Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 23/2020 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062022100181

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1681

Núm. Roj: SAN 1681:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000023/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00290/2020

Apelante:CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES

Apelado:FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONCESTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de abril de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estadocontra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en Procedimiento Ordinario núm. 10/20. Se ha personado como parte apelada la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO, representada por la Procuradora Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE.

Antecedentes

RIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2020 recayó sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 10/20, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 a instancia de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO ('FEB'), representada por la Procuradora Doña Elvira Encinas Llorente, contra la resolución nº 53-17 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, el 8 de noviembre de 2017, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 3 de agosto de 2017, que, a su vez, acuerda 'el reintegro parcial de una subvención concedida en 2010 para el fomento de políticas transversales en materia deportiva, por un importe de 302.701,06 euros más los intereses de demora a contar desde el 13 de enero de 2011 hasta el 3 de agosto de 2017, que ascienden a 91.323,45 euros, siendo la cantidad total a reintegrar de 349.024,51 euros'., resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque no es ajustada a Derecho; CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a devolver a la actora la cantidad por ésta reintegrada con los intereses legales devengados desde la fecha del abono hasta la del completo pago. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este proceso se imponen a la parte demandada'.

Mediante auto de 27 de julio de 2020 se rectificó la cantidad consignada en el fallo al advertirse que la reclamada en la demanda era de 394.024,51 euros, en lugar de la 349,024,51 euros que reflejaba la sentencia.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado a la entidad actora, quien presentó escrito de oposición en el plazo conferido para ello; remitiéndose los autos a esta Sala, ante la que se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de febrero de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2020 en el Procedimiento Ordinario núm. 10/20, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 a instancia de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO ('FEB'), representada por la Procuradora Doña Elvira Encinas Llorente, contra la resolución nº 53-17 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, el 8 de noviembre de 2017, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 3 de agosto de 2017, que, a su vez, acuerda 'el reintegro parcial de una subvención concedida en 2010 para el fomento de políticas transversales en materia deportiva, por un importe de 302.701,06 euros más los intereses de demora a contar desde el 13 de enero de 2011 hasta el 3 de agosto de 2017, que ascienden a 91.323,45 euros, siendo la cantidad total a reintegrar de 349.024,51 euros'., resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque no es ajustada a Derecho; CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a devolver a la actora la cantidad por ésta reintegrada con los intereses legales devengados desde la fecha del abono hasta la del completo pago. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este proceso se imponen a la parte demandada'.

Dicho recurso se interpuso en su día, tal y como lo identifica la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos, contra '...la resolución nº 53-17 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, el 8 de noviembre de 2017, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 3 de agosto de 2017, que, a su vez, acuerda 'el reintegro parcial de una subvención concedida en 2010 para el fomento de políticas transversales en materia deportiva, por un importe de 302.701,06 euros más los intereses de demora a contar desde el 13 de enero de 2011 hasta el 3 de agosto de 2017, que ascienden a 91.323,45 euros, siendo la cantidad total a reintegrar de 349.024,51 euros'.

Además, en la demanda se interesaba se dictase sentencia por la que se anulase la resolución por la cual se ordenaba el reintegro y se procediera a la devolución a la Federación recurrente de la cantidad de 394.024,51 euros.

Los hechos de interés para la resolución del litigio aparecen relacionados también en la sentencia recurrida y no son, en rigor, cuestionados por el Abogado del Estado en su recurso de apelación.

Así, este se fundamenta, en primer lugar, en la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pues considera el Abogado del Estado que a la FEB '... se le concedió una única subvención para llevar a cabo dos proyectos o actividades diferentes, por lo que el requerimiento de 3 de marzo de 2016 interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro'.

Y, en segundo término, sostiene también la parte apelante que la sentencia infringe el artículo 42.2 de la LGS y los artículos 84 y 85 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, toda vez que '... el CSD no ha vulnerado la doctrina de los propios actos ni ha actuado en contra de la normativa que rige la subvención'.

