Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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27/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 21/2020 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062021100574

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5641

Núm. Roj: SAN 5641:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000021/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00256/2020

Apelante:ABOGADO DEL ESTADO

Apelado:D. Camilo

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 21/2020, promovido, por una parte, por el Abogado del Estadoen defensa y en representación de la Administración demandada y, por otra parte, por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y en representación de D. Camilo, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 en el Procedimiento Abreviado nº 7/2020.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 en el Procedimiento Abreviado nº 7/2020 ha dictado sentencia en fecha 19 de marzo de 2020 con el siguiente fallo:

'ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Camilo, representado por el Procurador Don José Ignacio De Noriega Arquer, frente a la Resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, de fecha 29 de noviembre de 2019, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, AEPSD, de 29 de agosto de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000, por la que se le sancionaba como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 22.1.a) de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, con la sanción de suspensión de licencia federativa por un periodo de CUATRO AÑOS, en aplicación de lo prescrito en el artículo 23.1 en relación con lo prevenido en el artículo 27 de esta misma Ley y, en su virtud, DECLARO SU NULIDAD, y condeno a la demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE a dictar una nueva resolución en que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente frente a la resolución sancionadora de la AEPSD, manteniendo entretanto su vigencia la resolución que acuerda la suspensión de la misma, y sin realizar imposición de las costas del recurso'.

SEGUNDO. Tanto el Abogado del Estado en defensa y en representación de la Administración demandada, como la representación procesal de D. Camilo interponen respectivos recursos de apelación contra la sentencia antes referida. Y apoyándose en distintos motivos solicitan la revocación de la citada sentencia.

TERCERO.Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron los oportunos escritos de personación.

CUARTO.Y quedando los autos pendientes para votación y fallo se señaló para el día 24 de noviembre de 2021 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Berta Santillán Pedrosa quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2020 en el Procedimiento Abreviado nº 7/2020 que acordó la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Camilo contra la resolución dictada en fecha 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Deporte que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de 28 de agosto de 2019 dictado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el expediente sancionador NUM000. Estimación parcial que suponía retrotraer las actuaciones administrativas para que el TAD dictase nueva resolución en la que se diera respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente frente a la resolución sancionadora dictada por la AEPSAD. Resolución ésta que impuso a D. Camilo la sanción de suspensión de licencia federativa por un plazo de cuatro años por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.a) de la LO 3/2013, de 20 de junio, que tipifica como tal: 'El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.'

Los hechos que dieron lugar a la comisión de la infracción sancionada derivan del control antidopaje realizado en fecha 2 de septiembre de 2018 al Sr. Camilo, con ocasión de la celebración del Campeonato de España de Maratón XCM Titán Villuercas de Ciclismo, en Logrosán (Cáceres). El resultado analítico obtenido fue adverso por detectarse 'Darbepoetina, perteneciente a la categoría S2.0 Hormonas Peptídicas, factores de crecimiento, sustancias afines y miméticos. Sustancia no específica'.

SEGUNDO.La sentencia justifica la decisión de estimación parcial del recurso contencioso administrativo indicando la falta de motivación de la resolución del TAD por cuanto no ha dado respuesta a todas las cuestiones formuladas por el recurrente y añade que, en este caso, no es valida la remisión de motivación 'in aliunde' dada la función fiscalizadora que el TAD ejerce respecto de la AEPSAD porque no son órganos jerárquicamente dependientes.

Concretamente, el Juez 'a quo' señala que:

'No cumple el TAD su labor de fiscalización de la resolución disciplinaria emitida por la AEPSD al limitarse a dar por correctas sus conclusiones, sin abundar en sus razonamientos, lo que supone trasladar al órgano judicial aquella función de control.

No cumple el TAD con la obligación de motivación remitiéndose a la resolución de la Agencia, a modo de motivación in aliunde, pues se trata de dos organismos independientes, con personalidad jurídica propia. La AEPSD actúa con plena independencia funcional cuando establece y ejecuta medidas de control del dopaje sobre los deportistas, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de órgano o autoridad alguna en los procesos de control del dopaje, y especialmente en la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuya competencia le esté atribuida - art. 7.2 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva-. Razones todas estas que abocan a la declaración de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, de fecha 29 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso interpuesto por DON Camilo contra la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, AEPSD, de 29 de agosto de 2019, dictada en el expediente sancionador NUM000, para que dicte una nueva resolución en que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente frente a la resolución sancionadora en cuestión'.

TERCERO. Frente a la anterior sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto el Abogado del Estado, en defensa y en representación de la Administración demandada, como la representación procesal de D. Camilo apoyando sus pretensiones en razonamientos distintos lo que nos obliga a efectuar un análisis individualizado de los recursos de apelación.

