Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 20/2019 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062020100135

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1634

Núm. Roj: SAN 1634:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000020/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00258/2019

Apelante:D. Leoncio

Apelado:MUSEO NACIONAL DEL PRADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso de apelación nº 20/2019, interpuesto por D. Leonciocontra la Sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 23/2017. Ha sido parte apelada el Museo del Prado, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2019 recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario 23/2017 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, cuyo Fallo fue del tenor literal siguiente:

'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leoncio, contra la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes presentadas ante el MUSEO NACIONAL DEL PRADO en fechas 1-12-2015, 26-2-2016, 24- 11-2016 y 12-12-2016, instando el análisis y remisión de opinión experta en relación a un informe emitido respecto a un óleo sobre lienzo, actuación administrativa que confirmamos por considerarla ajusta a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Leoncio ha interpuesto recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado a la parte demandada, quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, ante la que se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de junio de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia, la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, en Procedimiento Ordinario 23/2017 , que desestimó la demanda interpuesta por el ahora apelante contra la inactividad de la Administración que, a juicio del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.f) de la ley 4/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado, venía obligada a atender el requerimiento formulado por éste, instando el análisis y la remisión de opinión experta en relación con un informe emitido respecto de un óleo sobre lienzo, que, en su opinión, podría haber sido pintado por Goya.

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución recurrida, aduce la parte apelante que los testigos que depusieron en la instancia no hicieron ninguna manifestación sobre la existencia o no de convenio o contrato del recurrente con el Museo del Prado, como se afirma erróneamente en el sentencia.

Reitera que el Museo del Prado ha atendido solicitudes, como la del recurrente, formuladas por otros particulares y vuelve a exponer los casos de que ha tenido conocimiento, en los que el Museo se ha interesado por cuadros de particulares con los que no tenía formado un previo convenio, invocando a estos efectos, la doctrina de los actos propios.

Por lo demás, insiste en la vulneración del artículo 2, apartados 1 y 2 de la ley 1671985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Artístico Español

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO.- La parte recurrente interpuso en la instancia recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Museo del Prado, por incumplimiento de las funciones que le impone el articulo 3.f) de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado, demandando el cumplimiento de dicha obligación.

Como sabemos la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa contempla la admisibilidad de recurso judicial contra la inactividad de la Administración, disponiendo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Además cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo.

Así las cosas, para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los varios requisitos:

1. La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo.

2. El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.

La inactividad de la Administración como objeto del proceso contencioso-administrativo, ya sea general o especial, no puede ser entendida sino en el concepto técnico jurídico establecido en la LJCA, que no se refiere a cualquier dilación o retraso u omisión en el actuar de la Administración, por más que coloquialmente pueda ser entendido esto también como 'inactividad', sino estrictamente al supuesto en el que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de persona determinada en virtud de disposición general que no precisa de actos de aplicación, contrato o convenio, o al supuesto de inejecución de actos firmes.

Dicho esto, examinaremos si, en el caso que examinamos, nos encontramos ante un supuesto de inactividad de la Administración como sostiene la parte recurrente.

CUARTO.- Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado 'El Museo Nacional del Prado tiene por objetivo la consecución de los siguientes fines: f) Prestar los servicios de asesoramiento, estudio, información o dictamen de carácter científico o técnico que le sean requeridos por los órganos competentes de la Administración General del Estado o que se deriven de los convenios o contratos otorgados con entidades públicas o privadas, con personas físicas, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen'

Por su parte, el artículo 2f) del Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado establece que 1. Corresponde al Museo Nacional del Prado la consecución de los siguientes fines: f) Prestar los servicios de asesoramiento, estudio, información o dictamen de carácter científico o técnico que le sean requeridos por los órganos competentes de la Administración General del Estado, o que se deriven de los convenios o contratos otorgados con entidades públicas o privadas, o con personas físicas, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Pues bien, hemos de convenir con la Sentencia apelada en que, tanto en la normativa de rango legal como la de carácter reglamentario, la prestación de servicios de asesoramiento, estudio, información o dictamen de carácter científico resulta obligada cuando así se derive de convenios o contratos previamente suscritos, requisitos que no concurre en el presente caso.

QUINTO.- Sobre la pretendida violación del principio constitucional de igualdad, hay que tener en cuenta que tal vulneración solo puede considerarse dentro de la legalidad, de tal manera que no puede conducir al reconocimiento de un derecho contrario a la Ley lo que en el presente caso determinaría que no puede en ningún caso conllevar la estimación de la pretensión del recurrente. Pudiendo añadirse que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 50/1986 (RTC 1986, 50), 62/1987 (RTC 1987, 62), 127/1988 (RTC 1988, 127), 130/1988 (RTC 1988, 130) y 167/1995 (RTC 1995, 167), entre otras muchas).

SEXTO.-Para terminar, como se consigna en la Sentencia apelada, no cabe apreciar que por parte del Museo del Prado se haya incumplido la obligación que el le impone el articulo 2.1 y 2 de la ley 1671985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Artístico Español, por cuanto de los mismos no resulta la obligación del Museo del Prado de atender al requerimiento formulado por el recurrente.

SÉPTIMO.-Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación nº 20/2019, interpuesto por D. Leonciocontra la Sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 23/2017, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 01/07/2020 doy fe.

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