

e) PASAJE PALAFOX: 642 espectadores.

(ii) ' Por asistencia con invitaciones procedentes de la compra del total de la taquilla por la empresa distribuidora o por la productora, entregadas a El Corte Inglés y otros centros comerciales, (16, 17, 18 y 19 de febrero de 2015, y 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015), nueve meses después del estreno de la película' [En total, 8.337 espectadores]:

a) ODEON MULTICINES TRES CANTOS: 1.807 espectadores.

b) ODEON MULTICINES LEÓN: 1.000 espectadores.

c) ODEON MULTICINES CUENCA: 1.124 espectadores.

d) ODEON MULTICINES BAHÍA PLAZA: 1.220 espectadores.

e) ODEON MULTICINES: 719 espectadores.

f) ODEON MULTICINES GIRONA: 1.715 espectadores.

g) ODEON MULTICINES PARQUE ASTUR: 752 espectadores.

En el primer motivo de impugnación sostiene la actora, en síntesis, que el planteamiento de la sentencia de instancia resulta erróneo al considerar que sólo serían computables aquellos espectadores que acuden a las salas de cine abonando un 'valor de mercado' y sin estimulo comercial; considera la parte apelante que nos encontramos ante un conjunto de espectadores que acudieron al cine con ocasión de determinados actos de promoción llevados a cabo por determinadas entidades -diferentes a la productora, 'Corte Inglés'- y en donde concurre el binomio 'actos de consumo' + 'factor riesgo', considerando asimismo que la sentencia de instancia pese a fundamentar su tesis en la SAN, de fecha 19 de febrero de 2016 (rec. 39/2015), va más allá de las declaraciones de dicha sentencia pues en la misma no se declaró que procediera excluir todos los espectadores que acudieran a las salas de cine con algún tipo de invitación o como consecuencia de algún descuento o acto promocional sino que excluyó solo supuestos de fraude de ley.

Aclara que el Corte Ingles asoció su imagen y marca a la película entendiendo que 'el regalo de entradas tendría fuerza suficiente para mover a sus clientes a realizar un determinado gasto en productos', esto es, que el interés del Corte Inglés consistía en incentivar a sus clientes a realizar determinadas compras que no habrían realizado sin el reclamo del regalo de las entradas de cine.

Respecto a la segunda acción promocional conjunta por parte del Club de Amigos del Transporte Público del Consorcio de Transportes de Madrid y El Corte Inglés se explica que, de nuevo, por la compra superior a 10 euros en el supermercado de El Corte Inglés de Preciados o Princesa de Madrid entre el 24 y el 30 de abril de 2014 y la presentación en esos centros de la tarjeta de transporte público, proporcionaban a sus clientes 2 entradas hasta el 30 de abril de 2014.

La tercera acción promocional consistía en que con ocasión de la publicación de la 'Guía del Ocio de Madrid' se realizó una promoción del 16 al 22 de mayo de 2014 por la que ésta invitó a sus lectores a asistir a determinadas sesiones en determinados cines. Para poder conseguir esas invitaciones, el público no solo debía adquirir la Guía del Ocio, sino que, además, debía acudir a uno de los cines indicados en el folleto promocional con el objeto de canjear las entradas.

En definitiva, sostiene que en todos los actos de promoción concurren las siguientes notas características: a) Grupo heterogéneo de entidades sin conexión entre sí ni vinculación societaria (El Corte Inglés, el Consorcio de Transportes de Madrid, la Guía del Ocio); b) Riesgo comercial de que la promoción no tenga éxito; c) Son actos que requieren que el espectador realice un determinado acto de consumo y que, efectivamente, canjee los cupones, vales o demás documentos por la entrada y efectivamente acuda a las salas de cine indicadas; y d) Actos promocionales plenamente legítimas.

Como segundo motivo de impugnación,insiste la parte apelante en que no es válido, sin más, que por el hecho de que esas salas de cine 'aparezcan' en invitaciones, proceda un descuento del 100% de los espectadores que vieron la película en ellas, manifiesta que tampoco es procedente realizar ese descuento global sin la más mínima actividad probatoria. Sostiene que no se alcanza a entender que el ICAA solicite aclaraciones a ciertas exhibidoras por haber participado en acciones de promoción; y, sin embargo, no solicite la justificación de esos cinco cines, sin aportar explicación alguna para ello. Entiende que nada justifica, pues, el porqué de esta distinción, y que la sentencia apelada no tiene en cuenta esta circunstancia e incurre por ello en un error jurídico.