El Abogado del Estado justifica el recurso de apelación diciendo que no comparte con el Juez 'a quo' la conclusión que alcanza de falta de motivación de la resolución del TAD. Y se apoya en las siguientes razones: (i) el TAD ha dado respuesta a todas las cuestiones que se habían planteado por el recurrente y no es correcto que el Juzgado de instancia afirme la falta de motivación en relación a las cuestiones planteadas por el Sr. Camilo por primera vez en la vía judicial; y (ii) es válido y admisible que el TAD acuda a la motivación 'in aliunde' para resolver el recurso interpuesto frente a la resolución sancionadora dictada por la AEPSAD.

Compartimos los argumentos del Abogado del Estado y entendemos que la resolución del TAD si ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por el Sr. Camilo al interponer el recurso administrativo regulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, frente a la resolución sancionadora dictada por la AEPSAD. Razonamientos que tienen la entidad suficiente como para permitir al recurrente tener conocimiento de los motivos por los cuales se ha desestimado su recurso. En este sentido, examinando el contenido de la resolución del TAD apreciamos que si ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente que, fundamentalmente, implicaban la nulidad de la sanción impuesta por la existencia de irregularidades invalidantes que afectaban al procedimiento en relación con la toma de las muestras al deportista, a la custodia de muestras, al transporte de las muestras al laboratorio y a los resultados analíticos obtenidos en el laboratorio. La motivación no implica que deba darse respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente, si algunas de las planteadas pueden entenderse del razonamiento del TAD que se han rechazado de forma implícita. Concretamente, el TAD en su resolución rechaza la existencia de irregularidades determinantes de nulidad en el procedimiento seguido desde la toma de las muestras hasta la obtención de los resultados analítico diciendo sobre estos aspectos lo siguiente:

'QUINTO. - Con relación a las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente con relación al trasporte y custodia de las muestras analizadas, tampoco se ha acreditado que dicho proceso no se haya llevado a cabo de forma adecuada.

La mera invocación de la alta temperatura ambiental que había en ese momento en Cáceres, no puede ser en ningún caso prueba suficiente de que el transporte de las muestras al laboratorio no se hizo de forma ajustada a como establecen las normas ya citadas así como la Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre (vid. capítulo IV relativo al protocolo de manipulación y transporte de las muestras de sangre extraídas en controles del dopaje) o el Código Mundial Antidopaje en cuyo apartado 9.3 se indican los requerimientos para el traslado y almacenaje de muestras y documentación ('la Autoridad de Recogida de Muestras autorizará un sistema de transporte que garantice que las muestras y la documentación sean trasladadas de una forma que proteja su integridad, identidad y seguridad.').

SEXTO. - Otra de las alegaciones que formula el recurrente es la relativa, como ya hizo antes de la Propuesta de Resolución, a la práctica de las muestras A y B y el orden en que fueron llevadas a cabo ambas. Sin embargo, nuevamente, debe rechazarse cualquier argumento relacionado con esta alegación habida cuenta que los informes analíticos de las citadas muestras se practicaron en los términos que establecen las normas preferidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto.

Como ha puesto de manifiesto la AEPSAD, 'en ningún texto legal, ni nacional ni internacional puede encontrarse texto alguno que establezca el carácter preceptivo, ni siquiera recomendado, de la disposición previa del informe analítico de la muestra A a la realización del análisis de la muestra B, ni su carácter secuencial ni plazos para ello, lo que es prueba bastante de que, como se ha dicho, nada tienen que ver el informe analítico de una prueba ya realizada con la realización del análisis en el que el propósito es confirmar la presencia de la sustancia ya detectada en uno anterior'.

En definitiva, ninguna de las muchas sospechas que el ciclista invoca con relación a las muestras A y B, en lo relativo a su transporte, conservación y realización de las mismas, han sido acreditadas no pudiendo en consecuencia estimarse el recurso formulado ante este Tribunal.

Siendo ello así, ha de considerarse la Resolución impugnada ajustada a derecho en aplicación del artículo 22.1.a) y de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 3/2013 , cuyo párrafo segundo determina que 'se impondrá una suspensión de la licencia por un periodo de cuatro años cuando la infracción no se haya cometido con una sustancia especifica o cuando aun siendo así, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte demuestre que la infracción fue intencionada'. En el presente caso, tal y como ya se ha indicado en los antecedentes se trata de una sustancia no específica, por lo que el periodo de suspensión es el de cuatro años y no el de dos al que se refiere el párrafo primero del artículo 23.1'.

