Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000214/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01827/2017
Demandante:UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA
Procurador:Dª. MARÍA TERESA PALACIOS SÁEZ
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 214/2017, promovido por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de laUNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLAcontra la resolución del Consejo de Universidades de 17 de enero de 2017 desestimatoria de la reclamación interpuesta por la Universidad contra la resolución del propio Consejo de 20 de julio de 2016, por la que se deniega la modificación del plan de estudios del grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:'dictar sentencia por la que se estime el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas del Consejo de Universidades por la que se deniegan las modificaciones del Plan de Estudios conducente a la obtención del título de Graduado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte por la Universidad Isabel I de Castilla, con los siguientes pronunciamientos:
-La autorización de las modificaciones por silencio positivo por falta de resolución en plazo conforme a lo dispuesto en el art. 28.2 del Real Decreto 1393/2007 .
-Subsidiariamente se declare no conforme a derecho y se anule la resolución impugnada por la vulneración de los derechos y las infracciones del ordenamiento jurídico señaladas en este recurso.
-Retrotraer el procedimiento en el que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emitió el informe de evaluación sobre las modificaciones solicitadas para que emita un nuevo informe por el que:
oLa solicitud de modificaciones sea evaluada siguiendo el procedimiento legalmente establecido y por una Comisión de Evaluación conformada como establece el Real Decreto 1393/2007, en cuanto a la procedencia de los expertos que la forman tanto en el ámbito académico como profesional.
oAplicando la legalidad vigente y los protocolos y criterios conocidos públicos y objetivos en el proceso de evaluación de las modificaciones.
oEsté suficientemente motivado en cuanto a su contenido.
En todo caso se condene en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos aportados por la recurrente en su escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 22 de Mayo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución del Consejo de Universidades de 17 de enero de 2017 desestimatoria de la reclamación interpuesta por la Universidad contra la resolución del propio Consejo de 20 de julio de 2016, por la que se deniega la modificación del plan de estudios del grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
Según consta en el expediente, resulta que una vez analizada la documentación remitida por la Universidad, la Comisión de Evaluación de Titulaciones de ACSUCYL (tal como consta en el expediente) no acepta las modificaciones pretendidas y concluye que 'En el caso de que el presente requerimiento de mejora no sea atendido, las modificaciones solicitadas no serán aceptadas y la Comisión de Evaluación de Titulaciones de ACSUCYL remitirá el oportuno informe al Consejo de Universidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre '.
SEGUNDO.- En la demanda la parte recurrente destaca que todas las cuestiones aquí planteadas han sido estimadas por esta Sala previo allanamiento del Abogado del Estado en recursos anteriormente planteados sobre procedimientos de verificación de títulos académicos de la Universidad. (se refiere a los recursos 94, 95 y 96 del año 2015)
En segundo lugar, entiende que la solicitud de homologación debe entenderse aceptada por silencio positivo al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses que establece el art. 28.2 del RD 1393/2007 .
Denuncia la vulneración del procedimiento y la falta de motivación de la resolución al no constar la intervención en el Comité de Ciencias de la Salud ninguna persona experta en el ámbito profesional de la titulación lo que supone una valoración de la normativa vigente y vicia de nulidad de los informes emitidos por ese Comité en los procesos de evaluación.
Además, la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ASUCYL está irregularmente constituida porque todos los miembros de la Comisión eran expertos en el ámbito académico, pero no en el profesional.
Denuncia la falta de motivación de los informes de la ASUCYL en los que se basa la resolución, porque se trata de meras opiniones subjetivas. Se aparta, además de otros informes positivos de propuesta de modificación de titulaciones.
