Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 209/2010 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062012100079


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo nº 209/10,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Sempere Meneses en nombre y representación deGRUPO ROS CASARES S.L.frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 26 de enero de 2010 en materia deImpuesto sobre el Valor Añadidoejercicios 1998, 1999 y 2000 con una cuantía de 412.167,95 euros la liquidación y 152.611,79 euros la sanción, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto del Sr. Secretario, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto administrativo impugnado y de aquellos de los que trae origen.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011 se acordó oír a las partes sobre la posible dilación de actuaciones de 314 días.

La providencia fué recurrida en reposición por la actora, recurso desestimado por auto de 24 de octubre de 2011.

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Habiéndose anunciado voto particular por la Magistrado Ponente de este recurso la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección acordó turnar la Ponencia a la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO, la cual expresa el parecer de la mayoría de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 26 de enero de 2010 RG 2483-06/402-07 RS 27-08/31-08 por la que se estiman en parte las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por FRANCISCO ROS CASARES S.A. contra:

-. liquidación derivada de acta de disconformidad A02-71110743 de 27 de abril de 2006 relativa al IVA ejercicios 1998, 1999 y 2000 por importe de 412.167,95 euros de deuda tributaria.

-. Acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior de 5 de diciembre de 2006 por importe d 152.611,79 euros.

La estimación afecta a un error en la determinación de la cuota tributaria, descrito en el fundamento jurídico octavo del Acuerdo y la correlativa determinación del importe de la sanción descrita en el fundamento jurídico undécimo.

SEGUNDO.- La Sala suscitó la cuestión de la duración de las actuaciones inspectoras, que habiéndose oído a las partes, debe ser examinada en esta sentencia.

La Administración ha considerado correctamente como dilaciones imputables al interesado los periodos de tiempo en los que o bien se produjeron solicitudes de aplazamiento por el mismo o bien se produjo el retraso en la aportación de documentación.

El examen del expediente pone de manifiesto que la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se realiza el día 5 de julio de 2002 mediante diligencia de tal fecha y que el día 18 de julio se realizan las primeras actuaciones con la interesada. El acta de disconformidad lleva fecha 16 de enero de 2006, pero entre ambas fechas, de inicio y del acta se realizaron un total de 85 diligencias de comprobación.

En concreto, las siguientes:

Diligencia 2 el día 6 de septiembre de 2002.

Diligencia 3 el día 20 de septiembre de 2002.

Diligencia 4 el día 18 de octubre de 2002.

Diligencia 5 el día 31 de octubre de 2002.

Diligencia 6 el día 11 de noviembre de 2002.

Diligencia 7 el día 15 de noviembre de 2002.

Diligencia 8 el día 22 de noviembre de 2002.

Diligencia 9 el día 29 de noviembre de 2002.

Diligencia 10 el día 10 de diciembre de 2002.

Un total de once actuaciones con la interesada en el año 2002

Diligencia 11 el día 10 de enero de 2003.

Diligencia 12 el día 24 de enero de 2003.

Diligencia 13 el día 31 de enero de 2003.

Diligencia 14 el día 14 de febrero de 2003.

Diligencia 15 el día 28 de febrero de 2003.

El día 28 de febrero de 2003 se concede un plazo de diez días a la interesada para que alegue en relación con la posible ampliación del plazo.

El día 14 de marzo de 2003 realiza alegaciones a la propuesta de ampliación

El día 25 de marzo de 2003 se propone y el día 7 de abril notificado a la interesada el día 15 de abril, se acuerda la ampliación del plazo previsto de doce meses en otros doce meses adicionales. Se especifica que el plazo se contará desde el día 5 de julio de 2002, por lo que el plazo finaliza el 5 de julio de 2004.

Diligencia 16 el día 14 de marzo de 2003.

Diligencia 17 el día 28 de marzo de 2003.

Diligencia 18 el día 7 de abril de 2003.

Diligencia 19 el día 15 de abril de 2003.

Diligencia 20 el día 29 de abril de 2003.

Diligencia 21 el día 21 de mayo de 2003.

Diligencia 22 el día 19 de mayo de 2003.

Diligencia 23 el día 30 de mayo de 2003.

Diligencia 24 el día 17 de junio de 2003.

Diligencia 25 el día 3 de julio de 2003.

Diligencia 26 el día 22 de julio de 2003.

Diligencia 27 el día 8 de septiembre de 2003.

Diligencia 28 el día 17 de septiembre de 2003.

Diligencia 29 el día 29 de septiembre de 2003.

Diligencia 30 el día 8 de octubre de 2003.

Diligencia 31 el día 17 de octubre de 2003.

Diligencia 32 el día 4 de noviembre de 2003.

Diligencia 33 el día 19 de noviembre de 2003.

