Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0002216/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:13813/2019
Demandante:UNIVERSIDAD DE BARCELONA,
Procurador:D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO RUIZ
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a uno de octubre de dos mil veintiuno.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2216/2019 que ha promovido la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la resolución de 27 de junio de 2019 , dictada por la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que desestimó el recurso de reposición que dedujo frente a acuerdo de 2 de julio de 2018 dictada por la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación de reintegro de subvención para la ayuda con referencia RYC-2008-03788 2 ANUALIDAD, por importe de 28.901,82 euros.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-La parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:'[...]tenga por interpuesta la demanda contra la resolución de 2 de julio de 2018, de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Presidenta, fue decida la revocación parcial de la ayuda de referencia RYC-2008-03788 (I' Anualidad) concedida a mi mandante y la posterior de 27 de junio de 2019, de la misma autoridad, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la UB contra la anterior; y previos los oportunos trámites legales, dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso anule los actos impugnados, por no ser conforme a derecho.'
TERCERO.- El Abogado del Estado, se allanó a la demanda en el trámite de contestación.
CUARTO.-Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido ponente la Ilma. Sra.Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este procedimiento la resolución de 27 de junio de 2019 , dictada por la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que desestimó el recurso de reposición que dedujo frente a acuerdo de 2 de julio de 2018 , dictada por la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación de reintegro de subvención para la ayuda con referencia RYC-2008-03788 2 ANUALIDAD, por importe de 28.901,82 euros .
En el escrito de demanda, tras el relato factico de los términos en los que instó y concedió la ayuda, consideró (i) que el procedimiento de reintegro había caducado; (ii) que se han vulnerado las bases de la convocatoria, el ordenamiento jurídico y, en concreto el artículo 116 de la Ley 30/92.
El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento respecto de la petición que se articula en el suplico de la demanda. Solicita también la no imposición de las costas.
SEGUNDO.-La Sala viene sosteniendo, en estos casos, que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN de 12 de marzo de 2015 recurso 164/2013, hemos dicho que «[E]l artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. [...]». En la misma línea, las SsAN (2ª) de 18 de marzo de 2015, recurso 341/2013; 27 de marzo de 2015 recursos 233 y 433/2013; 9 de julio de 2015 recurso 408/2014 y 23 de julio de 2015 recurso 411/2014. En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la parte actora.
TERCERO.- En lo relativo a las costas procesales esta Sala debe seguir lo establecido por la STS de 17 de julio de 2019, recurso 6511/2017, (FJ 3º), en la que se dijo que «[e]l Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel, como se manifiesta en la Sentencia de la Sección 1º de 29 de junio de 2015 ya citada, A la vista de ello, siguiendo con nuestro razonamiento de que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, habrá que concluir que la solución se halla en el artículo 139, que, como tantas veces se ha apuntado, acoge el criterio del vencimiento, y, por tanto, también en caso de allanamiento es aplicable, pero eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1 y no solo en él. El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecian, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias ('serias dudas de hecho y de derecho') [...]».
Por lo tanto y a pesar del allanamiento, no apreciándose circunstancias fácticas o jurídicas que susciten dudas, procede la imposición de costas a la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la resolución de 27 de junio de 2019 , dictada por la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que desestimó el recurso de reposición que dedujo frente a acuerdo de 2 de julio de 2018 dictada por la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación de reintegro de subvención para la ayuda con referencia RYC-2008-03788 2 ANUALIDAD, por importe de 28.901,82 euros; con expresa condena en costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.