Por último, sostiene que la resolución recurrida es contraria a derecho al basarse en un informe de evaluación de la ACSUCYL que vulnera el derecho fundamental a la autonomía universitaria y a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
TERCERO. -El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Tras exponer la normativa aplicable y destacar el carácter preceptivo y vinculante de la ASUCYL rechaza la existencia de acto positivo porque el exceso del plazo que invoca la parte recurrente, lo es para la emisión de un informe -preceptivo y vinculante-, es decir, para realizar un acto de trámite, no para dictar la resolución finalizadora del procedimiento. No es pues aplicable el régimen de los actos presuntos, previsto para el exceso de plazo en la emisión de la resolución. En efecto, este precepto reglamentario debe necesariamente integrarse con los que regulan la cuestión en la Ley 30/1992, de superior rango y aplicable por razones cronológicas.
La pretensión de la recurrente, por tanto, no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), vulnerando la doctrina jurisprudencial expuesta. Sentado lo anterior, no existe tampoco vicio invalidante en la composición de la ACSUCYL, por cuanto la misma ha actuado a través de su correspondiente Comité -cuya composición puede consultarse a través de la página web de la ACSUCYL-, aplicando el protocolo correspondiente. Tampoco cabe apreciar falta de motivación porque los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa.
En particular, obran en el expediente dos informes de la ACSUCYL, de 19 de mayo de 2016 y de 30 de junio, cuyo contenido es suficiente para dar por cumplidas las exigencias de la motivación.
CUARTO.-La recurrente sostiene, en primer lugar, que debe entenderse estimada por silencio la solicitud de modificación del plan de estudios porque el 21 de julio de 2016, se recibió el informe de la ASUCYL, seis meses después de haberse presentado la solicitud de modificación habiendo transcurrido sobradamente el plazo de tres meses para resolver.
La pretensión de estimación de la solicitud de modificación del plan de estudios del Grado de Nutrición Humana y Dietética por silencio positivo no puede prosperar, pues la Universidad recurrente la funda en el retraso en la emisión del informe de la ASUCYL.
El art. 28 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales, a propósito de la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados dispone que:
2. En el caso de que dichas modificaciones afecten al contenido de los asientos registrales relativos a títulos oficiales inscritos en el RUCT, éstas serán notificadas al Consejo de Universidades a través de la secretaría de dicho órgano, que las enviará para su informe a la ANECA o al correspondiente órgano que hubiera efectuado la evaluación en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 25. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En el supuesto de que tales modificaciones no supongan, a juicio de las comisiones a que se refiere el artículo 25, un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente aceptará las modificaciones propuestas e informará a la universidad solicitante, al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso la universidad considerará aceptada su propuesta.
4. En caso de que las modificaciones no sean aceptadas o sólo lo sean parcialmente, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente, remitirá en el plazo máximo de tres meses el oportuno informe al Consejo de Universidades que resolverá de acuerdo con el contenido de dicho informe y notificará la correspondiente resolución a la universidad, a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes y al Ministerio de Educación, todo ello en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.'
En el presente caso, la solicitud de modificación del Plan de Estudios figura sin fecha de presentación (la casilla correspondiente está en blanco), la demanda tampoco precisa la fecha por lo que ignoramos desde qué fecha computar el plazo, sin que podamos dar por exacta la afirmación que se hace en el doc. 9 de la demanda acerca de que la solicitud de modificación del título se registró por la Universidad el 28 de enero de 2016 (no se acredita tal extremo) pero, en cualquier caso, la recurrente no tiene razón. Lo que determina el silencio positivo según el art. 28.4 del citado Real Decreto es el transcurso de más de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación hasta la resolución del Consejo de Universidades exceso de plazo que, por la razón apuntada no se ha producido, con independencia de que ASUCYL haya tardado más de tres meses en emitir su informe pues éste es de fecha 30 de junio de 2016 (antes hubo un informe provisional de 19 de mayo de 2016) y la resolución del Consejo de Universidades es el 20 de julio de 2016, apenas 20 días después.
Por tanto, no puede entenderse estimada por silencio positivo la solicitud de modificación del título.
