Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

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27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 214/2016 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230062019100201

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2096

Núm. Roj: SAN 2096:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000214/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02100/2016

Demandante:CONSTRUCCIONES RAFRANJE S.L.

Procurador:Dª. ESTRELLA MOYANO CABRERA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 214/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTRELLA MOYANO CABRERA, en nombre y en representación deCONSTRUCCIONES RAFRANJE S.L., contra la Resolución del TEAC de 22 de enero de 2016 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a Liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Lucena de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11 de enero de 2013 (referencia 2009CMP303M380800004Y), por el Impuesto sobre el Valor Añadido de! ejercicio 2009, de la que resulta un importe a ingresar de 6.133,10 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida acordando que se admita la presentación de facturas correspondientes al ejercicio fiscal 2009 como justificación de las cuotas del IVA.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Tras la celebración del trámite de conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 14 de Mayo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del TEAC de 22 de enero de 2016 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a Liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Lucena de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11 de enero de 2013 (referencia 2009CMP303M380800004Y), por el Impuesto sobre el Valor Añadido de! ejercicio 2009, de la que resulta un importe a ingresar de 6.133,10 euros.

La resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso administrativo, que es copiada literalmente por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, comienza por justificar la corrección de la notificación a la entidad, en fecha 18/10/2011, de la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que consta que, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, estará obligada a recibir en la DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

A continuación, en relación al recurso extraordinario de revisión, entiende que 'Siendo admisible el recurso extraordinario de revisión por haberse interpuesto frente a un acto firme, no podemos más que desestimarlo, puesto que el recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo.

En el recurso extraordinario de revisión ha desaparecido el motivo de interposición basado en el error de hecho que se hubiese cometido al dictar el acto, y que se derivase de la propia documentación obrante en el expediente, y tampoco considera este Tribunal aplicable ninguno de los supuestos previstos en el artículo 244 de la LGT . En particular, no cabe considerar documentos de valor esencial los Libros Registros aportados ahora por el obligado tributario, pues ya se le requirieron al inicio del procedimiento de comprobación, y en ese momento disponía de ellos (o al menos a ello estaba obligado), sin que hayan aparecido con posterioridad a dictarse los actos recurridos.

A través del recurso extraordinario no puede pretenderse, como así lo señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, obtener una resolución que revise la actuación de la administración, revisión ordinaria que no tiene cabida en este recurso extraordinario de revisión'.

Son hechos relevantes para la adecuad resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala los siguientes:

- La entidad CONSTRUCCIONES RAFRANJE presentó las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2009, periodos 1T,2T,3T,4T.

- Fue requerida para la aportación de los libros de facturas recibidas pero tal requerimiento no fue atendido.

- Finalmente, en fecha 11 de enero de 2013 se dicta Liquidación provisional de la que resulta una cantidad de 6.133,10 euros a ingresar por la entidad por no haberse aportado el libro registro de facturas recibidas por lo que no se consideran deducibles las cuotas soportadas deducidas.

- La Liquidación provisional se pone a disposición del obligado tributario en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas en fecha 11/01/2013, y al transcurrir diez días naturales sin que la entidad accediese al contenido, se entiende rechazada la notificación el 22/01/2013.

- Contra esta liquidación la ahora recurrente presentó recurso extraordinario de revisión con fecha 10 de abril de 2013. En dicho escrito explican que habían recibido una llamada telefónica exponiéndoles que no estaban atendiendo las notificaciones electrónicas.

- Este recurso extraordinario de revisión fue inadmitido mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- En el expediente consta la notificación, efectuada por correo certificado con acuse de recibo en fecha 18 de octubre de 2011, de que se le había incluido en el sistema de notificación electrónica.

SEGUNDO. - Establece el artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria , el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

TERCERO. -La parte recurrente pretende justificar el recurso extraordinario de revisión en que no pudo aportar los libros de facturas por no haber recibido correctamente las notificaciones procedentes de la Agencia Tributaria.

La parte recurrente vincula la imposibilidad de la aportación con el hecho de que considera que no se le notificó la resolución que le requería dicha aportación, pero dicha notificación consta oportunamente hecha, tal como aparece en el expediente administrativo.

Además, consta la notificación de que se le incluía en el sistema de notificación electrónica por lo que debía conocer su obligación de consultar el buzón de su dirección de correo electrónico para conocer las notificaciones que hubiera podido recibir.

El recurrente reconoce que se dio de alta correctamente, tras obtener el certificado digital, en el sistema para recibir las notificaciones en la dirección de correo electrónico habilitada a pesar de lo cual afirma que no recibió las notificaciones, pero consta en el expediente la notificación de aquella resolución de 18 de Octubre de 2011 (firmada por la empresa recurrente) y como se le advirtió de la exigencia de comprobar la recepción de las comunicaciones electrónicas.

Sobre esta cuestión debe atenderse a lo que señala el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Son importantes, a los efectos que aquí se consideran, los siguientes preceptos:

- Articulo 4: 1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B) (...)

- Artículo 5. Comunicación de la inclusión. 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (...)

Deben desestimarse, pues, todos los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente:

- La resolución que recogía la liquidación tributaria frente a la que pretende alzarse el recurrente estaba correctamente notificada por lo que la falta de su impugnación solo puede perjudicar a la parte ahora recurrente. En el expediente aparecen oportunamente identificados los certificados que acreditan la notificación efectuada en la dirección electrónica habilitada.

- El hecho de que se haya estimado el recurso presentado por el recurrente contra la sanción que se le impuso, no justifica que se deba obrar del mismo modo en el presente caso en que se ha empleado la vía del recurso extraordinario de revisión que tiene motivos tasados que no concurren en este caso.

- El derecho a aportar documentación, aun de modo extemporáneo, no puede servir para justificar la estimación de un recurso extraordinario de revisión por motivos que no son los motivos tasados previstos en la ley pues obrar de otro modo iría, gravemente, contra la seguridad jurídica.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTRELLA MOYANO CABRERA, en nombre y en representación deCONSTRUCCIONES RAFRANJE S.L.contra la Resolución del TEAC de 22 de enero de 2016 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a Liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Lucena de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11 de enero de 2013 (referencia 2009CMP303M380800004Y), por el Impuesto sobre el Valor Añadido de! ejercicio 2009, de la que resulta un importe a ingresar de 6.133,10 euros., resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 03/06/2019 doy fe.

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