El tercer motivo de impugnación lo concluye la parte apelante aduciendo que la sentencia de instancia contraviene de forma directa la doctrina establecida en la SAN, de fecha 19 de febrero de 2016, rec. 39/2015. Insiste nuevamente en que nos encontramos ante actos promocionales llevados a cabo por terceros sin conexión ni vinculación societaria con los recurrentes y que concurre el binomio acto de consumo-factor riesgo, y que en el caso de Odeon Multicines Astur la promoción incorporaba un descuento sobre el precio de las entradas

Finalmente, en el cuarto motivo impugnatorio, tras individualizar las circunstancias de determinadas salas, concluye que la sentencia apelada debió estimar el descuento de 2.253 espectadores.

Así pues, y en esencia, la parte apelante sostiene que la sentencia de instancia aplica ' de forma manifiestamente errónea' la SAN, de fecha 19 de febrero de 2.016, desestimando el recurso sobre la base de tres argumentos:

a) Los actos de promoción que implican una minoración del precio de la entrada o su obtención como consecuencia de un acto de consumo, quedan automáticamente excluidos del cómputo, tesis que la parte apelante 'combate' mediante el recurso de apelación, considerando que 'no es correcto que se excluyan espectadores que acuden como consecuencia de legítimos actos de promoción en donde no hay ningún elemento de fraude o manipulación.

b) Aquellas empresas exhibidoras respecto de las cuales el ICAA considera procedente reducir el número de espectadores, si bien no se les solicitó aclaración alguna a sus declaraciones, critica que la Sentencia apelada razone que por la sola circunstancia de que esos espectadores acudieran con motivo de una serie de invitaciones 'no se deduce en el presente caso suficiente para estimar que exista manifiesta falta de motivación o nulidad invalidante'.

c) Por último, en relación con aquellos casos en que el motivo del descuento venía justificado por la elevada asistencia meses después del estreno, combate el que la Sentencia recurrida considere que, o bien no se justificó de forma adecuada la efectiva asistencia de espectadores (como es el caso de CINEMA LOS VERGELES o CINEMES ARENYS), o bien se aplicaron descuentos en el precio de las entradas y, en consecuencia, esos espectadores no pueden servir para computar el grado de aceptación de la película (i.e. LUZ DE CASTILLA, TEATRO COLISEO DE AMOREBIETA y KLARET ANTOKIA).

QUINTO.- Expuesto cuanto antecede importa traer a colación los pronunciamientos efectuados en la SAN, de fecha 19 de febrero de 2016, rec. 39/2015, por cuanto si el análisis efectuado por la sentencia de instancia sobre las cuestiones jurídicas o fácticas examinadas resulta conforme con la doctrina plasmada en dicha sentencia, los motivos recursivos sustentados en la errónea interpretación de la citada sentencia no pueden prosperar. En la citada sentencia se abordaba un supuesto de reintegro de la subvención otorgada para la amortización de una película de largometraje, por no alcanzar la recaudación bruta necesaria para la obtención de la ayuda, ya que las entradas correspondientes al último mes de exhibición fueron sufragadas por la misma productora subvencionada.

Así pues, procede extractar aquellos pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala que se afirman infringidos para a su luz examinar la sentencia de instancia. En el Fundamento de Derecho Segundo podemos leer:

'La referencia contenida en la sentencia a dicho informe para justificar la conexión entre estas empresas y el hecho de que las entradas fueron finalmente pagadas por WANDA VISION tiene en este informe un sólido apoyo que impide pueda advertirse la pretendida falta de motivación.

Por otra parte, coincidimos con la sentencia cuando entiende que los argumentos relativos a la no exigibilidad de que sea el espectador quien abone el precio de la entrada en nada inciden sobre la cuestión analizada.

En primer lugar, porque una cosa es que el espectador no pague dicho importe, siempre que el mismo sea efectivamente abonado por otra persona o entidad, y otra bien distinta que sea la propia productora quien adquiera la entrada como quedaría acreditado con la sucesión de hechos que resultan del informe de la IGAE, lo que sin duda desvirtúa el carácter de esta clase de ayudas que, en la modalidad controvertida, ayudas a la amortización, requieren de la obtención de unas cifras de recaudación por la exhibición comercial. Así lo dispone la Resolución de 8 de diciembre de 2008, del Instituto de la Cinematografía las Artes Audiovisuales, por la que se convocan para el año 2009 ayudas para la amortización de largometrajes, y mediante la cual se convocaron las ayudas aquí cuestionadas, al señalar que 'Las películas concurrentes a la convocatoria deberán haber obtenido durante los 12 primeros meses de exhibición comercial en España la recaudación bruta mínima señalada en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio citado'.