Diligencia 34 el día 28 de noviembre de 2003.

Un total de 24 diligencias en el año 2003.

Diligencia 35 el día 9 de enero de 2004.

Diligencia 36 el día 20 de enero de 2004.

Diligencia 37 el día 3 de febrero de 2004.

Diligencia 38 el día 11 de febrero de 2004.

Diligencia 39 el día 19 de febrero de 2004.

Diligencia 40 el día 2 de marzo de 2004.

Diligencia 41 el día 15 de marzo de 2004.

Diligencia 42 el día 23 de marzo de 2004.

Diligencia 43 el día 31 de marzo de 2004.

Diligencia 44 el día 6 de abril de 2004.

Diligencia 45 el día 21 de abril de 2004.

Diligencia 46 el día 7 de mayo de 2004.

Diligencia 47 el día 18 de mayo de 2004.

Diligencia 48 el día 4 de junio de 2004.

Diligencia 49 el día 11 de junio de 2004.

Diligencia 50 el día 24 de junio de 2004.

Diligencia 51 el día 2 de julio de 2004.

Diligencia 52 el día 13 de julio de 2004.

Diligencia 53 el día 27 de julio de 2004.

Diligencia 54 el día 7 de septiembre de 2004.

Diligencia 55 el dia 17 de septiembre de 2004

Diligencia 56 el día 11 de octubre de 2004

Diligencia 57 el día 28 de octubre de 2004

Diligencia 58 el dia 15 de noviembre de 2004.

Diligencia 59 el dia 3 de diciembre de 2004.

Un total de 25 diligencias en el año 2004

Diligencia 60 el día 19 de enero de 2005.

Diligencia 61 el día 28 de enero de 2005.

Diligencia 62 el día 4 de febrero de 2005.

Diligencia 63 el día 15 de febrero de 2005.

Diligencia 64 el día 25 de febrero de 2005.

Diligencia 65 el día 8 de marzo de 2005.

Diligencia 66 el día 21 de marzo de 2005.

Diligencia 67 el día 11 de abril de 2005.

Diligencia 68 el día 18 de abril de 2005.

Diligencia 69 el día 6 de abril de 2005.

Diligencia 71 el día 27 de abril de 2005.

Diligencia 72 el día 6 de mayo de 2005

Diligencia 73 el día 16 de mayo de 2005.

Diligencia 74 el día 25 de mayo de 2005.

Diligencia 75 el día 6 de junio de 2005.

Diligencia 76 el día 13 de junio de 2005.

Diligencia 77 el día 20 de junio de 2005.

Diligencia 78 el día 4 de julio de 2005.

Diligencia 79 el día 14 de julio de 2005.

Diligencia 80 el día 25 de julio de 2005.

Diligencia 81 el día 14 de septiembre de 2005.

Diligencia 82 el día 28 de septiembre de 2005.

Diligencia 83 el día 11 de octubre de 2005.

Diligencia 84 el día 21 de octubre de 2005.

Diligencia 85 el día 8 de noviembre de 2005.

Diligencia 86 el día 15 de noviembre de 2005.

Un total de 25 diligencias en el año 2005

El día 21 de diciembre de 2005 se produce la comunicación de la AEAT para comparecencia el día 16 de enero de 2006 para firma de las actas.

El total de las dilaciones imputables al interesado suman 664 días, y los parciales son los siguientes:

-. 21 días entre el 20 de diciembre 2002 y el 10 de enero 2003 (aplazamiento).

-. 45 días entre el 15 de abril y el 30 de mayo de 2003 retraso en la aportación de antecedentes relativos a registros en soporte informático.

-. 7 días entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2003 (aplazamiento).

-. 8 días entre el 14 y el 22 de julio de 2003 (aplazamiento).

-. 6 días entre el 2 y el 8 de septiembre de 2003 (aplazamiento).

-. 314 días por retraso en la aportación de justificantes requeridos en la diligencia de 17 de septiembre de 2003 aportados el 27 d e julio de 2004.

-. 6 días entre el 9 y el 15 de noviembre de 2003 (aplazamiento).

-. 95 días por retraso en la aportación de antecedentes (3 de diciembre de 2004 a 8 de marzo de 2005).

-. 9 días por retraso en la aportación de justificantes (16 a 25 de mayo de 2005).

-. 149 días por aportación extemporánea de documentación (4 de mayo a 21 de octubre de 2005). De la lectura de la diligencia resulta que se hace constar expresamente los datos relativos a las dilaciones imputables al interesado

De los plazos descritos, es preciso analizar concretamente el relativo a los 314 días por retraso en la aportación de justificantes requeridos en la diligencia de 17 de septiembre de 2003, que fueron aportados el 27 d e julio de 2004.

