Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 228/2019 de 25 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062021100004
Núm. Ecli: ES:AN:2021:211
Núm. Roj: SAN 211:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 228/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Tarjeta de identidad de extranjero.
Pasaporte completo y en vigor del país de origen.
Certificado de nacimiento, así como el de su cónyuge.
Certificado de antecedentes penales de su país de origen.
Certificado de matrimonio.
Justificante del pago de la tasa.
Certificado de empadronamiento.
Diplomas del Instituto Cervantes de la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales (CCSE).
Entiende por ello que cumple con todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad española establecidos por la normativa, como son la solicitud y la residencia legal y continuada en España, buena conducta cívica y suficiente grado de integración, y por tanto se le debe reconocer su derecho a la obtención de la nacionalidad española. Aporta con la demanda la solicitud de nacionalidad autorizando la comprobación automática de la consulta de datos en el Registro Central de Penados y los relativos a la residencia en España. En segundo lugar, mediante escrito de 23 de octubre de 2019 y atendiendo al requerimiento efectuado el 17 de octubre de 2019, el certificado literal de matrimonio del Registro Civil español con fecha actual.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
Ha de traerse a colación, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), que afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que:
«
Pues bien a la hora de analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la nacionalidad española resulta que tras advertir el Abogado del Estado que no constan los datos relativos a la conducta cívica del recurrente y tampoco la acreditación de su residencia legal, permanente y continuada en nuestro país, el recurrente, en su escrito de conclusiones insiste en que procede la concesión de la nacionalidad española como se desprende de los documentos aportados con la solicitud siendo el único hecho controvertido el documento referente al certificado de matrimonio del solicitante que además ya consta aportado tanto al Ministerio de Justicia como en estos autos . Se comprueba así la buena conducta cívica y suficiente grado de integración y por lo tanto se le debe reconocer su derecho a la obtención de nacionalidad.
Con posterioridad, mediante escrito de 24 de septiembre de 2020, aporta un informe de la Dirección General de la Policía de 14 de septiembre de 2020 en el que se lee '
Asimismo, aporta un certificado de 4 de septiembre de 2020, del Registro Central de Penados de carencia de antecedentes penales quedando así acreditado el requisito de la buena conducta cívica.
La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado
Tenemos que recordar que la estancia en España no es un título suficiente para adquirir la nacionalidad como ha declarado la jurisprudencia, siendo un ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 -recurso nº. 7.174/2005- o la de 17 de noviembre de 2001 - recuso nº. 7.946/1997-. De acuerdo con ellas, no resultan equivalentes jurídicamente la estancia o permanencia legal y la residencia legal, ya que ésta solo concurre cuando está amparada por un permiso de residencia expresamente contemplado en la Ley. Señala la Sentencia de 17 de noviembre de 2001 que ' esta Sala del Tribunal Supremo
En efecto, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (vigente en la fecha en que se solicitó la nacionalidad el 30 de julio de 2015, contempla dos situaciones distintas, a saber, la estancia y la residencia; El art. 29 (Enumeración de las situaciones) establece que '
Define la situación de estancia en el art. 30.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, como la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 33 para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, tras el cual es preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia ( art. 30.2 LO 4/2000).
Entendemos por ello que el recurrente ha actuado con la debida diligencia y cumplido con la carga probatoria que le incumbía, acreditado el requisito del suficiente grado de integración en España, la buena conducta cívica y la residencia legal en España.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la desestimación presunta de su solicitud y reconocer su derecho al otorgamiento de la nacionalidad española.
Fallo
1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de
2) Imponer a la Administración demandada las costas del proceso en los términos del ultimo fundamento jurídico de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