Difícilmente puede hablarse de 'explotación comercial', o de 'exhibición comercial', cuando es la misma productora la que adquiere las entradas, conclusión a la que llega el juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que le asisten para la libre valoración de la prueba que, en este caso, insistimos, no pueden considerarse ejercidas de manera ilógica o irrazonable en razón a la expuesto.'.

Y en el Fundamento de Derecho Tercero:

'TERCERO. - Por último, y además de las críticas a la motivación de la sentencia, considera la actora que se ha vulnerado el artículo 37.1.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , pues no concurriría la causa de reintegro.

Recuerda el tenor literal del precepto y afirma que, en ningún caso, la subvención se habría obtenido falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando las que lo hubieran impedido.

Reitera una vez más que no se prohíbe que el espectador acuda al cine con una invitación que se canjee por el billete, y que éste sea adquirido por una empresa que presta servicios promocionales. Y destaca que el Real Decreto Ley 6/2015, de 14 de mayo, ha modificado la Ley del Cine de forma que las próximas convocatorias de ayudas a la producción cinematográfica tengan en cuenta otros criterios objetivos para su otorgamiento, eliminando la exigencia de obtener un determinado nivel de recaudación.

Para desvirtuar también esta alegación baste remitirnos a lo ya dicho: la conclusión sostenida en la sentencia apelada -las entradas correspondientes al último mes de exhibición en el Cine Luchana fueron sufragadas por la misma productora subvencionada- tiene una base indiscutible en el conjunto de pruebas que constan en el expediente administrativo. Acreditado este hecho, no requiere gran esfuerzo deductivo suponer que se está en el caso del apartado a) del artículo 37 pues, de haber adquirido directa y abiertamente las entradas la mercantil actora para repartirlas entre los espectadores, no cabría duda alguna de que no se cumplirían las condiciones de la subvención que exigían, conforme a la convocatoria, obtener una recaudación por la explotación comercial de la película que no se había alcanzado. Sin que resulte conciliable con el concepto de 'explotación comercial', o 'exhibición comercial', por ser ambas expresiones las que utiliza la resolución de 8 de diciembre de 2008, la adquisición de las entradas por quien percibe la ayuda. Desde el momento en que esta circunstancia, que impediría la percepción de la ayuda, no se ha manifestado por la interesada y, antes al contrario, se ha producido el movimiento de facturas que revela el informe de la IGAE, no cabe duda alguna de que concurre el motivo de reintegro aplicado por la Administración.'.

Por tanto, cuando la propia productora adquiere las entradas se desvirtúa el carácter de esta clase de ayudas que, en la modalidad controvertida, ayudas a la amortización, requieren de la obtención de unas cifras de recaudación por la exhibición comercial, siendo que difícilmente puede hablarse de 'explotación comercial', o de 'exhibición comercial', cuando es la misma productora la que adquiere las entradas.

La sentencia de instancia desglosa los distintos grupos de espectadores descontados ofreciendo los razonamientos que conducen al juzgador a quo a considerar que los mismos resultan conformes a la luz de del objeto de la convocatoria de ayudas.

Por lo que respecta al grupo conformado por la 'Asistencia con invitaciones procedentes de la compra de localidades por parte de la distribuidora o de la productora de la película el día 21 de mayo de 2014', especificándose las empresas exhibidoras a las que se ha solicitado información y aparecen en las invitaciones y a las que aún apareciendo en las invitaciones no se ha solicitado información, la Sala comparte el razonamiento del juez a quo pues no negándose el hecho principal como es la asistencia con invitaciones procedentes de la compra de localidades por la distribuidora o productora, la valoración que efectúa de tales invitaciones es común a ambas situaciones de solicitud o no de información, pues como refiere la sentencia apelada 'lo esencial o elemento común consiste en la asistencia mediante invitaciones, y en consecuencia si se trata de interés real en ver la película o concurrieron a tal fin otro tipo de factores, por lo que el hecho de que a determinadas empresas exhibidoras no se les haya solicitado información, no se deduce en el presente caso suficiente para estimar que exista manifiesta falta de motivación o nulidad invalidante'.