Del estudio del expediente resulta que la Inspección fue reclamando en las distintas diligencias la documentación que quedaba pendiente de aportar, y que, como resulta por ejemplo de las diligencias de 8 y 17 de septiembre de 2003 consiste en justificantes de gastos, justificación de la provisión por depreciación de existencias y similares. Igualmente en la diligencia de 24 de julio de 2004 se concreta la finalización del periodo.

En relación con la dilación de 149 días, la Inspección repite las advertencias, por ejemplo en la diligencia de 21 de octubre de 2005, siendo relevante la aportación de los asientos contables requeridos,

En las sucesivas diligencias, tanto en lo que afecta a la dilación de 314 días como a la dilación de 149 días, la Inspección advierte al interesado de las consecuencias de la no aportación de la documentación, con referencia al artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986 que literalmente dice:

'Artículo 31 bis. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

b. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

c. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'

No puede ignorarse que se sucedieron constantemente las diligencias, con plazos en la mayoría de las ocasiones muy breves, inferiores a 15 días, entre una diligencia y otra. Por lo que en cada caso, al diferir la aportación a la siguiente diligencia, y señalar plazo para esta, se estaba fijando un plazo de aportación de la documentación.

En dichos plazos, sistemáticamente no se cumplió por la interesada lo exigido, pese a tratarse de documentación necesaria para acreditar bien las bases imponibles, bien las cuotas deducibles y las deducidas, manteniéndose dicho incumplimiento hasta las fechas reproducidas más arriba.

En consecuencia, las dilaciones examinadas han sido correctamente valoradas por la Administración, no habiéndose producido el efecto de la superación del plazo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación y no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar, ni en consecuencia a sancionar, procediendo entrar a examinar las alegaciones que la actora formula en el escrito de demanda.

TERCERO-. Se alega por la recurrente en primer lugar el incumplimiento de la normativa reguladora de las reclamaciones económico-administrativas porque el TEAC habría dejado de cumplir la función probatoria indicando en concreto que'la resolución no contiene ni la más mínima referencia a su proceso valorativo limitándose a dar por bueno todo lo que hizo el Inspector'.

La prueba en el procedimiento administrativo en general, en el procedimiento de gestión tributaria, y en las reclamaciones económico-administrativas, en particular, presenta una problemática propia, debida a la imposible asimilación de la prueba del proceso en general, en especial el civil, a las peculiaridades de los procedimientos administrativos, y aún más a las de los procedimientos de gestión tributaria.

En materia de carga de la prueba, corresponde a cada parte la carga de probar sus alegaciones. El TEAC, especialmente a partir del fundamento jurídico quinto analiza las alegaciones de la ahora actora a la luz de la prueba practicada, si bien valora la prueba en su totalidad, y no, como resultaría de la pretensión actora y no permite el ordenamiento jurídico, solo a la luz de los documentos que la actora considera sustentan su pretensión. El TEAC recuerda las exigencias de la carga de la prueba y en ausencia de prueba con virtualidad suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración tributaria con fundamento en la abundante documentación recopilada a lo largo de las sucesivas diligencias más arriba descritas, concluye en la desestimación de la reclamación.

CUARTO-. Se alega en segundo lugar la aplicación indebida de las normas tributarias reguladoras del fondo del asunto, porque entiende que el TEAC ha confundido el Impuesto sobre Sociedades con el IVA, siendo así que no es extrapolable lo que es de aplicación a aquel tributo a este.

En relación con los asientos en contabilidad que reflejan cargos en las cuentas 'devolución de ventas' y 'compras de hierro' no se hallo justificación a dichas partidas, y en el IVA la falta de justificación de las correspondientes partidas determina que no se admita la deducción de un IVA que se dice soportado pero que no se ha acreditado que efectivamente se soportara. Se trata de la devolución de mercancías, y de abonos por ventas posteriores a la emisión de facturas indebidamente contabilizados, en primer lugar, y en segundo lugar, porque no se ha acreditado que las devoluciones tuvieran lugar. En tercer lugar, no se admite la devolución del IVA del asiento contable 101079 porque no se ha justificado la realidad del servicio facturado.

En relación con la alegación cuarta de la demanda, relativa a la facturación de DENCI y a la facturación interna entre sociedades vinculadas, el artículo 92 LIVA establece en su pfo. 2 que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas procederá cuando los bienes y servicios se utilicen en la realización de las operaciones contempladas en el artículo 94. En el pfo. 1 se establece que los servicios recibidos deberán utilizarse en las entregas de servicios sujetas y no exentas del IVA, detallándose por la Inspección una serie de servicios que no reúnen estos requisitos, bien porque los destinatarios de los mismos son otras sociedades del grupo, bien porque corresponden a bienes de consumo o de uso particular respecto de los cuales no se ha acreditado su afectación a la actividad empresarial de la empresa hoy actora, excluidos por el art. 95.2.5º en relación con el art. 96. uno 5º y 6º. Finalmente se excluye IVA soportado en los servicios que no se ha acreditado que efectivamente fueran prestados.

