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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 228/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230062012100178
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 228/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. De Hoyos Mencía en nombre y representación deValentínfrente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 26 de abril de 2011 en materia relativa aImpuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 436.095,14 euros Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 27 de septiembre de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada.
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-. Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de marzo de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de abril de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G.98/09 la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Valentín hoy actor contra la resolución de 14 de octubre de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción dictado el día 9 de julio de 2008 por la AEAT delegación de Asturias por el IVA del ejercicio 2004, por importe de 436.095,14 euros.
SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
-. El sujeto pasivo, de alta con fecha 1 de octubre de 2004 en el IAE como dedicado a la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción, en el segundo trimestre de 2004 emitió una serie de facturas que no se correspondían con auténticas entregas de bienes y prestaciones de servicios, como resulta del acta de disconformidad num. NUM000 de 17 de octubre de 2007, proponiendo la regularización de su situación tributaria por el IVA ejercicios 2003 y 2004, y del acta de disconformidad NUM001 incoada al hoy actor y su esposa, por el IRPF ejercicio 2004, y los acuerdos de liquidación dictados respectivamente el 28 de enero de 2008.
-. En la resolución sancionadora se hace constar que ha realizado servicios para las empresas OBRAS Y CONTRATAS DE NAVARRA S.L. y SERGEMA OBRAS S.L. siendo así que la primera empresa es una sociedad instrumental dedicada a recibir y emitir facturas falsas, y visto el volumen de facturación del recurrente, no queda acreditada la realización por el mismo de las obras facturadas, al carecer de trabajadores que las hayan ejecutado, de compras de materiales y de subcontratas justificadas, por lo que su intervención es meramente formal y simulada, tratándose de facturas falsas.
La AEAT ha razonado que se ha efectuado la expedición de facturas falsas con el ánimo de engañar y defraudar a la Hacienda Pública, emitiendo documentos falsos, conducta que se considera voluntaria, con dolo y mala fé, sin apreciarse ninguna circunstancia de exclusión de la responsabilidad de las previstas en el art. 179 de la ley 58/2003 . Se determina detalladamente la base de cálculo de la sanción, y esta se establece en el 75% de las bases imponibles de las facturas falsas emitidas.
TERCERO-. En la sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala el pasado día 10 de octubre de 2011 ya se señaló, en relación al hecho de que se reproducen literalmente en vía contencioso-administrativa los argumentos que a lo largo de 82 folios en el recurso de reposición y 83 folios en la demanda y el idéntico escrito de conclusiones lo siguiente:
'Como dice lasentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 , ' Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Salade lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª), de 9 marzo 1992 recurso núm. 3696/1989. 'la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso- administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto. Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art. 69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido'.
En este caso la parte recurrente reproduce en el escrito de demanda literalmente palabra a palabra los mismos argumentos que los expuestos en la reclamación económico- administrativa (folios 30 a 50) sin hacer referencia a si las cuestiones planteadas en la reclamación económico- administrativa son propias o no del incidente de ejecución de sentencia e ignorando completamente en el escrito de demanda el contenido de la resolución del TEAC que inadmitió la reclamación económico- administrativa al entender que carecía de competencia para conocer del incidente de ejecución interpuesto. No realiza ninguna alegación respecto a la inadmisibilidad acordada por dicho Tribunal. Ni siquiera solicita en el suplico de demanda que se anule la resolución del TEAC sino solo que se anulen los acuerdos de la ONI de 16 de abril de 1999 y 5 de julio de 1999.
'Por eso, por repetir en sede jurisdiccional las argumentaciones que ya fueron desatendidas por la resolución recurrida, sin tratar siquiera de impugnar su fundamentación ni de hacer un análisis crítico de la resolución recurrida, y accionando como si la resolución recurrida no hubiera existido, la sentencia recurrida desestimó el recurso.
La Sala de instancia no consintió que la parte recurrente reprodujera en el escrito de demanda, literalmente con las mismas palabras, las alegaciones y argumentos que ya había expuesto en la reclamación económico-administrativa, sin hacer referencia siquiera a si las cuestiones planteadas en la reclamación eran o no las propias de un incidente de ejecución de sentencia. La representación de ..... no hizo alegación alguna respecto a la inadmisibilidad acordada por el TEAC, llegando al extremo de no solicitar siquiera en el petitum de su demanda que se anulase la resolución del TEAC, que era, a fin de cuentas, el verdadero objeto del recurso interpuesto.
