Última revisión
19/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 23/2020 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062022100181
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1681
Núm. Roj: SAN 1681:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de abril de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el
Antecedentes
Mediante auto de 27 de julio de 2020 se rectificó la cantidad consignada en el fallo al advertirse que la reclamada en la demanda era de 394.024,51 euros, en lugar de la 349,024,51 euros que reflejaba la sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Dicho recurso se interpuso en su día, tal y como lo identifica la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos, contra
Además, en la demanda se interesaba se dictase sentencia por la que se anulase la resolución por la cual se ordenaba el reintegro y se procediera a la devolución a la Federación recurrente de la cantidad de 394.024,51 euros.
Los hechos de interés para la resolución del litigio aparecen relacionados también en la sentencia recurrida y no son, en rigor, cuestionados por el Abogado del Estado en su recurso de apelación.
Así, este se fundamenta, en primer lugar, en la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pues considera el Abogado del Estado que a la FEB
Y, en segundo término, sostiene también la parte apelante que la sentencia infringe el artículo 42.2 de la LGS y los artículos 84 y 85 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, toda vez que
Desde esta perspectiva, la sentencia examina las concretas circunstancias concurrentes en relación a la ayuda concedida para financiar el proyecto '
El recurso de apelación, por el contrario, se sustenta en la consideración de que existió una única subvención, con la consecuencia de que los actos interruptivos de la prescripción acaecidos en cualquier de los dos expedientes de reintegro afectarían a ambos. Por ello, y según el Abogado del Estado,
Considera que se trataría de una sola subvención destinada a dos proyectos, lo que deduce de que la Federación presentó dos solicitudes, una por cada proyecto, en lugar de una única solicitud para ambos, en lo que constituye una decisión propia pues no le venía impuesto por la convocatoria.
Además, entiende que esta interpretación deriva de la propia convocatoria, de la que cabe deducir que la individualización de cada subvención no viene determinada por el proyecto financiado, sino por el beneficiario, la Federación Deportiva Española responsable de ejecutar los proyectos, como se desprende del artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones.
Se refiere también al acta de la sesión de la Comisión de Evaluación de 25 de junio de 2012, que dio lugar al Certificado de Ejecución de Actividad de 25 de junio de 2012, la cual evidencia a su juicio que había dos subvenciones, una por cada beneficiario, que englobaban todos los proyectos a realizar por cada Federación. Lo que no resultaría contradicho por el hecho de que a cada proyecto se le asignase una cantidad distinta.
Y, por último, se remite al propio Certificado de Actividad invocado por la parte actora en el que, con relación a la subvención percibida por la FEB en el año 2010, se hace constar que '
Frente a tales argumentos entendemos, no obstante, que deben prevalecer las razones expuestas en la sentencia de instancia que se apoyan en la convocatoria misma de las ayudas y en la regulación contenida en la Ley General de Subvenciones.
En efecto, particular relevancia ha de reconocerse a la interpretación que sugiere el artículo 2 de la Ley 38/2003 al definir la subvención y asociar la disposición dineraria en que esta consiste con la ejecución de un proyecto, siendo así que, como pone de relieve la sentencia, en la reunión de la Comisión de Evaluación del Consejo Superior de Deportes de 23 de noviembre de 2010, cuyo objeto era analizar las solicitudes presentadas, se acordó proponer la concesión de subvenciones a la Federación Española de Baloncesto para el proyecto Casa España-Senegal Centro Deportivo-Educativo para la Formación Integral, por un concreto importe, 567.840 euros, y para el proyecto 'Unidos por el baloncesto en Marruecos' también por un importe determinado, con la consecuencia de exigir una actividad distinta y propia en cada una de ellas, y a cuya completa realización ha de vincularse por tanto el necesario cumplimiento de los objetivos de la subvención, con plazos de ejecución asimismo específicos.