Deben en consecuencia desestimarse los correspondientes motivos de recurso.

QUINTO-. En relación con la sanción tributaria se alega en el escrito de demanda que los hechos supuestamente determinantes de la infracción'han estado erróneamente calificados, no se han acreditado, o corresponden a discrepancias interpretativas'.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto, a juicio de esta Sala, que tanto de la documentación reunida a lo largo de las actuaciones de comprobación, como de los razonamientos contenidos en el acta, el acuerdo de liquidación, el acuerdo de imposición de la sanción y la resolución del TEAC impugnada, se ha acreditado la totalidad de las circunstancias que sostienen como elementos fácticos, la concurrencia del tipo objetivo de la infracción. Por el contrario, la demandante, no ha practicado prueba dirigida a acreditar su tesis: las conclusiones de la Administración sobre la contabilización de operaciones se ajustan a las previsiones del Plan General de Contabilidad, la justificación aportada ha sido meramente teórica sin justificar la realidad de los servicios, la vinculación a la actividad empresarial, la vinculación del gasto con los ingresos. Ello es particularmente evidente en gastos propios del consumo como son electrodomésticos, vinos, ropa etc.

La Sala no aprecia dificultades interpretativas que justifiquen la alegada exclusión o inexistencia del elemento subjetivo de la infracción: como recuerda el TEAC la actora minoró las cuotas devengadas al acreditar indebidamente bases imponibles, y con base en devoluciones de ventas no justificadas, deduciendo cuotas soportadas en operaciones excluidas del derecho a deducir, o cuotas soportadas relativas a servicios cuya realidad no ha acreditado o ajenos a la actividad empresarial.

No puede entenderse que constituye, como resulta de la pretensión actora, una circunstancia que le exonera de su responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación, específicamente la aportación de documentos, datos, contabilidad etc. y así se sanciona por acreditar indebidamente devoluciones tributarias.

Resulta en consecuencia que la Administración ha establecido en el acuerdo sancionador tanto los hechos que configuran el elemento objetivo de la infracción, como los elementos que ponen de manifiesto la concurrencia del elemento subjetivo de la misma, no apreciándose que la sanción impuesta sea desproporcionada.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho.

SEXTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOS

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deGRUPO ROS CASARES S.Lcontra la Resolución dictada por el T.E.A.C. el día 26 de enero de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Así,por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.


Voto


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA ILMA. SRA MAGISTRADA Dª. CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 209/2010, CON FECHA 2 DE FEBRERO DE 2012.

Mi discrepancia con la sentencia a la que se formula este voto particular, que en todo caso acato y respeto, se centra en un exclusivo punto, y es la interpretación que la Sala realiza del concepto de dilaciones imputables al recurrente, por las razones siguientes:

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de enero de 2010 que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a IVA, ejercicios de 1998, 1999 y 2000 en cuanto aprecio determinados errores de cálculo.

Aunque la estimación es parcial con anulación de la liquidación, este recurso versa sobre las cuestiones no estimadas.

Antes de entrar en las cuestiones que suscita el presente voto particular he de realizar dos precisiones:

1.- La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 33. 2 de la Ley 29/1998 , que textualmente dispone que'2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo';sometió a las partes la cuestión relativa a la incidencia de las dilaciones imputadas a la recurrente a efectos de la prescripción por providencia de 21 de junio de 2011. Efectivamente, la Sala apreció la posible prescripción del derecho a liquidar de la Administración, pero no suscitada esta cuestión por las partes y debiendo la prescripción apreciarse de oficio, se sometió la cuestión a las partes a fin de evitar indefensión. Es irrelevante ahora el planteamiento por la actora de la impugnación, desestimada, de dicha providencia. Lo cierto es que ambas partes alegaron lo que creyeron conveniente.

2.- El Sr. Abogado del Estado argumentó que la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso 250/2011 con fecha 13 de abril de 2011 , que tenía por objeto la liquidación del IS en el mismo procedimiento inspector del que derivan las deudas por IVA ahora impugnadas; analizó la cuestión de la prescripción en su fundamento jurídico cuarto, rechazando la prescripción. El análisis al que se refiere la representación de la demandada, afirma textualmente:

'Afirma, por último, en su escrito de conclusiones que 'se mantiene por esta parte la afirmación sobre la caducidad del procedimiento inspector por exceso de duración del mismo con el resultado de la prescripción para liquidar el tributo'.

