Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 20/2020 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062021100454

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4414

Núm. Roj: SAN 4414:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000020/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00242/2020

Apelante:CONSEJO SUPERIOR DEPORTES Y LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL

Apelado:REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 20/2020 contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada en procedimiento ordinario 20/2019, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo apelantes el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada esta ultima por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón. Ha comparecido como parte apelada la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), representada por la procuradora Dª Beatriz Gonzalez Rivero.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 dictó sentencia el 11 de mayo de 2020, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

'Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por la Real Federación Española de Fútbol contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 29 de marzo de 2019 que no aprobó la modificación de los artículos 153 , 154 g ), 154 h ), 155.5 , 155.6 , 156 y 214.10 del Reglamento general de dicha Federación, acuerdo que declaro nulo de pleno Derecho, y que condeno al Consejo Superior de Deportes al pago de las costas de este proceso que afectan a la parte recurrente'.

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, interpusieron recurso de apelación. Tras ser admitidos por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

SEGUNDO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre del año en curso fecha en la que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 el 11 de mayo de 2020, en el procedimiento ordinario 20/2019, por la que, estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Real Federación Española de Fútbol contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 29 de marzo de 2019 que no aprobó la modificación de los artículos 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de dicha Federación, declaró nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado.

La citada sentencia recoge los siguientes hechos:

El 5 de octubre de 2018 la Real Federación Española de Fútbol remitió al Consejo Superior de Deportes las modificaciones de determinados artículos de su Reglamento general que había acordado su asamblea general el 3 de octubre de 2018, para su aprobación por la Comisión directiva de dicho Consejo. El Consejo oyó en distintas oportunidades a la propia Federación deportiva solicitante de la aprobación, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Agencia Española de Protección de la salud en el deporte y recibió informes de las Subdirecciones generales de Alta competición y de Régimen jurídico del deporte, que obran en el expediente. El 28 de marzo de 2019 se recibió en el Consejo Superior de Deportes un escrito de la Real Federación Española de Fútbol en el que ésta, invocando el art. 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC), alegó que la resolución que aquél dictara tendría que ser necesariamente estimatoria de su solicitud por haber transcurrido el plazo de tres meses. Este escrito, al que se hace referencia en el acuerdo, no figura en el expediente.

El 29 de marzo de 2019 la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes denegó la aprobación de la modificación de los arts. 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, aunque aprobó la reforma de otros. Según el fundamento de Derecho tercero del acuerdo, la Comisión Directiva no consideraba aplicable el régimen sobre silencio administrativo de la LPAC por tratarse en el caso de 'la aprobación o modificación de un reglamento que tiene la consideración de disposición de carácter general ... cuya aprobación no está sujeta a plazo' y, aun cuando no tuviera esa consideración, porque las modificaciones del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerían el informe previo y favorable de la Liga profesional, de acuerdo con el art. 46.6 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. La Comisión Directiva decía seguir en este punto el criterio expresado por 'el representante del Servicio Jurídico del Estado', criterio del que no hay más constancia en el expediente que la referencia al mismo que se hace en el citado fundamento jurídico tercero del acuerdo impugnado.

El acuerdo fue notificado con la advertencia de que contra el mismo cabía recurso potestativo de reposición.

Contra ese acuerdo, en cuanto deniega la aprobación de la modificación de los arts. 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, se interpuso recurso contencioso- administrativo por la RFEF que ahora se resuelve.

La Sentencia recoge las alegaciones de la RFEF en las que sostenía la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido ex art. 47.1 e) de la LPAC, por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, porque el acuerdo suponía la revisión, sin haber seguido los procedimientos regulados en el título V de la LPAC, de la aprobación de la modificación reglamentaria obtenida previamente por el juego del silencio administrativo positivo. Por su parte, la representación procesal del Consejo Superior de Deportes, lo mismo que la de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, defendían la legalidad del acuerdo impugnado considerando que la solicitud por parte de la Real Federación Española de Fútbol de que se aprobara la modificación de su Reglamento general no había resultado estimada por silencio administrativo.