El criterio mantenido tiene también apoyo en la literalidad de la resolución de convocatoria pues en ella se identifica su objeto con la 'concesión de
Quiere ello decir que las incidencias que se producen en el expediente de reintegro y, entre ellas, las que pudieran interrumpir el plazo de prescripción, como sucedió en este caso con el requerimiento de aclaraciones de 3 de marzo de 2016, no pueden afectar más que a la subvención concreta a la que se refieren, subvención que se define por el proyecto a realizar y no por el hecho de haber sido objeto de publicación conjunta con otras subvenciones que, aun percibidas por la misma entidad, en este caso la FEB, tenían por objeto la ejecución de un proyecto distinto.
Frente al criterio que mantiene el Abogado del Estado en el recurso de apelación, consideramos que el hecho de concederse a un mismo beneficiario, y en la misma convocatoria, no determina que se trate de una subvención única ante la disparidad de contenidos de cada uno de los proyectos y teniendo presente que, como destaca la sentencia apelada,
La sentencia apelada acogió el motivo esgrimido por la Federación actora y según el cual el CSD emitió un certificado en el que consideraba acreditado que se había justificado la ejecución de los proyectos subvencionados, otorgando carácter definitivo al procedimiento de subvención.
A juicio del Abogado del Estado, tal certificación no produce los efectos del acto propio en sentido estricto y no excluye, por tanto, la exigencia del reintegro tras la tramitación del procedimiento correspondiente, interpretación que apoya en lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 84 de su Reglamento: Conforme a ello, sostiene que
La sentencia, no obstante, y sin desconocer tales preceptos, incide sobre un hecho que esta Sala considera también determinante, cual es que el expediente de reintegro comienza por iniciativa del mismo órgano concedente -no por la IGAE, ni por el Tribunal Cuentas, o cualquier otro distinto del órgano que otorgó la subvención, ni tampoco como consecuencia de la verificación de cualquier otro control diferente previsto en la norma reguladora de la subvención-. Como relata la sentencia y no se contradice en el recurso de apelación, es el mismo CSD que concedió la subvención quien, una vez revisados los documentos aportados para justificar el cumplimiento, y que determinaron que el propio Consejo emitiera el certificado de ejecución de las actividades subvencionadas en los términos antes referidos, les da después una valoración distinta al punto de que lo que era antes suficiente para entender que
Resulta por ello plenamente acertado el razonamiento de la sentencia recurrida que advierte en este caso la vulneración del principio de actos propios y de la seguridad jurídica que lo inspira toda vez que, como argumenta,
A esta conclusión contribuye, como también expone la sentencia, el que la misma convocatoria de la ayuda controvertida, aprobada por resolución de 28 de julio de 2010 del mismo Consejo Superior de Deportes, al referirse precisamente a la justificación de las subvenciones, señale que dicha justificación habría de efectuarse '...
Es decir, la norma especial y vinculante para todas las partes que intervienen en el proceso de subvención que es la convocatoria de la ayuda prevé la forma concreta de justificación y precisa, además, el valor que cabe atribuir a la misma.
Tal forma concreta de justificación determinó, como también pone relieve la sentencia apelada, que se emitiera la certificación en los términos en que se hizo, con expresa indicación de que la entidad '... no tiene pendiente de justificar cantidad alguna percibida en concepto de subvención...', lo que se desprendía, como también se refleja, de los documentos aportados por los beneficiarios que obran a los folios 271 y 272 del expediente.
A ello se suma el que el 24 de julio de 2012 la Intervención Delegada de la IGAE en el CSD comunicó que, una vez recibida la documentación relativa a las ayudas concedidas por el CSD en el ejercicio 2010 y, con ella, la certificación de ejecución de actividades de 25 de junio de 2012 emitida por la Comisión de Evaluación de las ayudas, a la que atribuye dicha comunicación el valor de justificante único de gastos de la actividad según el Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, se devolvían las actuaciones, lo que implicaba la plena aceptación de la justificación del gasto.
En consecuencia, la exigencia del reintegro posterior constituye una clara contravención de un acto propio en los términos en que lo declara la sentencia apelada, que debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el
Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración apelante.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
