Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 20/2020 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062021100454
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4414
Núm. Roj: SAN 4414:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 20/2020 contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada en procedimiento ordinario 20/2019, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo apelantes el
Antecedentes
Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, interpusieron recurso de apelación. Tras ser admitidos por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.
Fundamentos
La citada sentencia recoge los siguientes hechos:
El 5 de octubre de 2018 la Real Federación Española de Fútbol remitió al Consejo Superior de Deportes las modificaciones de determinados artículos de su Reglamento general que había acordado su asamblea general el 3 de octubre de 2018, para su aprobación por la Comisión directiva de dicho Consejo. El Consejo oyó en distintas oportunidades a la propia Federación deportiva solicitante de la aprobación, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Agencia Española de Protección de la salud en el deporte y recibió informes de las Subdirecciones generales de Alta competición y de Régimen jurídico del deporte, que obran en el expediente. El 28 de marzo de 2019 se recibió en el Consejo Superior de Deportes un escrito de la Real Federación Española de Fútbol en el que ésta, invocando el art. 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC), alegó que la resolución que aquél dictara tendría que ser necesariamente estimatoria de su solicitud por haber transcurrido el plazo de tres meses. Este escrito, al que se hace referencia en el acuerdo, no figura en el expediente.
El 29 de marzo de 2019 la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes denegó la aprobación de la modificación de los arts. 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, aunque aprobó la reforma de otros. Según el fundamento de Derecho tercero del acuerdo, la Comisión Directiva no consideraba aplicable el régimen sobre silencio administrativo de la LPAC por tratarse en el caso de 'la aprobación o modificación de un reglamento que tiene la consideración de disposición de carácter general ... cuya aprobación no está sujeta a plazo' y, aun cuando no tuviera esa consideración, porque las modificaciones del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerían el informe previo y favorable de la Liga profesional, de acuerdo con el art. 46.6 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. La Comisión Directiva decía seguir en este punto el criterio expresado por 'el representante del Servicio Jurídico del Estado', criterio del que no hay más constancia en el expediente que la referencia al mismo que se hace en el citado fundamento jurídico tercero del acuerdo impugnado.
El acuerdo fue notificado con la advertencia de que contra el mismo cabía recurso potestativo de reposición.
Contra ese acuerdo, en cuanto deniega la aprobación de la modificación de los arts. 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, se interpuso recurso contencioso- administrativo por la RFEF que ahora se resuelve.
La Sentencia recoge las alegaciones de la RFEF en las que sostenía la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido ex art. 47.1 e) de la LPAC, por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, porque el acuerdo suponía la revisión, sin haber seguido los procedimientos regulados en el título V de la LPAC, de la aprobación de la modificación reglamentaria obtenida previamente por el juego del silencio administrativo positivo. Por su parte, la representación procesal del Consejo Superior de Deportes, lo mismo que la de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, defendían la legalidad del acuerdo impugnado considerando que la solicitud por parte de la Real Federación Española de Fútbol de que se aprobara la modificación de su Reglamento general no había resultado estimada por silencio administrativo.
Expuestos los términos del debate, la sentencia ahora apelada resolvía, en su Fundamento de Derecho Tercero, en los siguientes términos:
A tal efecto reitera que el procedimiento de aprobación de los Estatutos de una Federación deportiva, si bien culmina con un Acuerdo, no es un procedimiento encaminado al dictado de un acto administrativo, sino a la elaboración de una disposición de carácter general, motivo por el que no pueden entenderse aplicables los preceptos relativos a la falta de resolución expresa en los procedimientos administrativos en el plazo legalmente previsto. que el procedimiento de aprobación, si bien culmina con un Acuerdo, no es un procedimiento encaminado al dictado de un acto administrativo, sino a la elaboración de una disposición de carácter general, motivo por el que no pueden entenderse aplicables los preceptos relativos a la falta de resolución expresa en los procedimientos administrativos en el plazo legalmente previsto. Por ello, afirma que, en el caso de Autos, no existe una obligación jurídica de resolver (ex art. 21LPAP) por parte del Consejo Superior de Deportes a la que puedan anudarse los efectos previstos en el art. 24LPAP para paliar la falta de resolución en plazo del CSD.
Añade que los dos supuestos en que la sentencia apelada apoya su fundamentación jurídica, son casos en los que la amplia jurisprudencia que los recoge señala su carácter excepcional, frente a la regla general que señala que no aplica en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general el instituto del silencio administrativo y que además, presentan una salvedad que no concurre en el caso de los reglamentos deportivos, porque se trata de supuestos en los que expresamente se señala en la legislación sectorial un plazo para resolver los procedimientos, disponiendo que si no ha habido resolución expresa, se entenderá aprobado el reglamento.
Por lo demás, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión contenida en la STS de 27 de febrero de 2015, rec. 473/2014, Sección 5ª, entre otras, en la que ya recoge un criterio claramente restrictivo sobre la aprobación por silencio administrativo de las disposiciones de carácter general y concluye que de esta jurisprudencia puede extraerse tanto el carácter excepcional de la aplicación de las reglas del silencio administrativo en los procedimientos de aprobación de disposiciones de carácter general, como el reconocimiento expreso de su vigencia en los dos supuestos que analiza la Sentencia Impugnada, pero que no se dan, sin embargo, en los supuestos de aprobación de Reglamentos de las Federaciones Deportivas.
Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí cabe aplicar el silencio administrativo al supuesto de autos, reitera que la sentencia apelada incurre en infracción del ordenamiento jurídico, toda vez que existe igualmente una prolija jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencia de 3 de junio de 2014, (rec. casación 6385/2011 de 22 noviembre 2010 (rec. casación 5630/2006), que viene entendiendo que, aun en los supuestos excepcionales en los que se admita la aprobación por silencio administrativo de las disposiciones de carácter general, los efectos del silencio no se declararán si se advierte la ausencia de documentos o elementos necesarios para la adopción de la decisión y que, en el caso examinado, el informe de la LNFP es preceptivo cuando estemos ante una modificación planteada por la RFEF.
Por lo expuesto, interesa que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la apelada y desestime el recurso en su día interpuesto en la instancia por la RFEF.
La sentencia conceptúa erróneamente las relaciones e instituciones jurídicas que se encuentran en la base de la cuestión debatida en el recurso.
Sostiene que la sentencia apelada parte de dos presupuestos de hecho erróneos, que son (i) la existencia de un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado, que opondría a ese interesado frente a la Administración; y (ii) el producto o resultado final de ese procedimiento sería un acto favorable o declarativo de derechos que se insertaría en la esfera jurídica del particular y que éste podría hacer valer frente a la Administración. Frente a ello, sostiene la Liga Nacional de Fútbol Profesional que, en el presenta caso, no estamos ante un procedimiento administrativo en el que un particular (u otra Administración pública) pretende obtener o esgrimir un derecho frente a la Administración. Argumenta que la presentación de la modificación reglamentaria de la RFEF al CSD no es una solicitud de iniciación de un procedimiento administrativo por lo que no nos hallamos ante un procedimiento que comporte una relación bilateral Administración- interesado, y mucho menos ordinaria, a la que pudiera aplicarse el silencio administrativo.
Añade que el carácter recurrible de la decisión del CSD no enerva en absoluto la naturaleza reglamentaria de lo que se trataba de aprobar y que no se ha producido ningún acto declarativo de derechos o favorable al interesado y afirma que nos hallamos ante un auténtico procedimiento para la elaboración de una disposición de carácter general, que trata de aunar derechos e intereses de una pluralidad de interesados, y respecto del cual no resulta concebible la aplicación de sencilla figura del silencio positivo. A estos efectos afirma que, si bien es cierto que el CSD no tiene potestad reglamentaria, sí tiene indubitadamente atribuida la competencia o potestad de aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas ( art. 8.a) de la Ley del Deporte), y es esta competencia la que se está juzgando en el presente proceso.
Por lo demás, recuerda que el silencio administrativo tiene dos límites intrínsecos; el primero, derivado del contenido de lo que se adquiere (pretendidamente) por silencio positivo, que no puede ser contrario al ordenamiento jurídico y, el segundo, que aparece cuando la Administración está ejercitando potestades de configuración normativa, como ya declaró el Tribunal Supremo (Sala 3ª) en su conocida sentencia de 8 de junio de 1989, en la que en la que aborda exactamente el mismo problema ahora debatido (la denegación por acto expreso del CSD de lo que previamente se había estimado otorgado por silencio, en el caso la inscripción de una Federación deportiva en el Registro).
Dicho lo anterior precisa que en el caso analizado faltaba el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente exigido por el art. 46.4 de la Ley del Deporte.
En otro orden de cosas, aduce que el silencio administrativo nunca puede amparar a la parte que con su comportamiento deliberado concurre al retraso del procedimiento y a la producción tardía de la respuesta de la Administración y que en el caso que nos ocupa la RFEF ha sido copartícipe en el retraso que pretende invocar en su exclusivo beneficio.
Para terminar y a mayor abundamiento y a los solos efectos argumentales sostiene que la sentencia recurrida atribuye un efecto excesivo -la nulidad de pleno derecho- a un vicio inexistente.
Por todo lo expuesto concluye que el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD es conforme a derecho porque no hay silencio administrativo positivo previo, el Acuerdo no revisa ese silencio puesto que éste no se dio y, consecuentemente, no incurre en la nulidad formal de pleno Derecho invocada por la RFEF. Y añade que el Acuerdo de la Comisión del CSD es conforme a Derecho desde el plano sustantivo o material por considerar que la RFEF no es la competente para modificar los horarios de los partidos de la competición profesional de fútbol, por corresponderle esa competencia en exclusiva a La Liga.
Pues bien, de acuerdo con lo resuelto en la STS de 27 de abril de 2009 (recurso de casación 11342/2004
Así las cosas, hemos de convenir con el Abogado del Estado y con la representación procesal de la RLEF, en que fuera de los casos expresamente previstos por la ley, la regla general es que las disposiciones generales no pueden entenderse aprobadas por silencio administrativo, sin que puedan interpretarse extensivamente los supuestos en que se admite para comprender otros no previstos en la ley.
Lo expuesto nos lleva a concluir que, no pudiendo entenderse aprobada por silencio administrativo positivo la modificación de los artículos 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol, el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD que denegó la aprobación de los referidos artículos es conforme a derecho porque, insistimos, no hubo silencio administrativo positivo previo.
Así las cosas, debemos estimar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Por lo demás, no habiéndose articulado en el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia ningún motivo de impugnación de carácter sustantivo o material del acuerdo recurrido, más allá de los relativos a la aplicación del silencio administrativo y sus efectos, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Real Federación Española de Futbol del que trae causa el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º. Estimamos los recursos de apelación interpuestos por el
2º. Revocamos la Sentencia dictada en la Instancia.
3º-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la RFEF contra el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD que denegó la aprobación de los artículos 153, 154 g), 154 h), 155.5, 155.6, 156 y 214.10 del Reglamento general de la Real Federación Española de Fútbol.
4º. Todo ello con imposición de costas a la parte apelada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

