Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 220/2017 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230062019100215
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2301
Núm. Roj: SAN 2301:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
La autorización de las modificaciones por silencio positivo por falta de resolución en plazo conforme a lo dispuesto en el art. 28.2 del Real Decreto 1393/2007 .
Subsidiariamente se declare no conforme a derecho y se anule la resolución impugnada por la vulneración de los derechos y las infracciones del ordenamiento jurídico señaladas en este recurso.
Retrotraer el procedimiento en el que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emitió el informe de evaluación sobre las modificaciones solicitadas para que emita un nuevo informe por el que:
La solicitud de modificaciones sea evaluada siguiendo el procedimiento legalmente establecido y por una Comisión de Evaluación conformada como establece el Real Decreto 1393/2007, en cuanto a la procedencia de los expertos que la forman tanto en el ámbito académico como profesional.
Aplicando la legalidad vigente y los protocolos y criterios conocidos públicos y objetivos en el proceso de evaluación de las modificaciones.
Esté suficientemente motivado en cuanto a su contenido.
En todo caso se condene en costas a la parte demandada'.
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Esta misma Sala y Sección ha venido conociendo de recursos sustancialmente iguales al presente planteados por la misma recurrente frente a idénticas resoluciones, pues la única variación se refiere a las concretas titulaciones afectadas. En consecuencia, debemos remitirnos a las sentencias ya dictadas y en concreto en este caso a la de fecha 31 de mayo de 2018, recaída en el recurso nº 215/17 cuya argumentación plenamente aplicable a este caso reproducimos a continuación.
Con fecha 30 de junio de 2016, la ASUCYL emitió propuesta denegatoria de la solicitud de modificación de título oficial, en cuanto a las modificaciones propuestas con los números 1, 13 y 16 que hacen referencia al aumento del número de plazas en la titulación, la actualización de datos del personal docente de la Universidad, y a los sistemas de evaluación empleados.
Esta propuesta, confirmada tras rechazar las alegaciones de la Universidad constituye el fundamento de la resolución del Consejo de Universidades que aquí se recurre, denegatoria de la solicitud de modificación del plan de estudios del Master de Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas.
En segundo lugar, que la solicitud de homologación debe entenderse aceptada por silencio positivo al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses que establece el art.28.2 del RD 1393/2007 .
Denuncia la vulneración del procedimiento y la falta de motivación de la resolución al no constar la intervención del Comité de Ciencias de la Educación ni sus informes preceptivos además de integrar a una persona Dª Flor que vulnera el código ético de la ASUCYL porque aparece como vocal profesional pese a que con anterioridad fue profesora de la UOC y es profesora desde octubre de 2011 y directora del Departamento de Teoría e Historia de la Educación desde septiembre de 2015 en la UNIR, por lo que su condición es la de vocal académico, careciendo el Comité de otros miembros que desempeñen la función de vocal profesional lo que supone una valoración de la normativa vigente y vicia de nulidad de los informes emitidos por ese Comité en los procesos de evaluación.
Además, la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la ASUCYL está irregularmente constituida porque todos los miembros de la Comisión eran expertos en el ámbito académico, pero no en el profesional, caso de D. Erasmo y Dª Patricia .
Denuncia la falta de motivación de los informes de la ASUCYL en los que se basa la resolución, porque se trata de meras opiniones subjetivas. Se aparta, además de otros informes positivos de propuesta de modificación de titulaciones.
Por último, sostiene que la resolución recurrida es contraria a derecho al basarse en un informe de evaluación de la ACSUCYL que vulnera el derecho fundamental a la autonomía universitaria y a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
La pretensión de la recurrente, por tanto, no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), vulnerando la doctrina jurisprudencial expuesta. Sentado lo anterior, no existe tampoco vicio invalidante en la composición de la ACSUCYL, por cuanto la misma ha actuado a través de su correspondiente Comité -cuya composición puede consultarse a través de la página web de la ACSUCYL-, aplicando el protocolo correspondiente. Tampoco cabe apreciar falta de motivación porque los datos contenidos en el acto impugnado, y por remisión, en el propio expediente, son suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas que determinaron el sentido de la decisión administrativa.
