Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2/2019 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062021100017
Núm. Ecli: ES:AN:2021:227
Núm. Roj: SAN 227:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso de apelación 2/2019, contra el auto de 28 de septiembre de 2018, dictado en procedimiento de ejecución 12/2018, derivado del procedimiento ordinario 11/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, siendo apelante
Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
«[i)] Requerir al CDTI, a fin de que efectúe el inmediato abono a la ejecutante de la cantidad total de 584.833,96 €, que se desglosa de la siguiente forma:
a) 561.925,86 €, en concepto del importe ingresado al CDTI en fecha 3 de marzo de 2017, en cumplimiento de la Resolución de Reintegro ahora anulada.
b) 22.908,10 € en concepto de intereses legales provisionalmente calculados, de conformidad con el tenor literal del fallo de la Sentencia, en los términos previstos en el fundamento jurídico segundo del escrito de ejecución.
ii) Acuerde tomar las medidas oportunas en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley 29/1998 para dar cumplimiento efectivo a la Sentencia recaída en los Autos del presente procedimiento. [...]».
Fundamentos
Esta resolución del Presidente del CDTI desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de octubre de 2016, que acordaba el reintegro por parte de BIMD por importe de 408.409,38 euros, en el que se estableció el límite de su responsabilidad solidaria en el reintegro correspondiente a todos los miembros del consorcio, que con carácter general se fijó en 1.660.336,14 euros, en concepto de principal, y de 331.700,34 euros, en concepto de intereses de demora.
La sentencia de 13 de septiembre de 2017 estimó el recurso interpuesto por BIMD razonando, en síntesis, que el motivo por el que tuvo lugar el reintegro, consistente en que la empresa líder del grupo que instó la ayuda no se encontrara al corriente de sus obligaciones fiscales con posterioridad al otorgamiento, no era ajustado a derecho.
El auto que aquí se impugna inadmitió el incidente de ejecución, en síntesis, por su falta de legitimación puesto que PROGÉNIKA no estaba afectada por el acto anulado.
1.- El 9 de julio de 2009, once entidades constituidas en un Consorcio liderado por la mercantil VISSUM CORPORACIÓN, S.L., y entre las que se encontraba PROGÉNIKA, solicitaron la concesión de una subvención, en los términos previstos por la Resolución del CDTI de 7 de julio de 2009, para cuatro anualidades de 2009 a 2012, que le fue concedido el 23 de diciembre de 2009, para el desarrollo del proyecto «CUSTOMATIZED EYE CARE. OFTALMOLOGÍA PERSONALIZADA Y MINIMAMENTE INVASIVA» por importe de 11.081.405,00 euros.
2.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante de 10 de octubre de 2012, se declaró en concurso voluntario a VISSUM CORPORACIÓN, S.L.
3.- El 16 de enero de 2016 se acordó el inicio del expediente de reintegro parcial de la subvención concedida al consorcio liderado por la empresa VISSUM CORPORACION, S.L., correspondiente a las anualidades 2010, 2011 y 2012, al haber incurrido en causa determinante de reintegro parcial al no acreditar el estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
4.- El 24 de octubre de 2016 se dicta acuerdo de reintegro por este motivo.
5.- PROGÉNIKA, que era miembro del consorcio de empresas, interpuso recurso de reposición frente al acuerdo de reintegro que fue desestimado por Resolución del Presidente del CDTI el 25 de enero de 2017. Contra este acuerdo no interpuso recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa y procedió al abono al CDTI de la cantidad de 561.925,86 euros.
6.- En idéntica situación y contra la desestimación del recurso de reposición, otra de las empresas del Consorcio, concretamente BIMD, dedujo contra la resolución de 24 de octubre de 2016 recurso contencioso-administrativo que fue repartido al Juzgado Central nº 4.
7.- Tras la tramitación del recurso con el número de registro 11/2017, se dictó sentencia estimatoria el 13 de septiembre de 2017, anulando el acuerdo reintegro respecto de la entidad BIMD. Esta sentencia fue recurrida en apelación por el abogado del Estado.
Lo que debe quedar claro, antes de entrar a valorar los argumentos de la apelante, es quien obtuvo una sentencia estimatoria y favorable ante el Juzgado en el recurso contencioso-administrativo 11/2017, fue BIMD y no quien instó su ejecución y ahora comparece aquí como apelante.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido a las personas afectadas la posibilidad de personarse en la ejecución cuando no han sido parte en el recurso contencioso administrativo, STS de 7 de junio de 2005, recurso 2492/2003. Esta es una posibilidad de especial relevancia en el derecho urbanístico, donde tiene virtualidad la acción pública para la protección de la legalidad tanto como legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo, STS de 7 de febrero de 2000, recurso 5187/1994, como para personarse en la ejecución, STS de 26 de enero de 2005, 6867/2001.