Expuestos los términos del debate, la sentencia ahora apelada resolvía, en su Fundamento de Derecho Tercero, en los siguientes términos:

'El art. 24.1 de la LPACprevé, con salvedades que no vienen al caso, que, en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo dentro del cual la Administración debe cumplir su obligación de dictar resolución y de notificarla sin haberlo hecho legitima al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

El plazo en el que ha de dictarse resolución y notificarse lo resuelto en los procedimientos iniciados a instancia de un interesado es de tres meses, salvo que la norma reguladora del procedimiento fije uno distinto, según dispone el art. 21 de la LPAC.

En este caso la entrada en el registro del Consejo Superior de Deportes de la solicitud de la Real Federación Española de Fútbol se produjo el día 5 de octubre de 2018. El art. 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , establece que compete a dicho Consejo aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas. En el seno del Consejo la aprobación incumbe a la Comisión Directiva, según el art. 10.2 a) de la Ley. Ni la Ley 10/1990, de 15 de octubre, ni el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, ni ninguna otra norma establecen un plazo específico para que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resuelva sobre la aprobación o no de las modificaciones de los reglamentos de las federaciones deportivas españolas. Tal plazo será, en consecuencia, el de tres meses que fija el art. 21.3 de la LPAC.

De acuerdo con lo expuesto, a partir del 5 de enero de 2019 la Real Federación Española de Fútbol podía entender estimada por silencio administrativo la solicitud de autorización que había presentado el 5 de octubre anterior, al no habérsele notificado ninguna resolución sobre su solicitud.

No solo eso. A partir del 5 de enero de 2019 el Consejo Superior de Deportes no podía dictar resolución expresa sobre la solicitud de autorización más que si era confirmatoria de la autorización concedida por silencio, como resulta con toda claridad de los apartados 2 y 3 del art. 24 de la LPAC. Según el primero de ellos la estimación por silencio administrativo tiene la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y la tiene 'a todos los efectos', como subraya el tenor de la norma. Y según el segundo, en los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De dictarse, como se ha dictado en este caso, tal resolución expresa ha de reputarse nula de pleno Derecho con arreglo al art. 47.1 e) de la LPAC, pues supone dejar sin efecto un verdadero acto anterior producido por silencio y hacerlo sin seguir el único procedimiento por el que la Administración puede revocar un acto propio favorable a un interesado que es el establecido en el art. 106 de la LPAC, que pasa por declararlo nulo de pleno Derecho previo dictamen favorable del Consejo de Estado. Así lo ha declarado reiteradamente la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo: en la sentencia de la Sección 5ª de 27 de abril de 2007 (ROJ: STS 3066/2007) que invoca la Federación demandante; o, por ejemplo, más recientemente en la de la Sección 3 ª de 19 de marzo de 2018 (ROJ: STS 908/2018), en la que se declara que 'una vez operado el silencio positivo no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues ... para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102 [de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, equivalente al art. 106 de la vigente LPAC].

De acuerdo con lo expuesto y tal y como alega la Real Federación recurrente, el acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho'.

A continuación, rechaza los argumentos de las ahora apelantes y sostiene que aun cuando los reglamentos federativos tengan carácter normativo, ello no impide que la autorización por la Administración de las modificaciones que la Federación deportiva correspondiente introduzcan en ellos acabe siendo adoptadas por silencio y que cualquiera que sea el carácter de esos reglamentos, no cabe duda de que el acuerdo de aprobarlos o de no aprobarlos no es un acto normativo. Precisa que el Consejo Superior de Deportes es un Organismo autónomo, según el art. 7.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte . Según el art. 89.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público , los organismos públicos, entre los que se incluyen los organismos autónomos, solo disponen de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos y que ni la citada Ley 10/1990, de 15 de octubre, ni el Estatuto del Consejo Superior de Deportes, aprobado por Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, atribuyen a dicho organismo la potestad reglamentaria por lo que la aprobación de los reglamentos federativos y de sus modificaciones no supone, pues, ejercicio de esa potestad. Añade que el mismo Consejo es consciente de ello, pues al notificar el acuerdo impugnado informó a la Real Federación Española de Fútbol de que podía interponer contra el mismo recurso de reposición, recurso que no cabría si lo notificado fuera una disposición general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la LPAC.