Aprecia la Sala en relación con el citado motivo, relativo a la influencia del tiempo en la validez en las actuaciones, que se entremezclan por la parte con escaso rigor jurídico conceptos como la prescripción y la caducidad, sin cita de un solo precepto aplicable al caso y sin atenerse, tampoco, a los elementos de convicción que llevan a mantener esa tesis, sin olvidar tampoco que, por cierto, de concurrir, debió aducirse en su escrito de demanda en primer lugar, con anterioridad a los argumentos relacionados con el fondo del asunto.

En cualquier caso, el modo de plantear el motivo determina inexcusablemente su desestimación, para concluir lo cual basta con considerar que ni el mero transcurso del tiempo, ni la duración de las actuaciones inspectoras más allá de lo legal o reglamentariamente debido ni tampoco el cómputo más o menos acertado de dilaciones a cargo del contribuyente o la existencia de lapsos de paralización del procedimiento inspector conducen de suyo a la prescripción. Para la apreciación de ésta ha de tenerse en cuenta cómo se produce y bajo qué condiciones legales opera, aspectos esenciales de los que prescinde el escrito de demanda y que hacen inviable el examen del motivo.'

Ahora bien, esta Sección ha elaborado su doctrina sobre la imputación de dilaciones indebidas al recurrente, el efecto de la superación del plazo de 12 o 24 meses sobre la prescripción y sobre la exigencias de diligencia a la Administración para que sea jurídicamente admisible la imputación al interesado. Esta doctrina vincula a esta Sección de manera preferente a la elaborado por otras Secciones de esta Sala - sin perjuicio de los medios establecidos para la unificación de doctrina -, y ello por exigencia del artículo 14 de la Constitución que nos impone, en la interpretación del TC, aplicar la ley en casos idénticos, desde unos idénticos parámetro interpretativos.

Por otra parte, la obligación de apreciar de oficio la prescripción nos obligó a examinar esta posibilidad en el presente recurso y exponer a las partes tal posibilidad para alegaciones.

Ahora bien, como después se dirá después, la discrepancia que manifiesto no se centra en los conceptos utilizados en la sentencia ni en la necesidad de apreciar de oficio la prescripción, sino en la valoración que la mayoría realiza sobre lo ha de entenderse por una actuación diligente de la Administración.

SEGUNDO: La primera cuestión que ha de examinarse, y que fue sometida a las partes para alegaciones, es la consecuencia jurídica que ha de atribuirse al exceso del plazo marcado por artículos 20 de la Ley 1/1998 y 150 de la Ley 58/2003 .

El artículo 29 establece:

'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.'

El artículo 150 citado determina:

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'

A su vez, el artículo 31 bis 2 del real Decreto 939/1986 dispone:

'2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de estecómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.'

De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.

El efecto de la superación de tal plazo durante la vigencia de la Ley 1/1998, lo es la no interrupción de la prescripción, pues como establece expresamente el artículo 29 de la citada Ley 1/1998 : '3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'.

Es pues evidente que la consecuencia del incumplimiento de los plazos o paralización por seis meses de actuaciones tiene la consecuencia de no interrumpir la prescripción, pero no de provocar la caducidad.

Pero el procedimiento de comprobación abreviada que nos ocupa se inició el 5 de julio de 2002 - como se recoge en la Resolución impugnado -, antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, ya que esta Ley entró en vigor el 24 de julio de 2004. La disposición transitoria tercera establece:

'1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente'.

Ahora bien, toda vez que el expediente continuó hasta el 27 de abril de 2006 en que se dicta la liquidación analizaremos el problema se nos plantea en el efecto de la superación de tal plazo desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003, para mayor claridad.

Efectivamente, los problemas interpretativos han surgido concretamente en la parte del precepto que textualmente señala:

'2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'

Sobre esta cuestión el artículo 29 de la Ley 1/1998 determinaba:

'3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.'

Resulta claro en la regulación de la Ley 1/1998, que el efecto no interruptivo de la prescripción se extendía a todo el procedimiento de investigación y comprobación hasta su conclusión, y la jurisprudencia viene entendiendo, en la interpretación del precepto, que la conclusión se determinaba por la fecha del acto que resulte de dichas actuaciones, y en concreto, la liquidación - cuando ésta se producía -.

Pero en la dicción del artículo 150 esta conclusión se presenta dudosa. Esto es, o bien se entiende que no existe actuación interruptiva por las actuaciones de comprobación e investigación hasta que se produzca el acto que les pone fin al procedimiento, cuando se ha excedido el plazo señalado, o bien se entiende que el plazo de 12 meses, o en su caso 24, una vez excedido, se reanuda en su cómputo - por otros 12 meses -, con la primera actuación comprobadora o investigadora realizada fuera del inicial plazo de 12 meses, con lo cual, la ausencia de efecto interruptivo será referida a lo actuado anteriormente a dicha reanudación del plazo.