QUINTO. -En segundo lugar, denuncia la recurrente que todas las cuestiones aquí planteadas (se refiere a una serie de irregularidades procedimentales) han sido estimadas por esta Sala en otros recursos, previo allanamiento del Abogado del Estado. Efectivamente, en las sentencias de 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2015 , recursos números 95 y 96/2015 sobre verificación de estudios conducente al Título de Graduado en Diseño y de 7 de octubre de 2015, sobre verificación de estudios conducente al Título de Máster Universitario en ejercicio de la Abogacía, se estimaron los recursos contencioso administrativos previo allanamiento de la Abogacía del Estado en los que la Universidad ISABEL I de Castilla denunciaba la vulneración del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la composición tanto del Comité de Evaluación de Artes y Humanidades como la de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL), la omisión de consideración alguna de las alegaciones de la actora y la falta de motivación de la resolución del Consejo de Universidades.
SEXTO. -En el presente caso, sostiene la recurrente que no consta que haya intervenido el Comité de Ciencias de la Educación o bien no se ha aportado su informe, causa de nulidad en ambos casos. Y añade que la resolución impugnada también es nula por cuanto se apoya en un informe de evaluación dictado por un órgano irregularmente constituido, como es la Comisión de Evaluación de titulaciones de la ACSUCYL. Apoya esta pretensión en el artículo 25.4 del RD 1393/2007 , en la redacción dada por el RD 861/2010, de 2 de julio, que en cuanto al procedimiento de verificación establece:
'4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación'.
Precepto que, según la universidad recurrente, implica que las Comisiones de Evaluación deben estar formadas tanto por expertos en el ámbito académico como del ámbito profesional. Y, según dice la recurrente, la composición de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL no ha cumplido este requisito puesto que en la composición de la citada Comisión no se han incluido expertos profesionales.
Esta misma cuestión ya se ha resuelto en sentido favorable a las pretensiones de la universidad recurrente en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 en el recurso 215/2017 y en la más reciente sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 dictada en el recurso 221/2017 . Y por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica nos remitimos a los razonamientos jurídicos contenidos en dicha sentencia para estimar igualmente la afirmación que realiza la Universidad Internacional Isabel I de Castilla en este proceso. Concretamente en la sentencia citada decíamos:
'Como es sabido, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales y el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio que modifica el anterior establece una serie de fases en el proceso de implantación de los títulos que podemos resumir del siguiente modo:
Envío de la solicitud de evaluación por parte de la Universidad.
Recepción de la solicitud en el Consejo de Universidades.
El Consejo de Universidades envía la memoria a ACSUCYL para su evaluación.
Los evaluadores de los comités de evaluación realizan el análisis de la Memoria.
Los comités de evaluación, colegiadamente, elaboran una propuesta de informe que elevan a la Comisión de Evaluación de Titulaciones.
La Comisión de Evaluación de Titulaciones emite una propuesta de informe que es enviada a la Universidad.
La Universidad dispone de 20 días para realizar alegaciones al informe o modificaciones a la memoria inicial presentada.
Los evaluadores de los comités de evaluación realizan el análisis de la nueva información aportada por la Universidad.
Los comités de evaluación, colegiadamente, elaboran una propuesta de informe definitivo que elevan a la Comisión de Evaluación de Titulaciones.
La Comisión de Evaluación de Titulaciones emite el informe definitivo que es enviado a la Universidad y al Consejo de Universidades.
Finalmente, el Consejo de Universidades emite la resolución de verificación.
El Real Decreto 1393/2007, en su art. 25.3 respecto del procedimiento de verificación del título dispone que: '4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación.'