Por lo demás, recuerda la sentencia apelada que la adopción de verdaderas e indiscutidas normas jurídicas en virtud del juego del silencio administrativo positivo está ampliamente reconocida en nuestro ordenamiento, en especial en los supuestos en que el procedimiento de elaboración de la norma es, como se ha dado en calificarlo, bifásico por intervenir en el mismo dos administraciones distintas, como acontece con la aprobación de planes urbanísticos de acuerdo con lo que disponía el artículo 133.1 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado porReal Decreto 2159/1978, de 23 de junio y en la actualidad el art. 25.6del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, aprobación por silencio que para estos casos se reconoce en la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 (ROJ: STS 7032/2010 ).En el mismo sentido, refiere la sentencia que, en un ámbito distinto, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, ofrece otro caso de norma de elaboración bifásica de los estatutos de las universidades que puede culminar en una aprobación por silencio.

Por todo ello concluye que si no hay obstáculo alguno para que juegue el silencio positivo en la aprobación de disposiciones como los planes de ordenación urbana y los estatutos de las universidades no puede haberlo tampoco para que lo haga cuando se trate de la aprobación de las modificaciones de los reglamentos de las federaciones deportivas españolas por más que éstas no sean administraciones públicas, dato que a los efectos que aquí interesan, es irrelevante.

Por lo demás rechaza que no sea posible que el juego del silencio positivo por el hecho de que las modificaciones del reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol afectaban a las competiciones oficiales de carácter profesional y porque el art. 46.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , requiere el informe previo y favorable de la Liga profesional correspondiente por entender que la cuestión de si las modificaciones reglamentarias sometidas a aprobación del Consejo demandado requerían informe previo y favorable de la Liga profesional es, de nuevo, irrelevante en lo que a los efectos del transcurso del plazo para resolver se refiere porque si el Consejo Superior de Deportes consideraba que tal informe era exigible para la validez de las modificaciones debió dictar resolución expresa denegatoria de la aprobación antes de que transcurriera dicho plazo y se produjeran los efectos del silencio positivo. Lo que no puede hacer el Consejo de ningún modo es, una vez que por su pasividad se ha producido un verdadero acto estimatorio de lo pretendido por la Federación deportiva, dejarlo sin efecto sin acudir al procedimiento de revisión de actos nulos, a cuyo efecto se cita y transcribe la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (ROJ: STS 908/2018 ), que desestimó un recurso de casación en el que la Administración recurrente negaba que el silencio positivo, que la sentencia recurrida había considerado producido, pudiera operar porque faltaba en el procedimiento un informe preceptivo, que tenía que ser favorable y en la que se resolvía que ' una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues -como se establece con claridad en las SSTS de 15 de marzo de 2011 (RC 3347/2009 ), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010 ), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010 ) y 5 de diciembre de 2014 (RC 3738/2012 )- para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad' así como la más reciente STS nº 1.053/2017, de 14 de junio de 2017 (RC 3481/2015 ), que refuerza esa misma conclusión invocando la jurisprudencia sentada al respecto y citando, singularmente, la STS de 8 de enero de 2013 (RC 3558/2010 ).

Por todo lo expuesto concluye la sentencia apelada que' Aprobada la modificación del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol por silencio administrativo, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes no podía dictar una resolución en sentido contrario. El acuerdo de 29 de marzo de 2019 es, en cuanto deniega la aprobación de la modificación de los arts. 153 , 154 g ), 154 h ), 155.5 , 155.6 , 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, nulo de pleno Derecho, según se ha razonado ya, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 47.1 e) de la LPAC'.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado considera que la Sentencia de instancia incurre en una infracción del ordenamiento jurídico por contravenir la jurisprudencia del silencio administrativo en los supuestos de aprobación de disposiciones de carácter general.

A tal efecto reitera que el procedimiento de aprobación de los Estatutos de una Federación deportiva, si bien culmina con un Acuerdo, no es un procedimiento encaminado al dictado de un acto administrativo, sino a la elaboración de una disposición de carácter general, motivo por el que no pueden entenderse aplicables los preceptos relativos a la falta de resolución expresa en los procedimientos administrativos en el plazo legalmente previsto. que el procedimiento de aprobación, si bien culmina con un Acuerdo, no es un procedimiento encaminado al dictado de un acto administrativo, sino a la elaboración de una disposición de carácter general, motivo por el que no pueden entenderse aplicables los preceptos relativos a la falta de resolución expresa en los procedimientos administrativos en el plazo legalmente previsto. Por ello, afirma que, en el caso de Autos, no existe una obligación jurídica de resolver (ex art. 21LPAP) por parte del Consejo Superior de Deportes a la que puedan anudarse los efectos previstos en el art. 24LPAP para paliar la falta de resolución en plazo del CSD.