En particular, obran en el expediente dos informes de la ACSUCYL, de 19 de mayo de 2016 y de 30 de junio, cuyo contenido es suficiente para dar por cumplidas las exigencias de la motivación.
La pretensión de estimación de la solicitud de modificación del plan de estudios del Grado de Educación Primaria por silencio positivo no puede prosperar, pues la Universidad recurrente la funda en el retraso en la emisión del informe de la ASUCYL.
El art. 28 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales, a propósito de la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados dispone que:
'2. En el caso de que dichas modificaciones afecten al contenido de los asientos registrales relativos a títulos oficiales inscritos en el RUCT, éstas serán notificadas al Consejo de Universidades a través de la secretaría de dicho órgano, que las enviará para su informe a la ANECA o al correspondiente órgano que hubiera efectuado la evaluación en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 25. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En el supuesto de que tales modificaciones no supongan, a juicio de las comisiones a que se refiere el artículo 25, un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente aceptará las modificaciones propuestas e informará a la universidad solicitante, al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso la universidad considerará aceptada su propuesta.
4. En caso de que las modificaciones no sean aceptadas o sólo lo sean parcialmente, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente, remitirá en el plazo máximo de tres meses el oportuno informe al Consejo de Universidades que resolverá de acuerdo con el contenido de dicho informe y notificará la correspondiente resolución a la universidad, a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes y al Ministerio de Educación, todo ello en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.'
En el presente caso, la solicitud de modificación del Plan de Estudios figura sin fecha de presentación (la casilla correspondiente está en blanco), la demanda tampoco precisa la fecha por lo que ignoramos desde qué fecha computar el plazo, aunque, en cualquier caso, la recurrente no tiene razón. Lo que determina el silencio positivo según el art. 28.4 del citado Real Decreto es el transcurso de más de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación hasta la resolución del Consejo de Universidades exceso de plazo que, por la razón apuntada no se ha producido, con independencia de que ASUCYL haya tardado más de tres meses en emitir su informe pues éste es de fecha 30 de junio de 2016 (antes hubo un informe provisional de 19 de mayo de 2016) y la resolución del Consejo de Universidades es el 20 de julio de 2016, apenas 20 días después.
Por tanto, no puede entenderse estimada por silencio positivo la solicitud de modificación del título.
Efectivamente, en las sentencias de 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, rec. 95 y 96/2015 sobre verificación de estudios conducente al Título de Graduado en Diseño y 7 de octubre de 2015 , sobre verificación de estudios conducente al Título de Máster Universitario en ejercicio de la Abogacía, se estimaron los recursos contencioso administrativos previo allanamiento de la Abogacía del Estado en los que la Universidad ISABEL I de Castilla denunciaba la vulneración del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la composición tanto del Comité de Evaluación de Artes y Humanidades como la de la Comisión de Evaluación de Titulaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL), la omisión de consideración alguna de las alegaciones de la actora y la falta de motivación de la del Consejo de Universidades.
Como es sabido, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales y el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio que modifica el anterior establece una serie de fases en el proceso de implantación de los títulos que podemos resumir del siguiente modo:
Envío de la solicitud de evaluación por parte de la Universidad.
Recepción de la solicitud en el Consejo de Universidades.
El Consejo de Universidades envía la memoria a ACSUCYL para su evaluación.
Los evaluadores de los comités de evaluación realizan el análisis de la Memoria.
Los comités de evaluación, colegiadamente, elaboran una propuesta de informe que elevan a la Comisión de Evaluación de Titulaciones.
La Comisión de Evaluación de Titulaciones emite una propuesta de informe que es enviada a la Universidad.
La Universidad dispone de 20 días para realizar alegaciones al informe o modificaciones a la memoria inicial presentada.
