Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230062018100467
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4191
Núm. Roj: SAN 4191:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso de apelación 2/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de
Antecedentes
- Resolución de fecha 26 de julio de 2016 de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (en adelante, el 'ICAA'), por la que se practica un descuento de 18.282 espectadores en relación con la película AMOR EN SU PUNTO.
- Resolución de 29 de julio de 2016 del ICAA, por la que se conceden ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje, en la convocatoria del año 2016.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia, de 28 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso deducido.
Notificada dicha sentencia a las partes, por TORNASOL FILMS S.A., y TODAS LAS CANCIONES HABLAN DE MI, A.I.E, se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.
Se ha designado Ponente a la Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOLINA YESTE quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- 'Improcedencia del descuento de 3.042 espectadores relativos a las sesiones en donde existió una promoción efectuada por 'El Corte Inglés' u otras entidades: la sentencia apelada aplica de forma manifiestamente errónea la SAN de 19 de febrero de 2016'.
- 'El descuento de los 4.060 espectadores de las exhibidoras a las que el ICAA no ha solicitado información en el marco del procedimiento de minoración de espectadores por el mero hecho de aparecer en las invitaciones es radicalmente contrario a derecho, de nuevo, la sentencia recurrida realiza una interpretación incorrecta de la SAN de 19 de febrero de 2016.2.
- 'La sentencia apelada desestima de forma manifiestamente errónea la pretensión relativa al grupo de 8.337 espectadores de los cines de la cadena ODEON, justificación de las diferencias con Rentrak y actos promocionales por el día de los enamorados realizados por diversos centros comerciales.'.
- 'Válida acreditación y justificación por parte de las exhibidoras de la afluencia de público meses después del estreno: la sentencia apelada no ha llevado a cabo una valoración de la prueba. Improcedencia del descuento de 2.253 espectadores asociados a este grupo.'.
(i) '
A su vez, el ICAA distingue entre:
(a) Exhibidoras a las que se ha solicitado información [En total, 3.042 espectadores]:
a) CINES PLAZA ELÍPTICA: 564 espectadores.
b) GOLEM ALHÓNDIGA: 288 espectadores.
c) BROADWAY: 1.005 espectadores.
d) CANTONES CINES: 665 espectadores.
e) NEOCINE EL TIRO: 520 espectadores.
(b) Exhibidoras a las que no se ha solicitado información [En total, 4.060 espectadores]:
a) BARCELONA COMEDIA: 600 espectadores.
b) PALACIO DE PRENSA: 1.162 espectadores.
c) YELMO CINES PLAZA MAYOR: 832 espectadores.
d) NERVIÓN: 824 espectadores.
e) PASAJE PALAFOX: 642 espectadores.
(ii) '
a) ODEON MULTICINES TRES CANTOS: 1.807 espectadores.
b) ODEON MULTICINES LEÓN: 1.000 espectadores.
c) ODEON MULTICINES CUENCA: 1.124 espectadores.
d) ODEON MULTICINES BAHÍA PLAZA: 1.220 espectadores.
e) ODEON MULTICINES: 719 espectadores.
f) ODEON MULTICINES GIRONA: 1.715 espectadores.
g) ODEON MULTICINES PARQUE ASTUR: 752 espectadores.
En el primer motivo de impugnación sostiene la actora, en síntesis, que el planteamiento de la sentencia de instancia resulta erróneo al considerar que sólo serían computables aquellos espectadores que acuden a las salas de cine abonando un 'valor de mercado' y sin estimulo comercial; considera la parte apelante que nos encontramos ante un conjunto de espectadores que acudieron al cine con ocasión de determinados actos de promoción llevados a cabo por determinadas entidades -diferentes a la productora, 'Corte Inglés'- y en donde concurre el binomio 'actos de consumo' + 'factor riesgo', considerando asimismo que la sentencia de instancia pese a fundamentar su tesis en la SAN, de fecha 19 de febrero de 2016 (rec. 39/2015), va más allá de las declaraciones de dicha sentencia pues en la misma no se declaró que procediera excluir todos los espectadores que acudieran a las salas de cine con algún tipo de invitación o como consecuencia de algún descuento o acto promocional sino que excluyó solo supuestos de fraude de ley.
Aclara que el Corte Ingles asoció su imagen y marca a la película entendiendo que 'el regalo de entradas tendría fuerza suficiente para mover a sus clientes a realizar un determinado gasto en productos', esto es, que el interés del Corte Inglés consistía en incentivar a sus clientes a realizar determinadas compras que no habrían realizado sin el reclamo del regalo de las entradas de cine.