Motivación que cumple con las exigencias referidas por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 5 de abril de 2017 en la que dice: 'Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada -la restructuración del servicio de urgencia de Vimianzo- poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1CE. El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa'.

Asimismo, la resolución del TAD argumenta que los resultados analíticos de las muestras de sangre tomadas al deportista implican la existencia de sustancias prohibidas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, diciendo:

'... el deportista cuestiona especialmente el procedimiento en cuanto a las pruebas practicadas. El artículo 39.6 del mismo cuerpo legal determina que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba: a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 22.1.a) y b) de esta Ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: (i) Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analiza; (ii) Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista; (iii) Si se divide la muestra B del deportista en dos botes y el análisis del segundo confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el primer bote'. Y, seguidamente, se establecen una serie de presunciones que el deportista tampoco ha tenido presentes en sus diversos escritos de alegaciones.

A instancia del deportista se practicó el análisis de la muestra B con código 618692 que resultó confirmatoria de la presencia de la sustancia detectada en la muestra A con idéntico código, de las tomadas al deportista el día 2 de septiembre de 2018 en el Campeonato de España de Maratón XCM Titán Villuercas de ciclismo, celebrado en Logrosán (Cáceres). De acuerdo a lo dispuesto en al artículo 39.6 de la Ley Orgánica 3/2013 , el resultado de los análisis practicados en las muestras del deportista son prueba suficiente de la infracción cometida. A este respecto debe recordarse la abundante jurisprudencia constitucional en el sentido de que las supuestas vulneraciones del proceso en la práctica de la prueba han debido suponer para el recurrente una efectiva indefensión, lo que no se ha producido en el presente caso a la vista de la tramitación del expediente que ha seguido, tal y como señala la AEPSAD, no solo los principios previstos en la Ley Orgánica 3/2013 sino también en el procedimiento establecido en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte'.

Finalmente, esta Sala señala que la motivación antes expuesta se ha recogido en la resolución dictada por el TAD sin que, en este caso, exista una motivación por remisión al informe emitido por la Asesoría Jurídica de la AEPSAD solicitado por el TAD y del que, además, consta que se ha dado traslado al recurrente para que formulase alegaciones.

Por todo ello, no compartimos con el Juez 'a quo' la ausencia de motivación en la resolución del TAD de 29 de noviembre de 2019. Y, en este sentido, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y revocamos la sentencia impugnada al estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

Por otra parte, también estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Camilo quien mostraba su disconformidad con la sentencia impugnada en cuanto que ordenaba retrotraer las actuaciones administrativas para que el TAD resolviera sobre las cuestiones que había planteado y que, a juicio del Juez de instancia, no se habían resuelto por el TAD.

En el análisis entre retrotraer las actuaciones administrativas o resolver por el órgano judicial las cuestiones que se han ordenado retrotraer para que resuelva de nuevo la Administración, debemos rechazar por razones de economía procesal que se retrotraigan las actuaciones administrativas cuando, como es el caso, se está ante cuestiones que pueden resolverse por el órgano judicial por cuanto suponen una interpretación jurídica relativa al cumplimiento de los tramites del procedimiento previsto en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.

Por ese motivo estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Camilo y acordamos la revocación de la sentencia impugnada en cuanto que había acordado retrotraer las actuaciones administrativas para que el TAD resolviera sobre todas las alegaciones efectuadas por el sancionado.

CUARTO.Corresponde ahora a esta Sala analizar si es conforme a derecho la sanción impuesta al Sr. Camilo que ha confirmado la resolución del TAD de 29 de noviembre de 2019 impugnada ante el Juzgado de instancia.

El sancionado ha insistido en la vía judicial en los mismos razonamientos ya realizados en la vía administrativa solicitando la nulidad de la sanción impuesta porque, a su juicio, han existido irregularidades invalidantes en el proceso de recogida de las muestras, transporte, conservación, custodia y en el análisis de las muestras.

Esta Sala, a diferencia de lo que expone el Sr. Camilo, concluye que las diversas irregularidades que invoca no son determinantes de nulidad de la sanción porque son meras alegaciones sin ninguna acreditación y, además, tampoco permiten poner en duda la fiabilidad de los resultados analíticos obtenidos, que es la finalidad última que persigue el sancionado con sus alegaciones.