Toda vez que la exposición de motivos de la Ley nada señala sobre el alcance de la modificación, hemos de acudir a los criterios interpretativos del artículo 3 del Cc , que establece:

'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.'

Precisamente el 'sentido propio de sus palabras', es lo que nos plantea problemas interpretativos por las razones que después expresaremos.

Examinaremos en primer lugar el contexto.

El propio artículo 150 establece:

'No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.'

Parece pues, que una ampliación automática del plazo de 12 meses, o 24 en su caso, aún con efectos limitados, no es lo previsto en el artículo 150, por ello parece que habría de rechazar la interpretación por la que se entiende que el plazo de 12 meses o su prórroga, una vez excedido, se reanuda en su cómputo - por otros 12 meses -, con la primera actuación comprobadora o investigadora realizada fuera del inicial plazo de 12 meses, con lo cual, la ausencia de efecto interruptivo será referida a lo actuado anteriormente a dicha reanudación del plazo.

Respecto a los antecedentes legislativos vienen constituidos por la Ley 1/1998, cuyo régimen ya hemos analizado.

En cuanto a los antecedentes próximos hemos de acudir al diario de sesiones del Congreso de Diputados de 8 de julio de 2003, número 267, en el que se recoge la intervención del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, en defensa del proyecto de Ley General Tributaria, la que sería Ley 58/2003:

'...Con el fin de garantizar en mayor medida los derechos de los contribuyentes, se incorporan y refuerzan los derechos recogidos en la Ley 1/1998, más conocida como estatuto del contribuyente.

De este modo se introducen límites al devengo de los intereses de demora. Así, con carácter general, no se exigirán intereses de demora cuando la Administración incumpla los plazos máximos de resolución por causa imputable a la misma, y en los aplazamientos, fraccionamientos o suspensiónde deudas con aval bancario el interés de demora exigible será el interés legal, sin incrementarlo en un 25 por ciento, que es la regla general. Se amplían en 15 días los plazos para realizar los ingresos de la deuda en periodo voluntario y a un mes el plazo para presentar recursos y reclamaciones. Se amplían los supuestos en que procede el reembolso del coste de las garantías a los recursos estimados contra providencias de apremio y diligencias de embargo, y a los fraccionamientos y aplazamientos de pago de deudas finalmente declaradas improcedentes. Con la intención de alcanzar una mayor seguridad jurídica se establece el carácter vinculante de todas las consultas tributarias y de la doctrina consolidada del Tribunal Económico- Administrativo Central, al tiempo que se abre la posibilidad de establecer un criterio único de la Administración tributaria mediante el establecimiento de un nuevo recurso extraordinario para la unificación de doctrina...'

Nada se contiene en el diario de sesiones sobre la concreta cuestión del contenido del artículo 150.

Parece pues, que el espíritu y finalidad de Ley no es restringir las garantías anteriormente reconocidas, al menos así se expuso previamente a la aprobación del proyecto en el Congreso.

Por último, la propia dicción del párrafo que analizamos es muy confusa, pues se dice:

'En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. '

Para a continuación añadir:

'En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'

Parece que quiere señalarse que en el reinicio o continuación de actuaciones ha de determinarse el objeto de comprobación para excluir los ejercicios prescritos, en su caso, y con ello implica una posible modificación del objeto de las actuaciones de comprobación e investigación.

De los criterios de interpretación examinados y de la dicción del precepto hemos de concluir que la interpretación del artículo examinado ha de partir del central concepto reanudación o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo. Cuando se ha excedido el plazo de 12 meses o su prórroga, para que las posteriores actuaciones de comprobación e investigación tengan efecto interruptivo, se requiere una actuación formal, con determinación del objeto de las mismas, exclusión, en su caso, de los periodos tributarios prescritos; pero no es suficiente para interrumpir la prescripción, la mera continuación de las actuaciones de comprobación e investigación como si el plazo de 12 meses o su prórroga, no se hubiese excedido. Sólo con esta interpretación puede entenderse la referencia a la información sobre los conceptos y periodos a que alcance la actuación, y sólo con esta interpretación se concilia la idea manifestada en el Congreso por el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda de que en la Ley General Tributaria se ... incorporan y refuerzan los derechos recogidos en la Ley 1/1998... , y sólo con esta interpretación se concilia la estructura interna del artículo 150 , que requiere que la ampliación del plazo sea motivado, y por ello expreso, y justificado, lo que contradice la idea de una prórroga automática.

Debemos por último preguntarnos sobre las consecuencias jurídicas de la falta de reanudación, o los efectos de actuaciones posteriores sin consideración al exceso de plazo. En tal caso, las actuaciones producidas sin consideración alguna a la superación del plazo, no pueden entenderse aptas para interrumpir la prescripción. En tal caso la interrupción de la prescripción se produce con la primera actuación sustantiva, la liquidación, que si bien pone fin a las actuaciones de investigación, no es parte integrante de las mismas.