SEGUNDO.- El examen del primero de los referidos motivos de apelación exige tener presente que la sentencia recurrida coincide con la FEB en que a la misma le fueron concedidas por el Consejo Superior de Deportes en realidad dos subvenciones independientes de tal modo, dice, que no cabría extrapolar los efectos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción de los actos realizados respecto de una de ellas a la otra.

Desde esta perspectiva, la sentencia examina las concretas circunstancias concurrentes en relación a la ayuda concedida para financiar el proyecto ' Unidos por el Baloncesto en Marruecos', y llega a la conclusión de que habría prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro con independencia de lo sucedido en el procedimiento de reintegro de la otra ayuda, otorgada para la financiación del proyecto 'Casa España-Senegal Centro Deportivo-Educativo para la formación integral'.

El recurso de apelación, por el contrario, se sustenta en la consideración de que existió una única subvención, con la consecuencia de que los actos interruptivos de la prescripción acaecidos en cualquier de los dos expedientes de reintegro afectarían a ambos. Por ello, y según el Abogado del Estado, '... Dado que el plazo de prescripción respecto de la única subvención concedida a la FEB fue interrumpido por el requerimiento de aclaraciones de 3 de marzo de 2016 (folio 911 del Expediente administrativo), notificado el 9 de marzo, no ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro de cualquier cantidad vinculada los conceptos subvencionados'.

Considera que se trataría de una sola subvención destinada a dos proyectos, lo que deduce de que la Federación presentó dos solicitudes, una por cada proyecto, en lugar de una única solicitud para ambos, en lo que constituye una decisión propia pues no le venía impuesto por la convocatoria.

Además, entiende que esta interpretación deriva de la propia convocatoria, de la que cabe deducir que la individualización de cada subvención no viene determinada por el proyecto financiado, sino por el beneficiario, la Federación Deportiva Española responsable de ejecutar los proyectos, como se desprende del artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones.

Se refiere también al acta de la sesión de la Comisión de Evaluación de 25 de junio de 2012, que dio lugar al Certificado de Ejecución de Actividad de 25 de junio de 2012, la cual evidencia a su juicio que había dos subvenciones, una por cada beneficiario, que englobaban todos los proyectos a realizar por cada Federación. Lo que no resultaría contradicho por el hecho de que a cada proyecto se le asignase una cantidad distinta.

Y, por último, se remite al propio Certificado de Actividad invocado por la parte actora en el que, con relación a la subvención percibida por la FEB en el año 2010, se hace constar que ' La Federación Española de Baloncesto ha recibido una subvención en el año 2010 por importe de 676.690 euros con cargo a la aplicación presupuestaria 336A-48202 para la ejecución de los siguientes programas: Casa España Senegal Centro Deportivo Educativo para la Formación Integral (...) Unidos por el Baloncesto en Marruecos (...)',y añade que 'Habiendo llevado a cabo en cada uno de los programas la ejecución de la actividad para la que se le concedió la subvención, queda justificada la misma, por lo que no tiene pendiente de justificar cantidad alguna percibida en concepto de subvención'.

Frente a tales argumentos entendemos, no obstante, que deben prevalecer las razones expuestas en la sentencia de instancia que se apoyan en la convocatoria misma de las ayudas y en la regulación contenida en la Ley General de Subvenciones.

En efecto, particular relevancia ha de reconocerse a la interpretación que sugiere el artículo 2 de la Ley 38/2003 al definir la subvención y asociar la disposición dineraria en que esta consiste con la ejecución de un proyecto, siendo así que, como pone de relieve la sentencia, en la reunión de la Comisión de Evaluación del Consejo Superior de Deportes de 23 de noviembre de 2010, cuyo objeto era analizar las solicitudes presentadas, se acordó proponer la concesión de subvenciones a la Federación Española de Baloncesto para el proyecto Casa España-Senegal Centro Deportivo-Educativo para la Formación Integral, por un concreto importe, 567.840 euros, y para el proyecto 'Unidos por el baloncesto en Marruecos' también por un importe determinado, con la consecuencia de exigir una actividad distinta y propia en cada una de ellas, y a cuya completa realización ha de vincularse por tanto el necesario cumplimiento de los objetivos de la subvención, con plazos de ejecución asimismo específicos.