Añade que los dos supuestos en que la sentencia apelada apoya su fundamentación jurídica, son casos en los que la amplia jurisprudencia que los recoge señala su carácter excepcional, frente a la regla general que señala que no aplica en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general el instituto del silencio administrativo y que además, presentan una salvedad que no concurre en el caso de los reglamentos deportivos, porque se trata de supuestos en los que expresamente se señala en la legislación sectorial un plazo para resolver los procedimientos, disponiendo que si no ha habido resolución expresa, se entenderá aprobado el reglamento.

Por lo demás, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión contenida en la STS de 27 de febrero de 2015, rec. 473/2014, Sección 5ª, entre otras, en la que ya recoge un criterio claramente restrictivo sobre la aprobación por silencio administrativo de las disposiciones de carácter general y concluye que de esta jurisprudencia puede extraerse tanto el carácter excepcional de la aplicación de las reglas del silencio administrativo en los procedimientos de aprobación de disposiciones de carácter general, como el reconocimiento expreso de su vigencia en los dos supuestos que analiza la Sentencia Impugnada, pero que no se dan, sin embargo, en los supuestos de aprobación de Reglamentos de las Federaciones Deportivas.

Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí cabe aplicar el silencio administrativo al supuesto de autos, reitera que la sentencia apelada incurre en infracción del ordenamiento jurídico, toda vez que existe igualmente una prolija jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencia de 3 de junio de 2014, (rec. casación 6385/2011 de 22 noviembre 2010 (rec. casación 5630/2006), que viene entendiendo que, aun en los supuestos excepcionales en los que se admita la aprobación por silencio administrativo de las disposiciones de carácter general, los efectos del silencio no se declararán si se advierte la ausencia de documentos o elementos necesarios para la adopción de la decisión y que, en el caso examinado, el informe de la LNFP es preceptivo cuando estemos ante una modificación planteada por la RFEF.

Por lo expuesto, interesa que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la apelada y desestime el recurso en su día interpuesto en la instancia por la RFEF.

TERCERO. -Po r su parte, la representación procesal de la Liga Nacional de Fútbol Profesional fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos.

La sentencia conceptúa erróneamente las relaciones e instituciones jurídicas que se encuentran en la base de la cuestión debatida en el recurso.

Sostiene que la sentencia apelada parte de dos presupuestos de hecho erróneos, que son (i) la existencia de un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado, que opondría a ese interesado frente a la Administración; y (ii) el producto o resultado final de ese procedimiento sería un acto favorable o declarativo de derechos que se insertaría en la esfera jurídica del particular y que éste podría hacer valer frente a la Administración. Frente a ello, sostiene la Liga Nacional de Fútbol Profesional que, en el presenta caso, no estamos ante un procedimiento administrativo en el que un particular (u otra Administración pública) pretende obtener o esgrimir un derecho frente a la Administración. Argumenta que la presentación de la modificación reglamentaria de la RFEF al CSD no es una solicitud de iniciación de un procedimiento administrativo por lo que no nos hallamos ante un procedimiento que comporte una relación bilateral Administración- interesado, y mucho menos ordinaria, a la que pudiera aplicarse el silencio administrativo.

Añade que el carácter recurrible de la decisión del CSD no enerva en absoluto la naturaleza reglamentaria de lo que se trataba de aprobar y que no se ha producido ningún acto declarativo de derechos o favorable al interesado y afirma que nos hallamos ante un auténtico procedimiento para la elaboración de una disposición de carácter general, que trata de aunar derechos e intereses de una pluralidad de interesados, y respecto del cual no resulta concebible la aplicación de sencilla figura del silencio positivo. A estos efectos afirma que, si bien es cierto que el CSD no tiene potestad reglamentaria, sí tiene indubitadamente atribuida la competencia o potestad de aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas ( art. 8.a) de la Ley del Deporte), y es esta competencia la que se está juzgando en el presente proceso.

Por lo demás, recuerda que el silencio administrativo tiene dos límites intrínsecos; el primero, derivado del contenido de lo que se adquiere (pretendidamente) por silencio positivo, que no puede ser contrario al ordenamiento jurídico y, el segundo, que aparece cuando la Administración está ejercitando potestades de configuración normativa, como ya declaró el Tribunal Supremo (Sala 3ª) en su conocida sentencia de 8 de junio de 1989, en la que en la que aborda exactamente el mismo problema ahora debatido (la denegación por acto expreso del CSD de lo que previamente se había estimado otorgado por silencio, en el caso la inscripción de una Federación deportiva en el Registro).

