Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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28/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 206/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062019100364

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4001

Núm. Roj: SAN 4001:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000206/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02340/2018

Demandante:D. Rubén,

Procurador:Dª RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 206/2018, que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, ha promovido D. Rubén,representado por la Procuradora Dª Ruth María Oterino Sánchez, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en el expediente NUM000, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia . Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO. - D. Rubén, representado por la Procuradora Dª María Ruth Oterino Sánchez, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en el expediente NUM000, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO. - Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confió traslado a las partes sucesivamente para la formulación e conclusiones escritas, verificado lo cual, se señaló para deliberación votación y el día 16 de octubre del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente litigio la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en el expediente NUM000, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente, nacional de Pakistán, por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil.

En la resolución recurrida se indica que 'el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que el interesado desconoce la mayoría de las preguntas que se le realizan y que habla y entiende el castellano con dificultad'.

SEGUNDO. - Disconforme con las resoluciones impugnadas, la parte actora afirma que reúne todos los requisitos exigidos para que le sea concedida la nacionalidad española, que reside en Barcelona desde hace más de quince años con su mujer y sus dos hijos, que está perfectamente integrado en España y que tiene trabajo. Añade que existe un diploma que acredita que domina 'el española' ( sic). Y que se desenvuelve sin problemas en su vida laboral y personal.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida y

TERCERO.- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil, que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que, de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil, el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil.

Por lo demás, conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012 , procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014 , procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009 ).

Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per se para acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

'El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua'.

Por ello, 'no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad'.

CUARTO.- Así mismo conviene recordar que respecto del requisito de suficiente grado de integración social, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

El artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civilexige que en la solicitud se indicará especialmente: '5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente'. En el art. 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible.

Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente 'oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles'.

Como dice la Instrucción 26 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, -aplicable al caso analizado dada la fecha de solicitud de la nacionalidad-, la audiencia personal al peticionario se configura como medio imprescindible y, prácticamente exclusivo para comprobar la concurrencia del requisito de integración. Por otra parte, corresponde al Encargado del Registro Civil comprobar y dejar constancia en el expediente de nacionalidad del grado de integración del peticionario, observado a lo largo de la audiencia personal, resultando ineludible que el Encargado exprese el juicio que se forma sobre el grado de integración del peticionario mediante apreciación directa y personal.

De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.

Y ello precisamente por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Encargado del Registro Civil mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

QUINTO.- En el presente caso, en el informe emitido por el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona en relación a la recurrente se destaca que el conocimiento del idioma por parte del solicitante es claramente insuficiente tanto en comprensión (no comprende prácticamente ninguna de las preguntas que se le formulan) como de expresión oral y que además ignora cuestiones básicas sobre actualidad política, derechos constitucionales y cultura general, conclusión que resulta avalada tras examinar las preguntas que le fueron formuladas y las respuestas dadas a las mismas( folio 35 del expediente administrativo).

Si, como dijimos, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo, resulta claro que el resultado del acta de audiencia evidencia la falta de conocimiento, no únicamente del castellano, sino también de la realidad social, cultural y política esencial para posibilitar tal grado de integración en la sociedad de la que pretende formar parte.

Para desvirtuar las resoluciones aporta la parte recurrente un diploma, expedido por Altimir assessoria, redactado en catalán, acreditativo de haber superado la acción formativa de 'Higiene i Seguretat Alimentaria especifica mixta' de 12 horas de duración; fotocopia del documento de inscripción en el curs inicial 1,en el Aula Espai llengua i cultura Avinyó fechado el 8 de febrero de 2013 y certificado de matrícula en las clase de llengua i Cultura Espanyola, organizada por la Fundación Bayt al-Thagafa de 13 de febrero de 2013. Sin embargo, en contra de lo pretendido por el recurrente, ninguno de estos documentos acredita el necesario conocimiento del idioma español.

Así las cosas, los informes desfavorables del Juez Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal constituyen una prueba suficiente sobre estos extremos ante la falta de cualquier otra actividad probatoria en contrario desplegada por la recurrente.

Frente a lo que resulta del acta de audiencia, de la propuesta citada y de la resolución de la DGRN, habrá de acudirse al examen conjunto de las circunstancias acreditadas por la recurrente que pudieran poner de manifiesto que, al contrario de lo que resulta del expediente administrativo, cumple el requisito necesario de integración en la sociedad española, pues, en todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ' STS, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 2013, (recurso 2226/2011 )'.

Por lo demás cumple recordar que la acreditación del arraigo va vinculado a la residencia legal y permanente, requisito distinto al de suficiente grado de integración en la sociedad española, que es el discutido, pues la adquisición de la nacionalidad española, como hemos razonado, exige un nivel de adaptación a nuestra sociedad superior que el exigible a los extranjeros residentes.

No se trata de errar preguntas, o de demostrar un determinado nivel cultural, sino de acreditar una suficiente integración en nuestra sociedad, o en su trabajo, ni basta con cumplir con las obligaciones laborales y fiscales, que igualmente como extranjero residente le corresponden. Como está Sección ha dicho en varias ocasiones, el examen de integración no puede ser comparado con un examen académico, en el que si el alumno alcanza la mitad de las respuestas acertadas puede conllevar el aprobado de la asignatura. Aquí se trata de una entrevista personal que realiza el Encargado del Registro Civil a quien pretende adquirir la nacionalidad española, de forma directa instrumentalizada por su posición de inmediatez a la vista de las respuestas ofrecidas por el peticionario y el resultado general de la conversación deberá quedar persuadido de que posee el suficiente grado de integración en la sociedad española.

Como razona la STS, Sección Sexta, de 27 de noviembre de 2015 (recurso 208/2014 ) el demandante 'podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un 'suficiente grado de integración' en la sociedad española, ha demostrado su 'interés' en ser español', que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia.

Por tanto, no encontrándose acreditado el suficiente grado de integración social del recurrente en la sociedad española en los términos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil en la fecha de solicitud de la nacionalidad española ahora examinada, procede la desestimación de su recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y, atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso que se fijan en la cuantía de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 206/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Rubén, representado por la Procuradora Dª Ruth María Oterino Sánchez, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en el expediente NUM000, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Y así pronunciamos, acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 24/10/2019 doy fe.

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