El criterio mantenido tiene también apoyo en la literalidad de la resolución de convocatoria pues en ella se identifica su objeto con la 'concesión de subvenciones para la ejecución de proyectos o actividades de fomento'añadiendo que 'Serán subvencionables en esta convocatoria aquellos proyectos o actividades',por lo que es evidente la correlación existente entre subvención y proyecto, lo que resulta asimismo de los documentos que han de acompañar a la solicitud de la subvención, en todo caso relacionados con el concreto proyecto o actividad a realizar -apartado quinto de la convocatoria-.

Quiere ello decir que las incidencias que se producen en el expediente de reintegro y, entre ellas, las que pudieran interrumpir el plazo de prescripción, como sucedió en este caso con el requerimiento de aclaraciones de 3 de marzo de 2016, no pueden afectar más que a la subvención concreta a la que se refieren, subvención que se define por el proyecto a realizar y no por el hecho de haber sido objeto de publicación conjunta con otras subvenciones que, aun percibidas por la misma entidad, en este caso la FEB, tenían por objeto la ejecución de un proyecto distinto.

Frente al criterio que mantiene el Abogado del Estado en el recurso de apelación, consideramos que el hecho de concederse a un mismo beneficiario, y en la misma convocatoria, no determina que se trate de una subvención única ante la disparidad de contenidos de cada uno de los proyectos y teniendo presente que, como destaca la sentencia apelada, '... se constata en el expediente administrativo que la notificación de las diferentes resoluciones se practicó de manera independiente, como también lo fueron las actuaciones de justificación y de comprobación'.

TERCERO.- Si, conforme a lo expuesto, debemos confirmar el criterio del Juzgado de instancia en cuanto a la prescripción del derecho a exigir el reintegro de la subvención concedida para financiar el proyecto ' Unidos por el Baloncesto en Marruecos', también comparte la Sala su decisión acerca de la procedencia de anular el acuerdo de reintegro de la cantidad percibida para subvencionar el proyecto 'Casa España Senegal Centro Deportivo Educativo para la Formación Integral'en razón a la existencia de un acto propio de la Administración.

La sentencia apelada acogió el motivo esgrimido por la Federación actora y según el cual el CSD emitió un certificado en el que consideraba acreditado que se había justificado la ejecución de los proyectos subvencionados, otorgando carácter definitivo al procedimiento de subvención.

A juicio del Abogado del Estado, tal certificación no produce los efectos del acto propio en sentido estricto y no excluye, por tanto, la exigencia del reintegro tras la tramitación del procedimiento correspondiente, interpretación que apoya en lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 84 de su Reglamento: Conforme a ello, sostiene que '... no es necesario que la iniciativa del reintegro haya partido de la IGAE, como parece deducirse de lo razonado por la sentencia, sino que el órgano concedente, que es el competente en virtud del artículo 41.1 LGS , puede acordarlo por propia iniciativa. Resulta plenamente conforme con el ordenamiento que, en virtud de una comprobación interna de la SG competente, como prevé el artículo 85 del Reglamento, se ponga de manifiesto una causa de reintegro y se acuerde la incoación del correspondiente procedimiento. Finalmente, la Certificación de Ejecución de Actividades no es el resultado definitivo de las actuaciones de comprobación de la subvención, como mantiene la demandante y asume la sentencia apelada. Como se ha visto anteriormente, se trata de un instrumento de comprobación formal, con arreglo al artículo 84 del Reglamente de la LGS , que permite al beneficiario cumplir su obligación de justificación. En ningún caso excluye o impide las comprobaciones o controles ulteriores dentro del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención cuando se aprecie, como en el presente caso, causa para ello'.