El combatir en vía jurisdiccional una resolución administrativa dejando vacía de fundamentación la impugnación del concreto acto recurrido no puede llevar sino a la desestimación pura y simple del recurso interpuesto en esos términos.'
La Sala concluye que si bien esto bastaría para desestimar el recurso, se examina el mismo nuevamente por las exigencias del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
CUARTO-. Se alega por el recurrente en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración para imponer sanciones, y la caducidad del procedimiento sancionador.
La primera cuestión a tratar es cuando tuvo lugar la interrupción del plazo de prescripción, pues las infracciones tributarias, como reconoce la Administración tuvieron lugar entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2004, dies a quem del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción.
Los arts. 189 y 190 de la Ley 58/2003 regulan respectivamente la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias y la extinción de las sanciones tributarias en los siguientes términos:
'Artículo 189. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.
3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
a. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
b. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.
Artículo 190. Extinción de las sanciones tributarias.
1. Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
2. Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV del título II de esta Ley.
En particular, la prescripción del derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias se regulará por las normas establecidas en la sección tercera del capítulo y título citados relativas a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
3. La recaudación de las sanciones se regulará por las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta Ley.
4. Las sanciones tributarias ingresadas indebidamente tendrán la consideración de ingresos indebidos a los efectos de esta Ley.'
En el expediente administrativo consta el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, en el que se hace constar que en el marco de las actuaciones de comprobación e investigación del sujeto pasivo la Inspección comprueba que las facturas emitidas en el ejercicio de su actividad por el ahora recurrente no amparan entregas de bienes o prestaciones de servicios reales. No cabe duda por tanto que la prescripción invocada no ha tenido lugar pues la Administración realizó actividades conducentes a la regularización de su situación tributaria que revelaron los hechos constitutivos de las infracciones por las que se ha sancionado al ahora actor.
Por otra parte, de las fechas en que se intentó la notificación del inicio del expediente sancionador así como de aquella en la que se publicó dicho inicio en el BOE (se intenta infructuosamente en dos domicilios, se publica en el BOE el día 27 de febrero de 2008, teniéndose por producida la notificación el día 14 de marzo de 2008), resulta, como señalan el TEAC y el Abogado del Estado, que no había transcurrido el plazo de prescripción, debiendo desestimarse este motivo de recurso.
En cuanto a la caducidad, tampoco ha tenido lugar, pues no se ha superado el plazo de seis meses que establece el art. 211 LGT (Pfo.2. 'El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en elapartado 2 del artículo 104 de esta Ley.').
El acuerdo de iniciación se notifica, como se ha indicado más arriba, el 14 de marzo de 2008 y el acuerdo de imposición de sanción se intenta notificar por primera vez el día 5 de agosto de 2008 en el domicilio fiscal del obligado tributario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 pfo. 2 LGT :
'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.'
Debe en consecuencia desestimarse los correspondientes motivos de recurso.
QUINTO-. En cuanto a la imposición de sanción, el artículo 179 LGT recoge los principios de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en los siguientes términos:
Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a. ....
b. .....
c. .....
d. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados'.
La infracción está tipificada en la ley general tributaria:
'Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 % del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.'
El Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-XII-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional76/1990 de 26 de abril no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones de los correspondientes artículos de la Ley General Tributaria.
En el supuesto enjuiciado por aplicación de la Ley 37/1992 al no haberse acreditado la realidad de la prestación de determinados servicios, resulta acreditada la conducta del sujeto pasivo constitutiva del elemento objetivo de la infracción.
En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, no cabe ninguna duda de que no pueden deducirse cuotas que no se han soportado, y no se han soportado porque no se han prestado los servicios, sin que de las alegaciones actoras resulte la existencia de dudas interpretativas de la normativa del impuesto que pudieran exonerar a la recurrente de responsabilidad por la posible interpretación razonable de la normativa tributaria. Por otra parte, no se aprecia como pudo ignorar la circunstancia de que no se han prestado servicios facturados. Se aprecia en consecuencia que existió el elemento intencional, debiendo confirmarse la imposición de la sanción.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, y la confirmación del acto administrativo impugnado que es conforme a derecho.
SEXTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto porValentíncontra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 26 de abril de 2011 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.
