Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2238/2019 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062021100182
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2002
Núm. Roj: SAN 2002:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2238/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
En fecha 15 de julio de 2016, formuló la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia mediante la presentación en el Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat, acompañando los siguientes documentos:
- Tarjeta de Identidad de Extranjero.
- Pasaporte en vigor.
- Certificado de empadronamiento en el municipio de Badalona.
- Certificado de nacimiento.
- Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Contrato de trabajo con la empresa.
- Certificados DELE y CCSE.
-Justificante pago tasas.
Expone que ha transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia, sin que se haya resuelto sobre la misma, reuniendo los requisitos para su otorgamiento.
Además, no consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente en territorio español, siendo obligación suya tal acreditación.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo , sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la se ntencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Presta asimismo consentimiento para que la Administración compruebe la realización de la prueba en el instituto Cervantes, los datos de empadronamiento, los datos obrantes en el Registro Central de Penados y los datos relativos a la residencia en España.
El examen de la documentación aportada acredita el cumplimiento de la mayor parte de los requisitos exigidos, así, la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud pues aporta un permiso de residencia de larga duración que tenía concedida desde el 1 de julio de 2007.
Acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española mediante el certificado de conocimientos constitucionales y socio culturales (CCSE) de 17 de febrero de 2016 y el certificado DELE, de 7 de junio de 2016 que demuestra un suficiente nivel de conocimiento de la lengua española.
Aporta un certificado de empadronamiento de 16 de junio de 2016, en Santa Coloma de Gramanet en el que lleva residiendo desde el 17 de abril de 2012.
Ha de tenerse en cuenta que el art. 7.2 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia dice que:
El solicitante, autorizó a la Administración la consulta de los antecedentes penales y respecto del informe del Ministerio del Interior corresponde a éste su aportación y lo propio sucede con el del Centro Nacional de Inteligencia, de estimarlo éste necesario.
Ahora bien, el certificado que el recurrente aporta como de antecedentes penales en el país de origen que obra en el expediente de 5 de septiembre de 2015 dice que 'se
En el propio expediente se le requirió para que aportara '
Si examinamos el documento que obra en el expediente, vemos como está firmado por el Comisionado de Policía del distrito de Jalandhar y por una autoridad del Gobierno de Punjab (uno de los 21 distritos que integran la India) que no parecen ser las autoridades competentes del país de origen para expedirlo, como pide la autoridad instructora del expediente.
No apreciamos por ello que la exigencia de un nuevo certificado de antecedentes penales del país de origen resulte caprichosa o arbitraria.
En todo caso, ante tal requerimiento, la actora no ha aportado el documento requerido ni ha dado explicación alguna de por qué no lo hace.
Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019 '
Ahora bien, el recurrente ha hecho caso omiso al requerimiento, no ha aportado el documento requerido ni ha dado explicación alguna en la demanda de la imposibilidad de aportarlo impidiendo a la Sala valorar la existencia de dichas razones y ponderarlas en orden a considerar que ha acreditado de manera efectiva el requisito de 'buena conducta cívica' y, por tanto, la procedencia de reconocimiento del derecho.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de
Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico sexto de la presente re solución .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