Por una parte, el sancionado señala la existencia de irregularidades en relación con las personas que estaban presenten en la toma de muestras. No es cierta esa alegación pues tal como resulta del expediente administrativo en todo momento estuvieron presentes en la toma de muestras dos Agentes de Control habilitados por AEPSAD, Felipe y Rosa, además de un escolla, Sabina, y ello con independencia de qué en los formularios pudiera constar la firma de ambos o de uno solo de ellos. Pues bien, ni existe irregularidad alguna, dado que el artículo 81 del Real Decreto 641/2009 no exige en ningún momento la firma de todas las personas presentes en el Área de Control, ni tal regularidad tendría virtualidad anulatoria, toda vez que está acreditada materialmente la presencia de dos Agentes de Control.

Igualmente, no apreciamos irregularidad ni en la determinación del código a las muestras ni en su precinto. El laboratorio de análisis, cuando recoge las muestras, afirma que'las muestras sí estaban precintadas a su llegada al Laboratorio y sin ningún signo de manipulación externa y por eso'.

Tampoco admitimos la irregularidad que invoca el sancionado cuando dice que el resultado fue un falso positivo al detectarse únicamente en las muestras de sangre y no en la de orina. Afirmación que nuevamente es una mera alegación sin ningún soporte probatorio. Mientras que, en contra de su alegación, en el informe emitido por el laboratorio se indica que 'La sustancia detectada en la muestra del deportista no se produce ni se genera espontáneamente ni por degradación de la muestra ni por cambios o supuestas irregularidades en su conservación o traslado. Dicho de otro modo, la darbepoetina ni ninguna otra de las sustancias incluidas en la lista de sustancias o métodos prohibidos puede detectarse si no estaba ya presente en el momento mismo de la recogida de la muestra lo que supone, a sensu contrario, que todas las posibles irregularidades que el recurrente parece advertir únicamente tendrían la virtualidad de degradar la muestra y con ello hacer imposible la detección de sustancia alguna pero jamás la generación espontánea de ninguna otra'.Y finaliza diciendo que 'la darbepoetina alfa es la variante sintética de la EPO; no es un producto natural ni surge espontáneamente, lo que ni siquiera discute la actora, lo que significa que necesariamente estaba en las muestras de orina; tanto en la A como en la B, que confirmó íntegramente el resultado. Dado su origen sintético, es imposible que surja por degradación natural, ni por temperatura ni por defecto alguno de conservación de las muestras, lo que tampoco ha discutido siquiera la actora'.

Incluso se dice por el Laboratorio que 'l a detección de una sustancia dopante en una determinada matriz (orina, sangre) depende de múltiples factores como puede ser el tiempo transcurrido desde su aplicación, la vía utilizada, la forma de excreción de la sustancia utilizada, la estabilidad de la sustancia en dicha matriz, etc. Es por esta razón que en el control del dopaje se utilizan las dos matrices. En el caso de las distintas formas de EPO, dependiendo de los factores recogidos anteriormente es habitual encontrar casos en los que solamente se detecta en una de las matrices, en algunos casos en la sangre y en otros en la orina. En conclusión, la no detección de la sustancia en la orina no supone en modo alguno menoscabo de su presencia en la sangre quepa considerarla como contradictoria o como circunstancia desvirtuadora de su detección en sangre.'

Idéntico rechazo afecta a las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente con relación al trasporte y custodia de las muestras analizadas por cuanto no ha acreditado que dicho proceso no se haya llevado a cabo de forma adecuada pues, para invalidar un resultado analítico, no es suficiente con afirmar que los resultados se han visto afectados por la alta temperatura ambiental. Afirmación que no se ha acreditado pues se ha limitado a la mera invocación de la alta temperatura ambiental que había en ese momento en Cáceres y esa afirmación no puede ser en ningún caso prueba suficiente de que el transporte de las muestras al laboratorio no se hizo de forma ajustada a como establecen la Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, estimamos los dos recursos de apelación interpuestos y acordamos revocar la sentencia impugnada y desestimamos el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto el Sr. Camilo contra la resolución dictada por el TAD en fecha 29 de noviembre de 2019 que confirma la resolución sancionadora dictada por la AEPSAD de 29 de agosto de 2019.

QUINTO.No se hace un pronunciamiento especial respecto de las costas procesales causadas en la presente instancia. Y en relación con las costas procesales ocasionadas en la primera instancia deberán satisfacerse por la parte recurrente al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto, tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación nº 21/2020, promovido, por una parte, por el Abogado del Estadoen defensa y en representación de la Administración demandada y, por otra parte, por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y en representación de D. Camilo, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 en el Procedimiento Abreviado nº 7/2020. Y, en consecuencia, acordamos la revocación de la citada sentencia con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo que se había interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte en fecha 29 de noviembre de 2019.

En cuanto a las costas procesales imponemos al Sr. Camilo las causadas en la primera instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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