Es decir,hay dos trámites, la evaluación del plan de estudios que debe hacer la Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional que, como órgano colegiado elabora una propuesta de informe que eleva a la Comisión de Evaluación de Titulaciones. Y, en segundo lugar, sobre ese informe previo, la Comisión de Evaluación de Titulaciones emite una propuesta de informe que es enviada a la Universidad para que ésta, en el plazo de 20 días pueda realizar alegaciones al informe o modificaciones a la memoria inicial presentada. El certificado del director de la ASUCYL que obra en el expediente dice que 'para la emisión de los referidos informes, la Comisión de Evaluación de Titulaciones de ASUCYL se ha basado en los informes previos emitidos por expertos, constituidos en Comités de Evaluación que conforman con la citada Comisión los órganos de evaluación que han intervenido en este proceso. '
Seguidamente identifica los expertos de cada Comité. En particular, el de Comité de Ciencias de la Educación se compone de un presidente, cinco vocales académicos, un vocal estudiante y otro profesional, Dª Manuela y una secretaria. Identifica los expertos, pero no consta el informe previo al que hemos aludido.
Los términos de la certificación extendida por el Director de la ASUCYLdan a entender que cada experto ha emitido un informe o expresado una opinión sobre la solicitud de modificación del plan de estudios que se somete a su consideración, pero esa actuación no cumple las exigencias del art. 25.4 del Real Decreto citadopues si exige que 'La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional' significa que esa Comisión, constituida como tal, debe expresar su opinión fundada, como órgano colegiado reflejando motivadamente su criterio técnico sobre la modificación pretendida.
La emisión de este informe, en los términos expuestos, es fundamental porque como dice el art. 24.3, los órganos de evaluación 'establecerán conjuntamente los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con los Criterios y Directrices de Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.'
El rigor del proceso de verificación exige que el informe de verificación que tiene carácter preceptivo y determinante se realice en esas dos fases y con las formalidades indicadas con el fin de poner de manifiesto la coherencia de ambos informes, si el Comité de Evaluación discrepa fundadamente del primero, etc.
Esa es la razón por la que el precepto, sin perjuicio de atribuir a la Comisión de Evaluación la designación de los expertos que integran el Comité correspondiente según el ámbito de conocimiento de que se trate exija que aquellos lo sean del ámbito académico o profesional y de reconocido prestigio.
Es evidente que la norma quiere reforzar las garantías de independencia y rigor en el proceso de verificación de los títulos académicos de ahí que consideremos que la intervención de los expertos, en los términos que se relatan por el director de la ASUCYL en el certificado emitido al respecto, no cumple un aspecto sustancial del procedimiento. Esa razón determina la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda, acordamos la retroacción de actuaciones a fin de que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe de evaluación sobre las modificaciones solicitadas por la Universidad recurrente teniendo en cuenta el previo informe del Comité de expertos integrado por miembros de prestigio en el ámbito académico como profesional y siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 1393/2007, en cuanto a la procedencia de los expertos que la forman tanto en el ámbito académico como profesional de conformidad con los protocolos y criterios conocidos públicos y objetivos en el proceso de evaluación de las modificaciones concluyendo con una resolución motivada'.
En el caso presente, obra como documento número 7 del expediente administrativo un Informe en el que se identifica el número y procedencia de aquellos que formaban parte de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ACSUCYL, pero en el que no se identifica personalmente quienes son miembros del Comité de Expertos que debieron haber emitido el informe previo ni cual ha sido el contenido de este ni la titulación académica correspondiente; por ello, será precisoque la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe de evaluación sobre las modificaciones solicitadas por la Universidad recurrente teniendo en cuenta el previo informe del Comité de expertos emitido en la forma reglamentariamente prevista.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de laUNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLAcontra la resolución del Consejo de Universidades de 17 de enero de 2017 desestimatoria de la reclamación interpuesta por la Universidad contra la resolución del propio Consejo de 20 de julio de 2016, por la que se deniega la modificación del plan de estudios del Grado en Ciencias de la Salud y el Deporte, acordamos la retroacción de actuaciones a fin de que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe de evaluación sobre las modificaciones solicitadas por la Universidad recurrente en los términos del último inciso del Fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 03/06/2019 doy fe.