Idéntica conclusión cabe proyectar sobre el análisis que se efectúa respecto a la ' asistencia con invitaciones procedentes de la compra del total de la taquilla por la empresa distribuidora o por la productora, entregadas a El Corte Inglés y otros centros comerciales, (16, 17, 18 y 19 de febrero de 2015, y 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2015), nueve meses después del estreno de la película. También por no haber justificado la alta asistencia y por no haberse exhibido la película. En primer lugar, por la compra de las entradas por la propia recurrente compartiendo esta Sala la declaración de la sentencia de instancia cuando afirma: 'En consecuencia los conceptos tenidos en cuenta por la normativa son 'número de billetes vendido', generación de 'ingresos de taquilla'; 'entradas vendidas' o 'aceptación del público y recaudación obtenida'. Por tanto el elemento oneroso o retribuido ha de estar presente en el cómputo de espectadores en salas de exhibición pues si no existiese, bastaría con regalar las entradas en la calle para poder alcanzar el número de espectadores requeridos para la ayuda, y en este caso los espectadores en cuestión accedieron a las salas de proyección, no mediante el pago en taquilla de las entradas sino mediante invitación.', y, reiteramos, precedida de la compra de las localidades por la propia productora o distribuidora.

Importa subrayar que la sentencia recalca el objeto de la convocatoria a estos efectos, estableciendo que el objeto de la convocatoria ' es regular un sistema estatal de ayudas estableciendo el precio medio de la entrada para el cálculo de la ayuda a la amortización (5,95 euros), exponiendo que 'aunque tal cifra no puede operar como un término absoluto o inamovible, tampoco es posible considerar cualquier valor que pueda ponderarse como base para una ayuda o subvención como hábil para considerarla contraprestación efectiva por la adquisición de la entrada entrada, pues si así se hiciera, podría llegarse al absurdo de que un precio simbólico o de muy escasa cuantía condicionara la obtención de una ayuda cualitativamente relevante. Se ha de tener en cuenta que la invitación comercial no descansa sobre valores de mercado, de forma que no responde a la lógica del acceso remunerado a las salas de exhibición, que es lo que determina la demanda real y aceptación de los espectadores, finalidad objetiva de la subvención objeto de autos, y que la aceptación por el público de promociones está condicionada a la realización de actos de consumo que obviamente no guardan relación con el contenido de la película y que pueden ser de muy diferente índole: sorteo de viajes, adquisición de artículos, compras en supermercados, etc., de forma que no es posible desligar una finalidad de la otra, resultando discutible que parte tenga mayor peso en la decisión del consumidor, pero desde luego lo que sí cabe afirmar es que ambas están presentes y condicionan la decisión, de forma que los factores 'aceptación del público' y recaudación obtenida' resultan condicionados por los dos tipos de estímulos y no solo por el interés real en la película, lo que si bien resulta legítimo, no permite el computo de tales invitaciones para el cumplimiento de los objetivos de la subvención en cuanto el fundamento a que responden excede de la finalidad de la misma: interés real, verdadero y exclusivo del público sobre el contenido de la película a subvencionar, acreditando tal criterio el que la aceptación del público fue muy inferior cuando no estaban presentes tales invitaciones, debiéndose resaltar que la modalidad de acceso a las salas conocida como 'fiesta del cine' en que el espectador abona el importe de la entrada con un descuento, no resulta práctica equiparable o que impida su cómputo para la subvención pues preserva lo esencial del pago individual por taquilla. '.

Razonamiento que la Sala comparte plenamente.

Debe señalarse que tampoco resulta ilógico, arbitrario ni contrario a la prueba la conclusión a la que llega el juzgador de instancia al considerar injustificado el ' elevadísimo número de espectadores, absolutamente excepcional si se considera el escaso éxito comercial de la película, con carácter general, en las salas en las que fue exhibida'. Pero es más, aquí el elemento nuclear contrario a la subvención reside en que también precede la compra de taquilla.

Respecto a las acciones promocionales por parte de la cadena de cines Odeon y promoción de la Guía de Ocio de Madrid debe reiterarse lo expuesto precedentemente sobre la compra de taquilla por la empresa productora o distribuidora siendo irrelevante que las invitaciones sean ofrecidas por el centro comercial de ocio o por la cadena de cines, así como la inexistencia de conexión o vínculo societario con la empresa que ha comprado taquilla, a los efectos que aquí interesan, que no son otros que el cumplimiento del objetivo perseguido por el artículo 26 de la Ley 55/2007.