Respecto a la segunda acción promocional conjunta por parte del Club de Amigos del Transporte Público del Consorcio de Transportes de Madrid y El Corte Inglés se explica que, de nuevo, por la compra superior a 10 euros en el supermercado de El Corte Inglés de Preciados o Princesa de Madrid entre el 24 y el 30 de abril de 2014 y la presentación en esos centros de la tarjeta de transporte público, proporcionaban a sus clientes 2 entradas hasta el 30 de abril de 2014.
La tercera acción promocional consistía en que con ocasión de la publicación de la 'Guía del Ocio de Madrid' se realizó una promoción del 16 al 22 de mayo de 2014 por la que ésta invitó a sus lectores a asistir a determinadas sesiones en determinados cines. Para poder conseguir esas invitaciones, el público no solo debía adquirir la Guía del Ocio, sino que, además, debía acudir a uno de los cines indicados en el folleto promocional con el objeto de canjear las entradas.
En definitiva, sostiene que en todos los actos de promoción concurren las siguientes notas características: a) Grupo heterogéneo de entidades sin conexión entre sí ni vinculación societaria (El Corte Inglés, el Consorcio de Transportes de Madrid, la Guía del Ocio); b) Riesgo comercial de que la promoción no tenga éxito; c) Son actos que requieren que el espectador realice un determinado acto de consumo y que, efectivamente, canjee los cupones, vales o demás documentos por la entrada y efectivamente acuda a las salas de cine indicadas; y d) Actos promocionales plenamente legítimas.
Como segundo motivo de impugnación
El tercer motivo de impugnación lo concluye la parte apelante aduciendo que la sentencia de instancia contraviene de forma directa la doctrina establecida en la SAN, de fecha 19 de febrero de 2016, rec. 39/2015. Insiste nuevamente en que nos encontramos ante actos promocionales llevados a cabo por terceros sin conexión ni vinculación societaria con los recurrentes y que concurre el binomio acto de consumo-factor riesgo, y que en el caso de Odeon Multicines Astur la promoción incorporaba un descuento sobre el precio de las entradas
Finalmente, en el cuarto motivo impugnatorio, tras individualizar las circunstancias de determinadas salas, concluye que la sentencia apelada debió estimar el descuento de 2.253 espectadores.
Así pues, y en esencia, la parte apelante sostiene que la sentencia de instancia aplica '
a) Los actos de promoción que implican una minoración del precio de la entrada o su obtención como consecuencia de un acto de consumo, quedan automáticamente excluidos del cómputo, tesis que la parte apelante 'combate' mediante el recurso de apelación, considerando que 'no es correcto que se excluyan espectadores que acuden como consecuencia de legítimos actos de promoción en donde no hay ningún elemento de fraude o manipulación.
b) Aquellas empresas exhibidoras respecto de las cuales el ICAA considera procedente reducir el número de espectadores, si bien no se les solicitó aclaración alguna a sus declaraciones, critica que la Sentencia apelada razone que por la sola circunstancia de que esos espectadores acudieran con motivo de una serie de invitaciones 'no se deduce en el presente caso suficiente para estimar que exista manifiesta falta de motivación o nulidad invalidante'.
c) Por último, en relación con aquellos casos en que el motivo del descuento venía justificado por la elevada asistencia meses después del estreno, combate el que la Sentencia recurrida considere que, o bien no se justificó de forma adecuada la efectiva asistencia de espectadores (como es el caso de CINEMA LOS VERGELES o CINEMES ARENYS), o bien se aplicaron descuentos en el precio de las entradas y, en consecuencia, esos espectadores no pueden servir para computar el grado de aceptación de la película (i.e. LUZ DE CASTILLA, TEATRO COLISEO DE AMOREBIETA y KLARET ANTOKIA).
Así pues, procede extractar aquellos pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala que se afirman infringidos para a su luz examinar la sentencia de instancia. En el Fundamento de Derecho Segundo podemos leer:
'
Y en el Fundamento de Derecho Tercero:
'
Por tanto, cuando la propia productora adquiere las entradas se desvirtúa el carácter de esta clase de ayudas que, en la modalidad controvertida, ayudas a la amortización, requieren de la obtención de unas cifras de recaudación por la exhibición comercial, siendo que difícilmente puede hablarse de 'explotación comercial', o de 'exhibición comercial', cuando es la misma productora la que adquiere las entradas
La sentencia de instancia desglosa los distintos grupos de espectadores descontados ofreciendo los razonamientos que conducen al juzgador a quo a considerar que los mismos resultan conformes a la luz de del objeto de la convocatoria de ayudas.
