Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2238/2019 de 07 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100182

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2002

Núm. Roj: SAN 2002:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0002238/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:13934/2019

Demandante:D. Ezequiel

Procurador:DÑA. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2238/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación deD. Ezequiel, contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que:

'estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la denegación , por Silencio Administrativo, de la Nacionalidad Española por residencia, declare nula la misma por no ser conformes a derecho, y, en consecuencia reconozca a, D. Ezequiel el derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales .'

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Mediante decreto de diez de junio 2020, se tuvo por contestada la demanda. Se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y hallándose conclusas las actuaciones quedaron los autos pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 5 de mayo de 2021.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso una resolución presunta del Ministerio de Justicia denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada en su día por D. Ezequiel.

SEGUNDO.- En la demanda, el recurrente explica que es de nacionalidad India , con NIE NUM000 y que reside legalmente en España desde el año 2003, es decir, desde hace más más de 10 años.

En fecha 15 de julio de 2016, formuló la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia mediante la presentación en el Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat, acompañando los siguientes documentos:

- Tarjeta de Identidad de Extranjero.

- Pasaporte en vigor.

- Certificado de empadronamiento en el municipio de Badalona.

- Certificado de nacimiento.

- Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

- Contrato de trabajo con la empresa.

- Certificados DELE y CCSE.

-Justificante pago tasas.

Expone que ha transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia, sin que se haya resuelto sobre la misma, reuniendo los requisitos para su otorgamiento.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que el recurrente no ha acreditado cumplir el requisito de la buena conducta cívica porque aportó un certificado de antecedentes penales del país de origen del peticionario junto con su solicitud de nacionalidad que la Administración no ha dado por válido. Efectivamente, en septiembre de 2019, requirió al recurrente para que presentase certificado de antecedentes penales del país de origen válido y vigente, ya que el presentado parece limitarse a sólo cierta ciudad del territorio indio y el solicitante no lo ha aportado.

Además, no consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente en territorio español, siendo obligación suya tal acreditación.

CUARTO.-La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo , sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la se ntencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

QUINTO.-Pues bien a la hora de analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la nacionalidad española obra en el expediente la solicitud de nacionalidad española formulada por el interesado el 15 de julio de 2016, en la que hace constar que aporta la tarjeta de identidad de extranjero, certificado de empadronamiento, certificado CCSE, certificado DELE, certificado de antecedentes penales del país de origen, certificado de nacimiento del país de origen, pasaporte en vigor, certificado de matrimonio del país de celebración y el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Presta asimismo consentimiento para que la Administración compruebe la realización de la prueba en el instituto Cervantes, los datos de empadronamiento, los datos obrantes en el Registro Central de Penados y los datos relativos a la residencia en España.

El examen de la documentación aportada acredita el cumplimiento de la mayor parte de los requisitos exigidos, así, la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud pues aporta un permiso de residencia de larga duración que tenía concedida desde el 1 de julio de 2007.

Acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española mediante el certificado de conocimientos constitucionales y socio culturales (CCSE) de 17 de febrero de 2016 y el certificado DELE, de 7 de junio de 2016 que demuestra un suficiente nivel de conocimiento de la lengua española.

Aporta un certificado de empadronamiento de 16 de junio de 2016, en Santa Coloma de Gramanet en el que lleva residiendo desde el 17 de abril de 2012.

Ha de tenerse en cuenta que el art. 7.2 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia dice que:

'Con el objeto de verificar dicho cumplimiento, durante la instrucción del expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado realizará las siguientes actuaciones:

1.ª Consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados cuando el interesado sea mayor de 18 años y siempre y cuando conste en la solicitud la autorización expresa para la consulta firmada por el promotor. En caso de que el promotor no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud el certificado del Registro Central de Penados.'

5.ª Solicitud del informe preceptivo al Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . Este informe comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del interesado respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

6.ª Solicitud de oficio del informe del Centro Nacional de Inteligencia respecto de su ámbito competencial propio.'

El solicitante, autorizó a la Administración la consulta de los antecedentes penales y respecto del informe del Ministerio del Interior corresponde a éste su aportación y lo propio sucede con el del Centro Nacional de Inteligencia, de estimarlo éste necesario.

Ahora bien, el certificado que el recurrente aporta como de antecedentes penales en el país de origen que obra en el expediente de 5 de septiembre de 2015 dice que 'se certifica por el presente que Ezequiel, hijo de Alvaro, es residente del nº NUM001 de DIRECCION000 de Nagra que queda dentro de la jurisdicción de la Comisaría de Policía de la Div 1, del Distrito de Jalandhar City, Punjab (India). No consta información alguna de carácter criminal contra él/ella en los archivos de policía local durante su permanencia en la dirección arriba mencionada. Su pasaporte nº NUM002 fechado el 8 de junio de 2009 y válido hasta el 7 de junio de 2019 ha sido expedido en Madrid'. 16 de septiembre de 2015.

En el propio expediente se le requirió para que aportara ' el certificado de antecedentes penales del país de origen: En vigor, traducido y legalizado según los Convenios Internacionales. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a los convenios vigentes, debidamente traducido y legalizado. El certificado consular de conducta sólo será admisible cuando sea expedido en base a la consulta a las autoridades competentes del país de origen. En el caso de nacionales de un estado miembro de la UE se puede sustituir por el Certificado del Registro Central de Penados español donde conste expresamente que se ha consultado los antecedentes con el país de origen.'

Si examinamos el documento que obra en el expediente, vemos como está firmado por el Comisionado de Policía del distrito de Jalandhar y por una autoridad del Gobierno de Punjab (uno de los 21 distritos que integran la India) que no parecen ser las autoridades competentes del país de origen para expedirlo, como pide la autoridad instructora del expediente.

No apreciamos por ello que la exigencia de un nuevo certificado de antecedentes penales del país de origen resulte caprichosa o arbitraria.

En todo caso, ante tal requerimiento, la actora no ha aportado el documento requerido ni ha dado explicación alguna de por qué no lo hace.

Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019 ' la imposibilidad de aportación de la documentación expresada (certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales, del país de origen), no puede implicar, necesariamente, el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad por razón de residencia, por cuanto habrán de ponderarse, en conjunto, todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad ---que es lo esencial--- de poder justificar 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'.

Ahora bien, el recurrente ha hecho caso omiso al requerimiento, no ha aportado el documento requerido ni ha dado explicación alguna en la demanda de la imposibilidad de aportarlo impidiendo a la Sala valorar la existencia de dichas razones y ponderarlas en orden a considerar que ha acreditado de manera efectiva el requisito de 'buena conducta cívica' y, por tanto, la procedencia de reconocimiento del derecho.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte recurrente que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico sexto de la presente re solución .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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