Entiendo que el momento de constatación del exceso de 12 meses o su prórroga, no ha sido considerada por el Legislador para determinar el régimen aplicable, pues el plazo de 12 meses y la prórroga, obliga a la Administración, y siempre que se exceda, ésta tiene la obligación legal de constatarlo y cumplir las garantías legalmente establecidas - artículo 150 in fine -. Es más, siempre que es un órgano judicial el que constata el exceso del plazo, se constata a posteriori, y, en ningún caso, el órgano judicial puede eludir la estricta aplicación de la Ley.

En conclusión, el efecto de la superación del plazo de 12 o 24 meses durante la vigencia de la Ley 1/1998 y después de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, es la misma; no se interrumpe la prescripción. Es pues evidente que la consecuencia del incumplimiento de los plazos o paralización por seis meses de actuaciones tiene la consecuencia de no interrumpir la prescripción, aunque no de provocar la caducidad, no existiendo por ello diferencia entre ambos regímenes.

Veamos la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 5 de julio de 2002, se acordó la prórroga el 7 de abril de 2003, y concluyen el 27 de abril de 2006, ello implica una superación del plazo señalado y antes examinado de un año, nueve meses y veintidós días.

TERCERO: El problema se plantea respecto de las dilaciones atribuidas al recurrente por la Administración relativas a las solicitudes de documentos no aportados y precisamente en este punto se centra la discrepancia.

Estas dilaciones - páginas 23 y 24 de la Resolución impugnada -, son, de 15 de abril a 30 de mayo de 2003, 45 días, de 17 de septiembre de 2003 a 27 de julio de 2004, 314 días, de 3 de diciembre de 2004 a 8 de marzo de 2005, 95 días y 25 de mayo a 21 de octubre de 2005, 149 días. Estas dilaciones unidas a otras que entendemos correctas, supone una imputación al recurrente de dilaciones de 664 - más 28 días no tenidos en cuenta -.

Estos hechos, tanto la fecha de inicio como de fin del expediente y las dilaciones imputadas así como su causa, aparecen expresamente declarados por el TEAC, y por ello no es necesario prueba sobre los mismos, como dispone el artículo 281.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , supletoriamente aplicable:

'Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.'

Estos hechos, que, como veremos a continuación y a mi juicio, perjudican a la demandada, han de tenerse por ciertos sin acudir a prueba alguna, aún cuando también constan en el expediente administrativo, ya que son expresamente admitidos por ella y la recurrente no sólo no los discute sino que los afirma.

Y de tales hechos admitidos expresamente, hemos de resaltar, por su incidencia en el presente recurso, las fechas de inicio y conclusión de actuaciones inspectoras, el tiempo de las dilaciones imputadas al recurrente y la causa que no es otra que la no presentación de documentos.

La Administración considera el periodo de tiempo antes expuesto, como dilaciones no imputables a la propia Administración ya que el recurrente no había aportado toda la documentación requerida.

Lo que ocurre es que las normas antes citadas no excluyen del computo de doce o veinticuatro meses las dilaciones no imputables a la Administración, sino y solo, las que sea imputables al interesado.

Los periodos de tiempo transcurridos para examinar la documentación presentada nunca podrán computarse como dilaciones imputables al administrado, pues es el tiempo en que la Administración estudia lo presentado independiente de la voluntad del interesado.

Para poder imputar la dilación al interesado se requiere actuación diligente por parte de la Administración.

Esto es, es necesaria la fijación de un plazo para cumplir con lo requerido e incumplido, proceder a nuevos requerimientos cuyos plazos pueden ser computados como dilaciones al recurrente, pero ello dentro de lo razonable a fin de cumplir con las funciones inspectoras, pues la ausencia reiterada de la cumplimentación de lo requerido, no puede justificar un alargamiento irracional de las actuaciones, ya que el ordenamiento jurídico arbitra medios para fijar los elementos tributarios aún frente a la inactividad del interesado.

En este punto se centra la discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría que afirma que, dados los reiterados requerimientos de la Administración, ésta actuó diligentemente, si bien, ante plazos tan desproporcionados, entiendo que es contrario al espíritu y finalidad de la norma, admitir tal diligencia por parte de la Administración e imputar las dilaciones al interesado. Veámoslo.

Entiendo que la falta de cumplimiento de lo requerido no autoriza a la Administración a mantener abierto el plazo de dilaciones imputables al interesado de manera indefinida, sino tan solo por el tiempo necesario para constatar que tal requerimiento no será cumplido y posteriormente actuar las facultades en Derecho para la delimitación de los elementos tributarios.

