Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 200/2013 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230062014100572
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4869
Núm. Roj: SAN 4869/2014
Encabezamiento
Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
1. Mediante RD 1600/2010 de 26 de noviembre, se designó como beneficiario de la concesión directa de una subvención por importe de 1.000.000 de euros, al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para el equipamiento de la nueva Biblioteca Central. Mediante Resolución de la Ministra de Cultura, delegada en la Subsecretaria, de 27 de diciembre de 2010, se concretó la concesión de dicha ayuda.
2. El plazo para llevar a cabo la actividad subvencionada terminaba el 1 de abril de 2011, pero a petición del Ayuntamiento, este plazo fue finalmente prorrogado hasta el 15 de agosto de 2011, fecha que se fijó como vencimiento del plazo máximo de justificación del gasto.
3. El 11 de diciembre de 2012, el Ministerio de Cultura dicta Resolución iniciando el procedimiento de reintegro de la subvención, ya que si bien se cumplió con la finalidad pretendida, ello se hizo fuera del plazo de justificación establecido, debiendo reintegrarse 320.955,84 euros.
4. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución del Secretario de Estado de Cultura de 4 de marzo de 2013.
1. Falta de motivación:
-No se tuvieron en cuenta las específicas alegaciones formuladas por el Ayuntamiento, que versaron sobre el carácter innecesario de la justificación del pago efectivo, improcedencia del reintegro y procedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad.
2. Irrelevancia de la acreditación de la fecha de pago:
-No resulta obligatorio acreditar en la justificación de las actuaciones realizadas, el extremo relativo a la fecha de pago, sino solo los aspectos referidos en el artículo 72.2, a, b ,. y e) del Reglamento de la Ley de Subvenciones . A estos efectos:
-Invoca el artículo 7 del RD de 10 de diciembre de 2010 , sobre la justificación de la subvención que remite a los artículos 69 y ss del Reglamento.
-La Resolución de concesión, apartado 12, 'forma de justificación', remite al artículo 72 de la Ley de Subvenciones , dentro de la modalidad de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, con expresa mención al artículo 72, letras a, b y c.
-Llega a la conclusión de que la fecha de pago, y su justificación acreditativa, se indicarán si se han efectuado, pero no es obligatoria su acreditación. La expresión 'en su caso' contenida en la norma indicada, se refiere a la posibilidad de que se acredite dicha circunstancia pero no a la obligatoriedad de su consignación.
3. La falta de pago en plazo no implicaría la reintegro de la subvención, supuesto contemplado en el artículo 30 de la Ley de Subvenciones , mientras que la falta de cumplimiento en plazo se contempla en el artículo 31 de la citada Ley . Invoca los artículos 37.1 c de la Ley de Subvenciones y 92 de su Reglamento, para concluir que a lo sumo la recurrente podría haber incurrido en una infracción leve prevista en el artículo 56 de la Ley de Subvenciones .
4. Infracción del principio de proporcionalidad:
-Invoca el artículo 37.2 de la Ley de Subvenciones y subraya que a lo sumo puede reducirse la cantidad a devolver.
1º. Extemporaneidad del recurso de reposición:
-Frente a la resolución de 4 de marzo de 2013, notificada a la recurrente el 11 de marzo siguiente, la recurrente interpuso recurso de reposición, presentado en la oficina de correos el 12 de abril de 2013, por lo tanto extemporáneo ( articulo 117.1 y 48.2 Ley 30/19092 ).
-La demanda reconoce expresamente que el recurso de reposición fue extemporáneo, pero subraya que tiene argumentos de suficiente calado para interponer el recurso contencioso-administrativo.
2. Infracción del artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones :
-El gasto subvencionable debe pagarse con anterioridad a la finalización del período de justificación, sin que dicho plazo sea subsanable.
-Las facturas aportadas por el Ayuntamiento por importe de 342.209,09 euros, acreditan pagos realizados con posterioridad a la fecha limite establecida en la propia concesión.
Fundamentos
La admisión a trámite de dicho recurso y la tardanza en su resolución, lo que no se produce hasta el 7 de mayo de 2013, ha generado una expectativa en la recurrente de que el recurso se había interpuesto correctamente, por lo que dicha circunstancia no puede perjudicarle en el cómputo del plazo de interposición del recurso jurisdiccional, extremo, por otra parte, no planteado abiertamente por la Abogacía del Estado.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria , tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley.
La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.
En definitiva, una cosa es que, presentada una solicitud de modo temporáneo, se observe en ella alguna omisión o defecto subsanable que pueda ser corregido, y otra distinta que la solicitud misma se presente de modo extemporáneo, vencido ya el plazo legal, en cuyo caso no cabe hablar propiamente de 'subsanación del defecto'.
La STS referencia también viene a pronunciarse sobre esta cuestión en términos que reproducimos a continuación:' En nuestra sentencia de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004 ) hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimentos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.'
La particularidad del caso ahora enjuiciado es que, como ya dijera el tribunal de instancia en la sentencia impugnada, 'el cumplimiento manifiestamente tardío en lo temporal' no quedaba 'avalado [...] por una causa razonable y justificada pues la recurrente no ha concretado en qué consiste 'el error administrativo' que por su parte le llevó a ello, sustrayendo con ello la posible valoración de tal circunstancia por la Sala.'
A diferencia, pues, de lo sucedido en el supuesto resuelto por nuestra sentencia de 6 de junio de 2007 , en el presente no se ha alegado ni probado que el incumplimiento del plazo de justificación (que fue de ocho meses) se debiera a alguna razón distinta de la mera falta de diligencia del beneficiario de la ayuda en la gestión de los fondos públicos que se le entregaron, ni que concurriesen circunstancias excepcionales explicativas de las razones de su actitud. En ningún momento, por lo demás, el interesado solicitó de la Administración -como podía haber hecho- la ampliación del plazo para presentar la justificación documental a que venía obligado.
En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.