La sentencia, no obstante, y sin desconocer tales preceptos, incide sobre un hecho que esta Sala considera también determinante, cual es que el expediente de reintegro comienza por iniciativa del mismo órgano concedente -no por la IGAE, ni por el Tribunal Cuentas, o cualquier otro distinto del órgano que otorgó la subvención, ni tampoco como consecuencia de la verificación de cualquier otro control diferente previsto en la norma reguladora de la subvención-. Como relata la sentencia y no se contradice en el recurso de apelación, es el mismo CSD que concedió la subvención quien, una vez revisados los documentos aportados para justificar el cumplimiento, y que determinaron que el propio Consejo emitiera el certificado de ejecución de las actividades subvencionadas en los términos antes referidos, les da después una valoración distinta al punto de que lo que era antes suficiente para entender que'Habiendo llevado a cabo en cada 1 de los programas la ejecución de la actividad para la que se concedió la subvención, queda justificada la misma por lo que no tiene pendiente de justificar cantidad alguna percibida en concepto de subvención', deja de serlo.

Resulta por ello plenamente acertado el razonamiento de la sentencia recurrida que advierte en este caso la vulneración del principio de actos propios y de la seguridad jurídica que lo inspira toda vez que, como argumenta, '... el mismo emisor de una declaración, la adecuada realización de la actividad y justificación del gasto, pasados los años sin ningún elemento de prueba diferente y sin que la normativa reguladora de las ayudas lo prevea llega a una solución diferente en perjuicio de la beneficiaria'.

A esta conclusión contribuye, como también expone la sentencia, el que la misma convocatoria de la ayuda controvertida, aprobada por resolución de 28 de julio de 2010 del mismo Consejo Superior de Deportes, al referirse precisamente a la justificación de las subvenciones, señale que dicha justificación habría de efectuarse '... mediante Certificados de Ejecución de Actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto 794/2010, de 16 de junio , por el que se regula las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional', y a cuya naturaleza y contenido se refiere a continuación señalando que 'La Certificación de Ejecución de Actividades es una certificación emitida por parte de la Administración concedente de que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad, para la que habían sido previamente presupuestados y aprobados por el órgano concedente el conjunto de gastos necesarios para su realización. La certificación de la efectiva ejecución por parte de la Administración constituye por sí misma un justificante único de gasto de la actividad'.

Es decir, la norma especial y vinculante para todas las partes que intervienen en el proceso de subvención que es la convocatoria de la ayuda prevé la forma concreta de justificación y precisa, además, el valor que cabe atribuir a la misma.

Tal forma concreta de justificación determinó, como también pone relieve la sentencia apelada, que se emitiera la certificación en los términos en que se hizo, con expresa indicación de que la entidad '... no tiene pendiente de justificar cantidad alguna percibida en concepto de subvención...', lo que se desprendía, como también se refleja, de los documentos aportados por los beneficiarios que obran a los folios 271 y 272 del expediente.

A ello se suma el que el 24 de julio de 2012 la Intervención Delegada de la IGAE en el CSD comunicó que, una vez recibida la documentación relativa a las ayudas concedidas por el CSD en el ejercicio 2010 y, con ella, la certificación de ejecución de actividades de 25 de junio de 2012 emitida por la Comisión de Evaluación de las ayudas, a la que atribuye dicha comunicación el valor de justificante único de gastos de la actividad según el Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, se devolvían las actuaciones, lo que implicaba la plena aceptación de la justificación del gasto.

En consecuencia, la exigencia del reintegro posterior constituye una clara contravención de un acto propio en los términos en que lo declara la sentencia apelada, que debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estadocontra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en Procedimiento Ordinario núm. 10/20, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración apelante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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