Sin embargo, la posibilidad de que sea admitida la personación de quien no fue parte en el recurso contencioso-administrativo en el posterior procedimiento de ejecución, debe quedar circunscrito para poder «[e]jercitar las acciones tendentes únicamente al exacto cumplimiento de la sentencia [...]», STS 23 de abril de 2010, recurso 3648/2008.
En el presente caso, la sentencia tuvo un doble alcance: uno declarativo anulando el acuerdo de reintegro, y otro de reconocimiento de una situación jurídica individualidad acordando la devolución a BMDI de las cantidades por este concepto satisfechas. Solo en esos estrictos y concretos términos puede y debe ser ejecutada la sentencia.
Sin embargo, la pretensión de PROGÉNIKA va más allá, puesto que lo perseguido es que sea resarcida en los efectos resarcitorios que para ella ni se pronunció el fallo ni fueron reconocidos por la sentencia cuya ejecución se insta.
Como dijo la STS 12 de julio de 2010, recurso 3268/2009, FJ 3º, cuando valoraba las consecuencia y el alcance de la anulación del acto o de la disposición y fuera de la previsión que introdujo el artículo 110 en la vigente LJCA, «[L]a imposición a la Administración Pública de la extensión de modo directo de los efectos de un pronunciamiento de plena jurisdicción respecto a quien no ha sido parte en el proceso tampoco puede ampararse en la potenciación de efectos que el artículo 117.3 CE ha dado a la potestad jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pues la extensión ultra partes de pronunciamientos por los que se reconocen situaciones jurídicas individualizadas requiere una cobertura y desarrollo legal inexistente en la regulación del Contencioso-Administrativo vigente en la actualidad. [...]». Y no podría ser de otro modo, cuando el propio artículo 72.3 LJCA, dispone expresamente que «[l]a estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes [...]».
Las sentencias invocadas por la recurrente como jurisprudencia infringida no son de aplicación al presente caso. La STS de 7 de junio de 2005 2492/2003, se refiere a un particular supuesto derivado del ejercicio de una acción urbanística de nulidad de una obra realizada por una parroquia que no era legalizada y debía ser objeto de demolición, reconociéndose la legitimación a vecinos de la zona para la que sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se llevara a cabo en sus estrictos términos. No se pretendía de la sentencia ejecutada el reconocimiento,
En la segunda de 2 de junio de 2014, recurso 467/2012, también concurre una particularidad que no se da en el caso que ahora enjuiciamos. En aquella se anuló una sanción impuesta por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia por una infracción del artículo 1 de la 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, como consecuencia de acuerdos colusorios entre empresas. Pareció interpretar el Tribunal Supremo que, anulada una sanción, no podía mantenerse para ninguno de los partícipes en la infracción que hubieran o no recurrido el acto. Sin embargo, no se repara en que la anulación de la sanción inicial para quien sí recurrió, tuvo su origen en un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. No explica, si en quien pidió la ejecución de la sentencia sin ser parte en el procedimiento, concurría la misma vulneración del derecho fundamental de quien interpuso el recurso especial.
En el presente caso no podemos perder de vista como se sucedieron los acontecimientos y cuál fue la actuación de quien instó el incidente de ejecución. PROGÉNIKA, frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición que dedujo contra la acción de reintegro, se aquietó y dio por buena la decisión de la Administración al no interponer recurso contencioso-administrativo. Para PROGÉNIKA, el acuerdo de reintegro del importe exigido y satisfecho tiene todas las características de un acto consentido y firme.
La decisión de no acudir a la vía contencioso-administrativa, en contra de lo que sí hizo BIMD que se encontraba en idéntica situación, fue voluntaria. No consta ningún impedimento o razón material o jurídica que impidiera a PROGÉNIKA recurrir a los jueces, salvo el libre derecho de su opción.
Lo que pretende quien apela el auto, es la aplicación de un procedimiento de extensión de efectos del artículo 110 de la LJCA, solo previsto para actos de naturaleza tributaria y materia de personal, que no es el caso, y para el que probablemente tampoco estaría habilitada por la falta de identidad de situaciones entre BIMD y PROGÉNIKA, por la existencia de un acto consentido y firme para la segunda.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