Finalmente, considera la parte apelante que los datos de Rentrak o la elevada asistencia en unas determinadas fechas no resultan suficientes por sí solos para deducir los espectadores acreditados en relación con una película. Se aduce que han de valorarse los elementos probatorios aportados por la parte afectada y las respuestas ofrecidas por las exhibidoras a los requerimientos específicos realizados por el propio ICAA. En apoyo de su motivo recursivo invoca la SAN, de fecha 17 de septiembre de 2014, rec. 23/2014 que aborda un supuesto de hecho referido a la constatación de que los datos de exhibición declarados no coincidían con los contenidos en la base de datos IBOE, por tanto, aborda un supuesto de omisión de información y en el que a la vista de las circunstancias se concluye que valorando las pruebas y otros elementos probatorios se confirman las conclusiones del juez de instancia que llega a la conclusión de que no existía fundamento acreditado para realizar el descuento. Sin embargo, tal exponente jurisprudencial no proyecta los efectos pretendidos por la parte apelante al presente supuesto, y ello por sus propias singularidades.

Por lo que respecta al Cinema Los Vergeles, en el requerimiento se le solicitaba indicar las razones que justificaban que la asistencia fuera tan elevada cuatro meses después del estreno de la película, y que justificara las declaraciones de espectadores (f. 494 del expediente administrativo). El juzgador de instancia consideró respecto a este requerimiento que 'no se efectuó', considerando la parte apelante que se sí se efectuó tal y como revela el folio 502 del expediente administrativo. Sin embargo, esta Sala considera que la valoración de la prueba resulta correcta por cuanto no consta contestación al requerimiento por parte de la exhibidora requerida sino que dicha contestación la efectúa SIVE, pero es más, en cualquier caso se refiriere únicamente a la comunicación de datos de recaudación (450 espectadores), y el requerimiento, literalmente, recababa ' indicar las razones que justifican que la asistencia sea tan elevada cuatro meses después del estreno de la película, y el motivo por el que no fueron comunicados datos a Rentrak de esta película, coincidiendo los datos comunicados al ICAA con los comunicados a Rentrak en el resto de películas'.

En cuanto a Cinemes Arenys, la sentencia de instancia valora que ' sí se dispone del resguardo de papel de las ventas durante el periodo reclamado, 21-7-14 a 7-8-14', si bien 'no se justifica el aumento de la asistencia, ni la causa por la cual no se comunicó a Rentrak', por lo que no se cumplen los términos del requerimiento.

En la Sala Luz de Castilla, nos encontramos nuevamente ante una promoción por invitación a los lectores de un periódico local ('El Adelantado de Segovia'), por lo que la valoración resulta conforme con las consideraciones expresadas antecedentemente.

En el Teatro Coliseo de Amorebieta, igualmente se llevaron a cabo acciones promocionales'y el precio de la película suele ser más barato que en las fechas de estreno', sin embargo, como razona el juzgador de instancia, 'de nuevo existieron acciones de promoción no suficientemente justificadas en cuanto a su naturaleza y alcance, unido a que el precio de la película era más barato al ser la fecha muy alejada de su estreno', valoración compartida por la Sala.

Finalmente, en la Sala Klaret Antzokia, el aumento de espectadores se justificó en que el Ayuntamiento de Balmaseda ofreció una tarifa reducida a las socias de una asociación de amas de casa, ' justificación genérica que no permite conocer ni la concreta mecánica ni la tarifa aplicada ...',por lo que al igual que en el supuesto precedente la valoración es correcta al no existir una justificación suficiente destinada a individualizar ni la tarifa aplicada ni la mecánica.

Y nada hay que añadir respecto a las dos salas que declararon que la película no fue exhibida en las mismas (Cine Parque La bombilla: 301 espectadores, día 16 de agosto de 2014; Meatzari Aretoa: 289 espectadores, día 7 de febrero de 2015).

Razonamientos los expuestos que conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de TORNASOL FILMS S.A., y TODAS LAS CANCIONES HABLAN DE MI, A.I.E, contra la Sentencia 126/2017, dictada el 28 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en el Procedimiento Ordinario 51/2016, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 31/10/2018 doy fe.

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