Los evaluadores de los comités de evaluación realizan el análisis de la nueva información aportada por la Universidad.
Los comités de evaluación, colegiadamente, elaboran una propuesta de informe definitivo que elevan a la Comisión de Evaluación de Titulaciones.
La Comisión de Evaluación de Titulaciones emite el informe definitivo que es enviado a la Universidad y al Consejo de Universidades.
Finalmente, el Consejo de Universidades emite la resolución de verificación.
El Real Decreto 1393/2007, en su art. 25.3 respecto del procedimiento de verificación del título dispone que:
4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA o por los respectivos órganos de evaluación.'
Es decir, hay dos trámites, la evaluación del plan de estudios que debe hacer la Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional que, como órgano colegiado elabora una propuesta de informe que eleva a la Comisión de Evaluación de Titulaciones.
Y, en segundo lugar, sobre ese informe previo, la Comisión de Evaluación de Titulaciones emite una propuesta de informe que es enviada a la Universidad para que ésta, en el plazo de 20 días pueda realizar alegaciones al informe o modificaciones a la memoria inicial presentada.
El certificado del Director de la ASUCYL que obra en el expediente dice que 'para la emisión de los referidos informes, la Comisión de Evaluación de Titulaciones de ASUCYL se ha basado en los informes previos emitidos por expertos, constituidos en Comités de Evaluación que conforman con la citada Comisión los órganos de evaluación que han intervenido en éste proceso. '
Seguidamente identifica los expertos de cada Comité. En particular, el de Comité de Ciencias de la Educación se compone de un Presidente, cinco vocales académicos, un vocal estudiante y otro profesional, Dª Flor y una Secretaria.
Identifica los expertos, pero no consta el informe previo al que hemos aludido. Los términos de la certificación extendida por el Director de la ASUCYL dan a entender que cada experto ha emitido un informe o expresado una opinión sobre la solicitud de modificación del plan de estudios que se somete a su consideración, pero esa actuación no cumple las exigencias del art. 25.4 del Real Decreto citado pues si exige que 'La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y profesional' significa que esa Comisión, constituida como tal, debe expresar su opinión fundada, como órgano colegiado reflejando motivadamente su criterio técnico sobre la modificación pretendida.
La emisión de este informe, en los términos expuestos, es fundamental porque como dice el art. 24.3, los órganos de evaluación 'establecerán conjuntamente los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con los Criterios y Directrices de Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.'
El rigor del proceso de verificación exige que el informe de verificación que tiene carácter preceptivo y determinante se realice en esas dos fases y con las formalidades indicadas con el fin de poner de manifiesto la coherencia de ambos informes, si el Comité de Evaluación discrepa fundadamente del primero, etc.
Esa es la razón por la que el precepto, sin perjuicio de atribuir a la Comisión de Evaluación la designación de los expertos que integran el Comité correspondiente según el ámbito de conocimiento de que se trate exija que aquellos lo sean del ámbito académico o profesional y de reconocido prestigio.
Es evidente que la norma quiere reforzar las garantías de independencia y rigor en el proceso de verificación de los títulos académicos de ahí que consideremos que la intervención de los expertos, en los términos que se relatan por el Director de la ASUCYL en el certificado emitido al respecto, no cumple un aspecto sustancial del procedimiento.
Esa razón determina la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda, acordamos la retroacción de actuaciones a fin de que la Comisión de Evaluación de la ACSUCYL emita un nuevo informe de evaluación sobre las modificaciones solicitadas por la Universidad recurrente teniendo en cuenta el previo informe del Comité de expertos integrado por miembros de prestigio en el ámbito académico como profesional y siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el Real Decreto 1393/2007, en cuanto a la procedencia de los expertos que la forman tanto en el ámbito académico como profesional de conformidad con los protocolos y criterios conocidos públicos y objetivos en el proceso de evaluación de las modificaciones concluyendo con una resolución motivada.
Fallo
Que debemos
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 12/06/2019 doy fe.