Dicho lo anterior precisa que en el caso analizado faltaba el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente exigido por el art. 46.4 de la Ley del Deporte.

En otro orden de cosas, aduce que el silencio administrativo nunca puede amparar a la parte que con su comportamiento deliberado concurre al retraso del procedimiento y a la producción tardía de la respuesta de la Administración y que en el caso que nos ocupa la RFEF ha sido copartícipe en el retraso que pretende invocar en su exclusivo beneficio.

Para terminar y a mayor abundamiento y a los solos efectos argumentales sostiene que la sentencia recurrida atribuye un efecto excesivo -la nulidad de pleno derecho- a un vicio inexistente.

Por todo lo expuesto concluye que el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD es conforme a derecho porque no hay silencio administrativo positivo previo, el Acuerdo no revisa ese silencio puesto que éste no se dio y, consecuentemente, no incurre en la nulidad formal de pleno Derecho invocada por la RFEF. Y añade que el Acuerdo de la Comisión del CSD es conforme a Derecho desde el plano sustantivo o material por considerar que la RFEF no es la competente para modificar los horarios de los partidos de la competición profesional de fútbol, por corresponderle esa competencia en exclusiva a La Liga.

CUARTO. -La parte apelada se opone a los recursos de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Expuestos los términos del debate y no negándose en la Sentencia apelada que los reglamentos federativos tengan carácter normativo, la cuestión nuclear sobre la que pivota el presente recurso de apelación es la de resolver si puede estimarse aprobada una modificación de dichos Estatutos por silencio administrativo positivo.

Pues bien, de acuerdo con lo resuelto en la STS de 27 de abril de 2009 (recurso de casación 11342/2004 , Fundamento de Derecho Quinto:

'[...] Nuestro ordenamiento jurídico no contempla, por principio, que las disposiciones de carácter general puedan resultar aprobadas por silencio positivo. En realidad, la propia naturaleza normativa de tales disposiciones, además de la concreta regulación de los procedimientos para su elaboración y aprobación, vienen a excluir esa posibilidad de aprobación por silencio'

Ahora bien, ello no obsta a que, como se reconoce en la misma Sentencia, como excepción a esa regla, la ley haya previsto expresamente la operatividad del silencio administrativo positivo para la aprobación de disposiciones de carácter general, como acontece la legislación que admite que los instrumentos de planeamiento urbanístico -cuyo carácter de disposiciones de carácter general queda reconocido en una jurisprudencia consolidada y unánime- puedan ser aprobados por silencio. También se prevé expresamente, como se recoge en la Sentencia apelada, en la Ley de Universidades para la aprobación de los Estatutos de las Universidades.'

Así las cosas, hemos de convenir con el Abogado del Estado y con la representación procesal de la RLEF, en que fuera de los casos expresamente previstos por la ley, la regla general es que las disposiciones generales no pueden entenderse aprobadas por silencio administrativo, sin que puedan interpretarse extensivamente los supuestos en que se admite para comprender otros no previstos en la ley.

Lo expuesto nos lleva a concluir que, no pudiendo entenderse aprobada por silencio administrativo positivo la modificación de los artículos 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD que denegó la aprobación de los referidos artículos es conforme a derecho porque, insistimos, no hubo silencio administrativo positivo previo.

Así las cosas, debemos estimar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Por lo demás, no habiéndose articulado en el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia ningún motivo de impugnación de carácter sustantivo o material del acuerdo recurrido, más allá de los relativos a la aplicación del silencio administrativo y sus efectos, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Real Federación Española de Futbol del que trae causa el presente recurso de apelación.

SÉXTO.-Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la estimación del presente recurso lo que, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, conlleva la condena en costas a la parte apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º. Estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estadoy Liga Nacional de Fútbol Profesionalcontra la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada en procedimiento ordinario 20/2019, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12.

2º. Revocamos la Sentencia dictada en la Instancia.

3º-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la RFEF contra el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD que denegó la aprobación de los artículos 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol.

4º. Todo ello con imposición de costas a la parte apelada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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