Y a efectos de afirmar un alargamiento irracional de los plazos, hemos de tomar como referencia lo establecido en el artículo 33 ter 2 del Real Decreto 393/1986 , en la redacción aplicable al presente supuesto:

'Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.'

Y para sostener esta interpretación, en base al espíritu y finalidad de la norma, ha de acudirse a la Exposición de motivos de la Ley 1/1998 que declara:'III. Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una parte, a reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios y, por otra, y con esta misma finalidad, a reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos.'Lo que implica, que la'celeridad'en las resoluciones de la Administración Tributaria es uno de los objetivos de Ley. Esta justificación ha de entenderse mantenida por la Ley 58/2003 ya que en su exposición de motivos nada señala sobre el particular.

Pero además, ante la ocultación por parte del sujeto pasivo a la Administración Tributaria de sus actividades o parte de ellas, comportamiento este más grave que la no presentación de documentos requeridos, el efecto previsto en el Real Decreto 939/1986, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, lo es la posibilidad de prorrogar el plazo de actuaciones inspectoras, pero no de mantener abierta las mismas, mediante continuos requerimientos al interesado para que informe sobre sus actividades, que es la conclusión a la que llega la mayoría, esto es, la posibilidad de duración indefinida de actuaciones inspectoras siempre que exista requerimientos para aportar documentos. El contenido del artículo 31 Ter del citado Real Decreto :

'1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:...

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.'

A mi juicio, resulta difícil conciliar en una interpretación sistemática y finalista, las tesis sostenidas por la mayoría, puesto que, como hemos visto, se establece como principio del régimen inspector la celeridad del mismo, y, ante un comportamiento de máxima gravedad, como es la ocultación de actividades a la Administración Tributaria, se autoriza a ampliar el plazo de inspección por 12 meses, pero no se autoriza a mantenerlo indefinidamente abierto median te requerimientos de información o aportación de documentos.

Entiendo por ello, que los plazo para presentar documentos se encuentran prefijados en la norma, no son disponibles para la Administración, que ha de proseguir su actuación inspectora se presenten o no los documentos - sin perjuicio del derecho del interesado a presentarlos durante las actuaciones inspectoras -, y que tales plazos no pueden ampliarse mediante requerimientos de la Administración, que al final, vienen a constituir una prórroga de facto de los plazos fijados para las actuaciones inspectoras, más gravosa y con menos garantías para los interesados, que el régimen establecido para el caso de ocultación de actividades, más grave que la no presentación de documentos.

A mi entender, la interpretación de la mayoría conlleva un desequilibrio en el régimen establecido en las normas de aplicación, que implica una prórroga de facto de los plazos de actuaciones inspectoras, para un supuesto n o previsto en la norma.

CUARTO: Resulta evidente, de todo ,lo expuesto, que unas dilaciones de 45, 314, 95 y 149 días por no aportación de documentos son muy excesivas, puesto que los plazos son absolutamente desproporcionados para el cumplimiento de requerimientos y por tanto no pueden ser imputadas al interesado pues se aprecia negligencia en la Administración al permitir tan excesivos plazos sin adoptar las medidas jurídicas previstas para los casos de incumplimiento.

De los 664 días, y aún sumando los 28 afirmados por el TEAC, esto es 692, hemos de descontar 503 - por las dilaciones incorrectamente imputadas al actor por lo irracional del alargamiento del plazo y su separación de los reglamentariamente establecidos -, por lo que se sobrepasa sobradamente el plazo de 24 meses en las actuaciones inspectoras. Pero aún atribuyendo una dilación de 15 días a cada incumplimiento de aportación de documentos, dado el referente reglamentario antes expuesto, el exceso de las dilaciones imputadas es de 443 días, lo que implica un gran exceso sobre el plazo de 24 meses en la duración de las actuaciones inspectoras, que supera el plazo máximo de 24 meses en más de un año.

Como razonábamos anteriormente, la superación del plazo de 12 o 24 meses impide que las actuaciones inspectoras interrumpan la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, y el primer acto con aptitud interrumptiva de la prescripción lo es la liquidación.

En el caso que nos ocupa entiendo que habría de aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años, y toda vez que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción, el primer acto interruptivo de la misma lo es la liquidación de 27 de abril de 2006, cuando ya se habían superado sobradamente el plazo de cuatro años desde el fin del plazo de ingreso en voluntario respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, que son los inspeccionados.

La conclusión por ello es la prescripción del derecho a liquidar tales ejercicios, y por las mismas razones expuestas, del derecho sancionar.

Entiendo quedebió estimarse el recurso y anular la Resolución impugnadaal haber prescrito el derecho a liquidar la deuda por la Administración y a la imposición de la sanción tributaria respecto de los ejercicios indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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