Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 20/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062020100135
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1634
Núm. Roj: SAN 1634:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
VISTO el presente recurso de apelación nº 20/2019, interpuesto por
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Reitera que el Museo del Prado ha atendido solicitudes, como la del recurrente, formuladas por otros particulares y vuelve a exponer los casos de que ha tenido conocimiento, en los que el Museo se ha interesado por cuadros de particulares con los que no tenía formado un previo convenio, invocando a estos efectos, la doctrina de los actos propios.
Por lo demás, insiste en la vulneración del artículo 2, apartados 1 y 2 de la ley 1671985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Artístico Español
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Como sabemos la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa contempla la admisibilidad de recurso judicial contra la inactividad de la Administración, disponiendo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Además cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo.
Así las cosas, para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los varios requisitos:
1. La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo.
2. El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.
La inactividad de la Administración como objeto del proceso contencioso-administrativo, ya sea general o especial, no puede ser entendida sino en el concepto técnico jurídico establecido en la LJCA, que no se refiere a cualquier dilación o retraso u omisión en el actuar de la Administración, por más que coloquialmente pueda ser entendido esto también como 'inactividad', sino estrictamente al supuesto en el que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de persona determinada en virtud de disposición general que no precisa de actos de aplicación, contrato o convenio, o al supuesto de inejecución de actos firmes.
Dicho esto, examinaremos si, en el caso que examinamos, nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración como sostiene la parte recurrente.
Por su parte, el artículo 2f) del Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado establece que 1. Corresponde al Museo Nacional del Prado la consecución de los siguientes fines: f) Prestar los servicios de asesoramiento, estudio, información o dictamen de carácter científico o técnico que le sean requeridos por los órganos competentes de la Administración General del Estado, o que se deriven de los convenios o contratos otorgados con entidades públicas o privadas, o con personas físicas, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Pues bien, hemos de convenir con la Sentencia apelada en que, tanto en la normativa de rango legal como la de carácter reglamentario, la prestación de servicios de asesoramiento, estudio, información o dictamen de carácter científico resulta obligada cuando así se derive de convenios o contratos previamente suscritos, requisitos que no concurre en el presente caso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº 20/2019, interpuesto por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 01/07/2020 doy fe.