Por lo que respecta al grupo conformado por la 'Asistencia con invitaciones procedentes de la compra de localidades por parte de la distribuidora o de la productora de la película el día 21 de mayo de 2014', especificándose las empresas exhibidoras a las que se ha solicitado información y aparecen en las invitaciones y a las que aún apareciendo en las invitaciones no se ha solicitado información, la Sala comparte el razonamiento del juez a quo pues no negándose el hecho principal como es la asistencia con invitaciones procedentes de la compra de localidades por la distribuidora o productora, la valoración que efectúa de tales invitaciones es común a ambas situaciones de solicitud o no de información, pues como refiere la sentencia apelada 'lo esencial o elemento común consiste en la asistencia mediante invitaciones, y en consecuencia si se trata de interés real en ver la película o concurrieron a tal fin otro tipo de factores, por lo que el hecho de que a determinadas empresas exhibidoras no se les haya solicitado información, no se deduce en el presente caso suficiente para estimar que exista manifiesta falta de motivación o nulidad invalidante'.
Idéntica conclusión cabe proyectar sobre el análisis que se efectúa respecto a la '
Importa subrayar que la sentencia recalca el objeto de la convocatoria a estos efectos, estableciendo que el objeto de la convocatoria '
Razonamiento que la Sala comparte plenamente.
Debe señalarse que tampoco resulta ilógico, arbitrario ni contrario a la prueba la conclusión a la que llega el juzgador de instancia al considerar injustificado el '
Respecto a las acciones promocionales por parte de la cadena de cines Odeon y promoción de la Guía de Ocio de Madrid debe reiterarse lo expuesto precedentemente sobre la compra de taquilla por la empresa productora o distribuidora siendo irrelevante que las invitaciones sean ofrecidas por el centro comercial de ocio o por la cadena de cines, así como la inexistencia de conexión o vínculo societario con la empresa que ha comprado taquilla, a los efectos que aquí interesan, que no son otros que el cumplimiento del objetivo perseguido por el artículo 26 de la Ley 55/2007.
Finalmente, considera la parte apelante que los datos de Rentrak o la elevada asistencia en unas determinadas fechas no resultan suficientes por sí solos para deducir los espectadores acreditados en relación con una película. Se aduce que han de valorarse los elementos probatorios aportados por la parte afectada y las respuestas ofrecidas por las exhibidoras a los requerimientos específicos realizados por el propio ICAA. En apoyo de su motivo recursivo invoca la SAN, de fecha 17 de septiembre de 2014, rec. 23/2014 que aborda un supuesto de hecho referido a la constatación de que los datos de exhibición declarados no coincidían con los contenidos en la base de datos IBOE, por tanto, aborda un supuesto de omisión de información y en el que a la vista de las circunstancias se concluye que valorando las pruebas y otros elementos probatorios se confirman las conclusiones del juez de instancia que llega a la conclusión de que no existía fundamento acreditado para realizar el descuento. Sin embargo, tal exponente jurisprudencial no proyecta los efectos pretendidos por la parte apelante al presente supuesto, y ello por sus propias singularidades.
Por lo que respecta al Cinema Los Vergeles, en el requerimiento se le solicitaba indicar las razones que justificaban que la asistencia fuera tan elevada cuatro meses después del estreno de la película, y que justificara las declaraciones de espectadores (f. 494 del expediente administrativo). El juzgador de instancia consideró respecto a este requerimiento que 'no se efectuó', considerando la parte apelante que se sí se efectuó tal y como revela el folio 502 del expediente administrativo. Sin embargo, esta Sala considera que la valoración de la prueba resulta correcta por cuanto no consta contestación al requerimiento por parte de la exhibidora requerida sino que dicha contestación la efectúa SIVE, pero es más, en cualquier caso se refiriere únicamente a la comunicación de datos de recaudación (450 espectadores), y el requerimiento, literalmente, recababa '
En cuanto a Cinemes Arenys, la sentencia de instancia valora que '
En la Sala Luz de Castilla, nos encontramos nuevamente ante una promoción por invitación a los lectores de un periódico local ('El Adelantado de Segovia'), por lo que la valoración resulta conforme con las consideraciones expresadas antecedentemente.
En el Teatro Coliseo de Amorebieta, igualmente se llevaron a cabo acciones promocionales
Finalmente, en la Sala Klaret Antzokia, el aumento de espectadores se justificó en que el Ayuntamiento de Balmaseda ofreció una tarifa reducida a las socias de una asociación de amas de casa, '
Y nada hay que añadir respecto a las dos salas que declararon que la película no fue exhibida en las mismas (Cine Parque La bombilla: 301 espectadores, día 16 de agosto de 2014; Meatzari Aretoa: 289 espectadores, día 7 de febrero de 2015).
Razonamientos los expuestos que conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 31/10/2018 doy fe.

