Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
14/12/2011

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 21/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062011100516

Resumen:
LOTERÍA NACIONAL.- Reclamación de abono de un premio.- Falta de prueba de la legítima posesión por el recurrente del décimo premiado.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Madrid, sobre reclamación de abono de un premio de lotería nacional correspondiente a un décimo, del que se desconocía serie y fracción.La Sala declara que tampoco en la prueba practicada en esta fase han quedado acreditados los requisitos que, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y, muy en concreto la acreditación de la legítima posesión del décimo en cuestión y la exacta identificación del mismo, se ha producido.En efecto, de la prueba practicada, en ningún caso debe deducirse que se ha producido la necesaria identificación de la fracción y serie del décimo premiado, como décimo de legítima pertenencia del apelante; el que un concreto décimo no haya sido cobrado no acredita modo alguno la legítima posesión y propiedad del décimo premiado ni la exacta identificación del mismo.

Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 21/2011, interpuesto por D. Luis Miguel , representado por la procuradora Dª Susana Gómez Castaño contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 28/2009; habiendo sido parte apelada el Ministerio de Economía y Hacienda, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

1. Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el juzgado Central de lo contencioso Administrativo nº 11, contra la resolución de fecha de 17 de febrero de 2011 del Ministerio de Economía de Hacienda desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del estado de 3 de diciembre de 2008, por la que se desestimaba su reclamación de abono de un premio de lotería nacional correspondiente a un décimo , del que se desconocía serie y fracción, del número 75.894 , perteneciente al sorteo alebrado el día 30 de agosto de 2008.

2. El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2010 desestimando el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Miguel, ahora apelante.

3. Contra la anterior Sentencia la representación de la citada apelante interpuso recurso de apelación al que se opuso el abogado del Estado.

4. En la fecha 28 de marzo de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional y se señaló mediante providencia el día 13 de diciembre de 2011 para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.

5. En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

1. Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 11, de fecha 8 de noviembre de 2010 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en representación de D. Luis Miguel, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de Febrero de 2009, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del estado de 3 de Diciembre de 2008, confirmando los actos Administrativos por ser conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales."

2. La parte apelante alega: a) infracción del artículo 24 de la Constitución Española y, b) infracción del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El abogado del Estado se opone al recurso de apelación así como a la prueba propuesta por la parte actora que, en su opinión, a lo único que conduciría la práctica de la prueba propuesta sería a decir que un décimo de lotería de la administración de Lotería de Vitigudino del número 75.894 no fue cobrado , pero no que dicho número pertenecía al apelante; solicita por ello la desestimación del recurso de apelación.

3. Hemos de examinar la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación al abono de billetes de lotería no identificables o extraviados.

Es, efectivamente, cierto la existencia de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha permitido en casos muy concretos, a efectos del cobro del premio, sustituir el requisito de la presentación por otros relevantes medios de prueba, cuyo valor identificativo no permitan abrigar duda alguna sobre la legitimidad posesoria del reclamante, ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que por extravío o destrucción no pudo presentarse ( Sentencia del TS de 3 de marzo de 1989, RJ 19892066).

Pero es el mismo Tribunal Supremo , y en la misma Sentencia que se acaba de citar, quien advierte que estamos ante un supuesto excepcional, que "no puede extenderse a otro régimen en el que la convicción de la identidad deba extraerse del juego de las meras presunciones o de una testifical." Tal imposibilidad de extender el supuesto excepcional del pago de décimos extraviados sobre la base de presunciones y pruebas testificales es debida, según la misma Sentencia del TS que venimos siguiendo, a que tales medios probatorios no pueden acreditar con la necesaria seguridad esa nota de absoluta identidad entre los décimos premiados y los destruidos, susceptible de sustituir el de otro modo insoslayable requisito de la presentación, consustancial a todo título al portador, para reclamar su pago.

Efectivamente , el Tribunal Supremo ha aplicado tal doctrina en supuestos excepcionales, y en todos ellos existe el elemento común de una plena e indubitada identificación del número, serie y fracción del billete premiado y extraviado:

1.- En la Sentencia de 2 de abril de 1983 (RJ 19831903) el T.S. reconoció el Derecho a percibir el premio en un caso en que el interesado había depositado el décimo premiado en una sucursal bancaria, donde obviamente quedó identificado por su número , serie y fracción, si bien con posterioridad fue sustraído al ser atracada dicha sucursal.

2.- En la Sentencia de 2 de noviembre de 1987 (R.J. 19877765) el TS llegó a la misma conclusión de reconocer el derecho a percibir el premio a una persona que depositó el décimo premiado en una sucursal bancaria, donde quedó identificado por su número, serie y fracción, si bien dos días después lo retiró con la intención de depositarlo en otra entidad bancaria , en la que se le iba a abonar el premio con mayor rapidez, no pudiendo efectuar este segundo depósito por extraviar el décimo antes de llegar al último banco.

3.- En la Sentencia de 7 de febrero de 1989 (RJ 19891095) el Tribunal Supremo también determinó que se debía hacer efectivo un premio, pues el banco tenedor del décimo premiado lo presentó al cobro en la Administración de lotería donde había sido adquirido , tomándose nota del mismo, aunque no pudo ser abonado por falta de provisión de fondos, que se reclamaron así como la autorización para el pago, si bien posteriormente, cuando se recibieron los fondos, la entidad bancaria no pudo presentar el décimo por extravío.

4. Pues bien, una vez practicada en esta segunda instancia la totalidad de la prueba propuesta por la parte apelante ya no cabe hablar de indefensión alguna.

Y, en lo tocante al fondo del asunto la Sala acepta los muy fundados argumentos contenidos en la sentencia apelada. Acierta así, el Juez "a quo" al afirmar que no sólo debe acreditarse que se compró un décimo de lotería , sino también debe ser identificada la fracción y la serie del billete premiado, lo que el apelante en ningún caso habría verificado.

Y es que tampoco en la prueba practicada en esta fase, han quedado acreditados los requisitos que, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y, muy en concreto la acreditación de la legítima posesión del décimo en cuestión y la exacta identificación del mismo, se ha producido.

En efecto, de la prueba practicada en ningún caso debe deducirse que se ha producido la necesaria identificación de la fracción y serie del décimo premiado , como décimo de legítima pertenencia del apelante; el que un concreto décimo no haya sido cobrado no acredita modo alguno la legítima posesión y propiedad del décimo premiado ni la exacta identificación del mismo.

De ahí que, en fin, y llenado el vacío probatorio a que se refiere la Sentencia de instancia , deberá ser ésta confirmada por su conformidad a Derecho.

5. Según lo razonado procede desestimar el recurso de apelación.

Debemos imponer las costas al apelante conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

En atención a lo expuesto la sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 el día 8 de noviembre de 2010, descrita en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia , la cual confirmamos.

Con la expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación , siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala.

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